Decisión nº BH012005000285 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES SOTILLO, C.A (INVERSOCA) domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 1.977, bajo el N° 3, Tomo “B”, folios 5 al 14 y posteriormente inscrita en fecha 15 de marzo de 1.979 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo “A”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, VALMORE MALSKIS y G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.107.003 y V-1.198.132 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.402 y 18.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.126 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., E.M.K., RAINOA M.M., J.L.B.M. y L.G.O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.536.247, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850, V-15.323.408 y V-3.750.902 e inscritos en el IPSA bajo los N° 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO: OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 20 de enero de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara : INVERSIONES SOTILLO, C.A (INVERSOCA) domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 1.977, bajo el N° 3, Tomo “B”, folios 5 al 14 y posteriormente inscrita en fecha 15 de marzo de 1.979 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo “A” ; a través de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio, VALMORE MALSKIS y G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.107.003 y V-1.198.132 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.402 y 18.302 respectivamente; ordenándose en dicho auto la intimación del demandado a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a que paguen apercibidos de ejecución las cantidades de dinero adeudadas.

En fecha 26 de enero de 2.004, diligencia en el expediente el apoderado actor Abogado G.P. solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.004, el Abogado G.P. solicita se libre la compulsa correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.004 el Abogado G.P. solicita devolución del poder original consignado a los autos.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2.004 se acordó la devolución del original solicitado.

En fecha 27 de febrero de 2.004, se libró la boleta de intimación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.004 el Alguacil de este Despacho consigna resultas de intimación.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.004 el Abogado G.P. solicita la intimación del demandado por Carteles.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.004, la Juez Suplente Especial de este Tribunal Abogado J.F. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.004 se acordó la intimación del demandado por carteles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto cartel respectivo.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2.004 el intimado ciudadano E.L. ya identificado, debidamente asistido en dicho acto por la Abogado en Ejercicio Rainoa Martínez, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-8.337.850 e Inscrita en el IPSA bajo el N° 91.828, se da por intimado y le confiere poder especial a los Abogados en Ejercicio G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., E.M.K., RAINOA M.M., J.L.B.M. y L.G.O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.536.247, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850, V-15.323.408 y V-3.750.902 e inscritos en el IPSA bajo los N° 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2.004, el Abogado G.O.N., ya identificado hace formal oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.004 el Abogado G.P. solicita Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto del litigio.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2.004, el suscrito Juez Temporal H.A.V. se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.004 el Abogado G.P. solicita la designación del Único Perito Avaluador en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de junio de 2.004, se negó la solicitud de designación de un único perito avaluador y se fijó la oportunidad para la designación de los expertos en la presente causa.

Mediante Acta de fecha 29 de junio de 2.004 se realizó Acto de Nombramiento de expertos en la presente causa quedando designados en dicho acto los ciudadanos R.G., M.E.L. y D.R., venezolanos, mayores de edad, a quien se le libró al efecto las boletas de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.004 el Abogado G.P. solicita se libre el primer cartel de remate.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.004 el Alguacil de este despacho consigna resultas de notificación del experto M.E.L..

Por auto de fecha 13 de julio de 2.004 se ordenó y libró el primer cartel de remate.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2.004 el ciudadano R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.253.895, en su carácter de experto designado acepta el cargo y presta el juramento de Ley respectivo.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.004 el Alguacil de este Despacho consigna resultas de notificación del experto designado ciudadano D.R..

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.004, el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.117.886 acepta el cargo y presta el juramento de Ley respectivo.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.004, el Abogado G.P. consigna publicación del Primer Cartel de Remate librado.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.004 el Abogado G.P. solicita se libre el Segundo Cartel de Remate respectivo.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.004, la Abogado Rainoa Martínez consigna a los autos plano demostrativo de los pilotes enterrados en el inmueble propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2.004, se acordó librar el Segundo Cartel de remate.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2.004, se acordó y libró nuevo cartel de remate.

Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2.004, el Abogado G.P. consigna publicación del segundo cartel de remate librado.

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2.004, el Abogado G.P. solicita se designe nuevo perito avaluador por cuanto la ciudadana M.E.L. no había comparecido ante este Tribunal a aceptar el cargo para el cual fue designada.

Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2.004, la ciudadana M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.327.567, acepta el cargo para el cual fue designada y presta el juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.004 los ciudadanos R.G. y D.R., ya identificados consignan informe de avalúo respectivo.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2.004, el tribunal agrega a los autos informe consignado.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.004, el Abogado Valmore Malskis consigna certificación de gravamen del inmueble objeto de litigio.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.004 el tribunal agrega a los autos certificación de gravamen consignada.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.004, la ciudadana M.E.L., ya identificada consigna informe de avaluó respectivo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.004, se agregó a los autos informe consignado.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.004, el Abogado G.P. solicita se declare inadmisible la oposición planteada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2.005, el Abogado G.P. ratifica escrito de fecha 28 de octubre de 2.004.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la Oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca planteada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal, sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el intimado en su escrito de oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por el actor en su escrito de Observaciones a dicha oposición y a las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso legal establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara.

La presente demanda de Ejecución de Hipoteca, fue fundamentada por el actor en los dispositivos contenidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para lo cual deberán hacer uso del lapso a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte intimada ase opone al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado en su contra , fundamentando la misma en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil relativo a la …disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución… arguyendo en resumen que:

“…Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 03 de agosto de 2001, bajo el N° 28, Tomo Quinto, Protocolo Primero, en lo adelante la escritura… y que expresamente reconozco, que mi mandante quedó deberle a Inversiones Sotillo, C.A (Inversoca), por concepto de saldo de precio del inmueble vendido conforme a dicha escritura, la suma de Trescientos Ochenta y Tres Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (383.190.000,00)… que la referida cantidad de dinero debía ser pagada en el plazo fijo de nueve meses contado a partir de la fecha de protocolización de la misma… que la tasa de interés de plazo aplicable al referido saldo deudor ascendería al uno (1%) mensual…

… Intereses Legales… son: Desde el punto de vista civil… el fijado por el legislador, que en ningún caso puede exceder del tres por ciento (3%) anual. Desde el punto de vista mercantil es aquel cuya fuente directa o inmediata sea la ley…

El artículo 1.746 del Código Civil establece que: El interés es legal o convencional…

… La parte actora solicita… el pago de Sesenta y Ocho Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 68.974.200,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de Junio de 2002 al 03 de Diciembre de 2003 a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Asimismo… solicita el pago de los intereses moratorios que se continuaren causando a esa misma tasa de interés. Mi mandante… aceptó pagar intereses sobre el saldo deudor durante el plazo concedido, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual…

La parte actora por su parte, dentro de la secuela del juicio, presentó escrito de Observaciones a la oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca realizada por la parte intimada, manifestando, en resumen que:

... el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiere hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando solo alegar la causa escogida para ser invocada…

… que la parte ejecutada se limitó única y exclusivamente a formular Oposición no acompañado la prueba de la causal alegada…

Con relación a lo arguido por la parte actora la doctrina señala que:

"... Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tienen que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad..." Henríquez La Roche, Ricardo (1998). Código de Procedimiento Civil. Pág. 173

Ahora bien establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que:

Dentro de ocho día siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

… 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…

En cuanto al lapso preceptuado en la norma, quien decide observa que tal oposición fue presentada dentro del lapso previsto, es decir, dentro de los ocho días siguientes a aquel a que se realizare la intimación del deudor. En consecuencia téngase como efectuada tal oposición dentro del lapso legal.

Ha establecido la doctrina de manera reiterada que:

… La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece ---como una novedad no prevista en el Código de 1916--- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución…

Henríquez La Roche, Ricardo (1998). Código de Procedimiento Civil. Pág.169. (negrillas del Tribunal)

Así mismo reseña la Jurisprudencia patria en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004 que:

… El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pauta causales taxativas conforme a las cuales el intimado puede realizar oposición al pago que se les intima en un procedimiento de ejecución de hipoteca…

Por su parte, reseña el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil que:

… El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que la parte intimada ciudadano E.L., ya identificado quien actúa a través de su apoderado judicial en su escrito de oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca de fecha 02 de abril de 2.004, fundamentó tal oposición en una de las causales que señaló el legislador para el procedimiento ejecutivo siendo ésta la del ordinal 5°, por tal motivo considera quien sentencia que la misma llenó los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta además la parte ejecutada en el precitado escrito de manera clara y precisa que aceptó pagar intereses sobre el saldo deudor durante el plazo concedido, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, aceptación ésta que se evidencia también del contrato de Hipoteca constituido por ambas partes y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el N° 28, Tomo Quinto, Protocolo Primero el cual fue anexado al libelo de la demanda, y que ello se subsume dentro del dispositivo contenido en el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil. Así se declara.

Es de entender tal y como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil que:

El contrato es una convención entre dos o más persona para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

En este orden de ideas, ha establecido nuestra doctrina que:

"...Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. Pero en la hipoteca se debe hablar de un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Esto significa que la hipoteca ya provenga de un acto o mediante la convención de las partes, no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, sino por la solemnidad de la escritura pública a que esta sometido, sin la cual no tendría ningún valor..." Calvo Baca, Emilio (2.003) Código Civil Venezolano. Pág. 615

Ahora, si bien es cierto que las partes en el contrato de Hipoteca convinieron en pagar intereses legales, no es menos cierto que estos de mutuo acuerdo establecieron el porcentaje a pagar, es decir del 1% mensual lo que equivale al 12% anual, y encontrándose tal contrato debidamente protocolizado ante un Funcionario Público y no siendo éste convenimiento contrario a la ley; sino que por el contrario se encuentra amparado en ella, de acuerdo a lo que se infiere del último aparte del artículo 1.746 del Código Civil; considera este sentenciador que lo allí señalado es Ley entre las partes, razón por la cual no existe en el caso que nos ocupa la disconformidad con el saldo arguido por la parte demandada en su escrito de oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca. En consecuencia tal oposición no debe prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la Oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca realizada por el ciudadano E.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.126 de este domicilio, quien actúa a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., E.M.K., Rainoa M.M., J.L.B.M. Y L.G.O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.536.247, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850, V-15.323.408 y V-3.750.902 e inscritos en el IPSA bajo los N° 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Así de decide.

Como consecuencia de la desestimación de la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca planteada por la parte demandada, se ordena de conformidad con lo señalado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil continuar con la ejecución del Procedimiento. Así se decide.

Notifique a las partes de la presente decisión.

Publiquese, registrese y dejese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco.

El Juez Temp.,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

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