Decisión de Juzgado de Municipio Primero Ejecutores de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Municipio Primero Ejecutores de Medidas
PonentePedro Rafael Aponte
ProcedimientoEntrega Material Y Embargo Ejecutivo

En el día de hoy jueves seis de agosto del año dos mil nueve (06/08/2009), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano P.R. APONTE M., y el Secretario Titular del Tribunal Abogado IUXTZABUT A.L. G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales identificados con los números 4 y 5, situado en el Edificio SORPE, ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez, Sur 3 y Sur 5, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; a solicitud y en compañía los apoderados judiciales de la parte ejecutante I.P.B. y J.G.P.B., suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°77.328 y 30.513, respectivamente, quienes solicitaron se habilite el tiempo y juraron la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; a objeto de practicar las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, decretadas y ordenadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SORPE, C.A., (SORPECA) contra la sociedad mercantil FOTOLITO ONCE, S.R.L., sustanciado en el expediente N°AH13-V-2007-000159, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez a las puertas del inmueble antes identificado, el ciudadano Juez procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano PIERLUGI M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.280.495, a quien el ciudadano Juez notificó de la misión del Tribunal, a lo cual manifestó: “Voy a llamar a mis abogados. Es todo.” Vista la manifestación del notificado, el ciudadano Juez con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado le concedió a los abogados de la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia y así la represente y defienda sus derechos e intereses. Vencido el lapso, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa y de no haber oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados ORDENA materializar las medidas. En este estado, siendo las 10:15 a.m., comparecieron por ante este Tribunal los Abogados E.A.Q.J. y M.A.C.P., suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°52.787 y 52.926, respectivamente, a quienes el ciudadano Juez notificó de la misión del Tribunal Ejecutor, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad e igualmente a fin de garantizarle el derecho a la defensa le fue permitido el mandamiento de ejecución para su revisión. Acto seguido, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso concedido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron: “Las partes haciendo uso de su derecho de acuerdo a lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil vigente, convienen en el siguiente acto de autocomposición voluntaria el cual se discrimina en los siguientes particulares: PRIMERO: La parte ejecutante recibe en este acto libre de bienes y personas los dos (02) Locales Comerciales identificados con los números 4 y 5, situados en el Edificio SORPE, ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez, Sur 3 y Sur 5, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, objetos de la presente medida ejecutiva, así como los juegos de llaves de todas las puertas, tanto internas como externas, considerando dar por cumplido satisfactoriamente esta parte del mandamiento de ejecución sin que las partes nada tengan que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto: SEGUNDO: Con relación a la medida de embargo ejecutivo que comprende la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con 29/100 (Bs.195.759,29), que es la deuda condenada a pagar por la parte ejecutada sociedad mercantil FOTOLITO ONCE, S.R.L., la parte ejecutante sociedad mercantil INVERSIONES SORPE, C.A., (SORPECA), la da por condonada en su totalidad y, en consecuencia, desiste íntegramente de la ejecución del embargo ejecutivo, dando finiquito por este y por cualquier otro concepto, es todo”. En este estado, los apoderados judiciales de la parte ejecutada los Abogados E.A.Q.J. y M.A.C.P., suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°52.787 y 52.926, respectivamente, manifestaron: “Por cuanto la otra parte ejecutante desistió del embargo ejecutivo y con base en la condonación de la deuda a favor de nuestra representada sociedad mercantil FOTOLITO ONCE, S.R.L., deseamos trasladar los bienes muebles y enseres personales de nuestra representada bajo nuestra, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Guardamuebles MAYESTY, ubicado en la Avenida Nueva Granada, identificado con el Nº34, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Igualmente, le solicitamos al tribunal ejecutor que se sirva emitir copia certificada de la comisión y el Acta de Ejecución que la provee. Es todo.” Vistas las solicitudes, el Tribunal acuerda las Copias Certificada y con respecto al traslado de los bienes lo acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa medida judicial alguna, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada, quien inmediatamente en forma pacífica, pública y notoria comienza a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior de los locales subjudice. Una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles localizados en los locales objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la medida de Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente medida, libre de bienes y personas en posesión de la parte ejecutante representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados I.P.B. y J.G.P.B., suficientemente identificados en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°77.328 y 30.513, respectivamente, quienes aceptaron conforme en nombre de su representada. Asimismo, se abstiene de ejecutar el embargo y por cuanto se cumplió en su totalidad con el mandamiento de ejecución, ordena la remisión del mismo al Juzgado de la causa. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 03:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta y deja constancia que el Acta no tiene tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-

El JUEZ PRIMERO

EJECUTOR DE CARACAS,

FDO.

REPRESENTATES PARTE

DE LA EJECUTANTE,

ABG. I.P.B.

J.G.P.B.

FDO.

REPRESENTANTES DE LA PARTE EJECUTADA

ABG. E.A.Q.J.

M.A.C.P.

FDO.

DEPOSITARIO JUDICIAL,

FDO.

PERITO AVALUADOR,

FDO.

NOTIFICADO

PIERLUGI M.V.,

FDO.

EL SECRETARIO.

FDO.

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