Decisión nº BH012005000494 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES SOTILLO, C.A (INVERSOCA) domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 1.977, bajo el N° 3, Tomo “B”, folios 5 al 14 y posteriormente inscrita en fecha 15 de marzo de 1.979 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo “A”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, VALMORE MALSKIS y G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.107.003 y V-1.198.132 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.402 y 18.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.126 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., EMITA MOLINA KERT, RAINOA M.M., J.L.B.M. y L.G.O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.536.247, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850, V-15.323.408 y V-3.750.902 e inscritos en el IPSA bajo los N° 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO: Solicitud de Reposición de la causa

II

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de febrero de 2004, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta relacionado con el asunto Principal BP02-V-2003-000567, y se decretó medida preventiva de prohibición y enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se libro en esa misma fecha.

En fecha 06 de mayo de 2004, se decretó medida ejecutiva de embargo y a tal efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, al cual se le libró Despacho y oficio.

En fecha 26 de mayo de 2004, se recibieron del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las resultas de la comisión que le fuera conferida, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de junio de 2004.

En fecha 08 de junio de 2004, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia solicitando se fije oportunidad para la designación del único perito avaluador.

En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal mediante auto Niega la solicitud planteada por la parte demandante, en relación a la designación de un Único Perito Avaluador, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil y fija el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, a los fines de efectuarse el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 29 de junio de 2004, a las once de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, compareciendo al mismo la parte actora a través de su apoderado judicial G.P., no compareciendo al mismo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados.

En fecha 07 de julio de 2004, se libró Boleta de Notificación a los peritos designados ciudadana M.E.L. y D.R..

Mediante diligencia consignada en fecha 08 de julio de 2004, el abogado en ejercicio G.P., antes identificado, solicitó se librara el Primer Cartel de Remate, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004.

En fecha 12 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal C.P., consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana M.E.L..

En fecha 13 de julio de 2004, presenta escrito el ciudadano R.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.253.895, prestando el juramento de Ley.

En fecha 20 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal C.P., consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano D.R.. Asimismo en fecha 26 de julio de 2004, el precitado ciudadano acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora G.P., consigna la publicación del Primer Cartel de Remate, en el diario El Tiempo de fecha 20 de julio de 2004.

En fecha 02 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora G.P., solicita se libre el Segundo Cartel de Remate, el cual se acuerda y se libra en fecha 11 de agosto de 2004.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, la parte demandada a través de su apoderada judicial Rainoa M.M., consigna plano demostrativo a los fines de que sea agregado a los autos.

En fecha 17 de agosto de 2004, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsana el error de identificar el cartel de remate como primero siendo lo correcto segundo y se ordenó librar nuevo cartel de remate, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha 24 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.P., consigna la publicación del Segundo Cartel de Remate, en el diario El Tiempo de fecha 20 de agosto de 2004.

En fecha 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.P., presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal sea revocada y dejada sin efecto la designación de la ciudadana M.E.L. y se proceda a designar nuevo Perito Avaluador en representación de la parte demandada.

En fecha 01 de septiembre de 2004, presenta diligencia la ciudadana M.E.L.Y., titular de la cédula de identidad N° 8.327.567, mediante la cual acepta el cargo de perito avaluador y presta el juramento de Ley.

En fecha 29 de septiembre de 2004, mediante escrito los ciudadanos R.G.Q. y D.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.253.895 y 4.117.886, respectivamente, en sus caracteres de Peritos Avaluadores, consignan Informe Técnico de Tasación. El cual fue agregado a los autos en fecha 04 de octubre de 2004.

En fecha 04 de octubre de 2004, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado Valmore Malskis, consigna mediante diligencia certificación de gravámenes. El cual fue agregado en fecha 13 de octubre de 2004.

En fecha 15 de octubre de 2004, la ciudadana M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.327.567, en su carácter de perito avaluador designada, mediante diligencia consigna a los autos Informe de Avalúo y recibo por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales fueron agregados a los autos por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2004.

En fecha 17 de marzo de 2005, presenta escrito el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio G.O.N., antes identificado, mediante el cual solicita al Tribunal reponga la causa al estado de designación de nuevos peritos avaluadores, a los fines de que presenten su informe en los términos y condiciones establecidos en la Ley.

En fecha 11 de abril de 2005, presenta diligencia el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.502, en su carácter de Interventor Bancario del Grupo de Empresas relacionadas al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. (BTV), asistido por la abogado en ejercicio F.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.832, mediante la cual solicita al Tribunal se libre el Tercer Cartel de Remate.

En fecha 13 de abril de 2005, diligencian los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio Valmore Malskis y G.P., mediante la cual solicita se libre el tercer Cartel de Remate.

En fecha 20 de abril de 2005, diligencia la apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Rainoa M.M., mediante la cual solicita al Tribunal decida los pedimentos planteados por su mandante.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia Interlocutoria, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

A los fines de sustentar la Reposición planteada arguye la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, en resumen que:

... conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, al designarse los peritos avaluadores, el tribunal fijaría la oportunidad en la cual éstos se reunirían para, previas las observaciones de las partes, llegar al respectivo justiprecio. Igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 559 ibidem, dicho justiprecio debe constar en un acta, salvo que los peritos consignaren el mismo en un escrito el día de la respectiva reunión. Esta reunión para determinación del justiprecio debe ser fijada por el juez puesto que, es solo el mismo día en el cual élla tenga lugar, que las partes podrán hacer las impugnaciones de dicho informe conforme a los elementos que la ley permite.

… tal y como se evidencia… del presente expediente, el tribunal designó los peritos avaluadores… éstos se juramentaron… posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2.004, dos de los peritos avaluadores consignan un informe de avalúo y en fecha 15 de octubre de 2.004, la perito avaluadora restante consigna otro informe…

De la lectura… se evidencia que ni cuando se designaron a los peritos avaluadores ni cuando se les juramentó, ni en ningún otro momento del presente proceso, el tribunal fijó la oportunidad procesal para que se celebrare la reunión ordenada por el artículo 558 ya citado; al no ocurrir ello, se le impidió a mi mandante hacer las observaciones que la ley le permite respecto del bien objeto de avalúo y adicionalmente, impugnar éste, circunstancias éstas que vician de nulidad absoluta las actuaciones de los peritos avaluadores. En vista de ésta situación, solicito del tribunal reponga la causa al estado de designación de nuevos peritos avaluadores a los fines de que una vez ocurra ello, quienes fueren designados, presenten su informe en los términos y condiciones establecidas en la ley, todo ello con arreglo a las citadas disposiciones legales…

Al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil que:

Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribual, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

Así mismo señala el artículo 559 ejusdem que:

De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él.

También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión

Al respecto considera este Sentenciador, que si bien es cierto que los artículos precedentes señalan la fijación por parte del tribunal de la reunión con los expertos a los fines de determinar el justiprecio del bien objeto de avalúo, no menos cierto es que ha sido reiterado el criterio Doctrinal, también compartida por éste Despacho que:

No es esencial al justiprecio que el acta a que se refiere el artículo 559 ibiden sea levantada por el Tribunal, como tampoco lo es que las conferencias en privado de los peritos se realicen en la misma sede del Tribunal como lo indica el artículo 558 ejusdem. Es esencial en cambio… que el peritaje sea motivado. Los expertos deberán vaciar en el acta las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio… éste es el valor de convicción…

(Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 234)

En todo caso, considera quien aquí sentencia que la exigencia de la parte demandada de que se de estricto cumplimiento al contenido de dicha norma, so pena de reposición, no se ajusta a lo señalado en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual establece que:

…El estado garantirá una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Por otra parte preceptúa el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil que:

El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación

De la norma anterior se desprende que la parte que disienta del respectivo informe, podría ejercer contra el mismo el recurso de impugnación.

Cabe comentar que aun cuando de conformidad con la citada norma la oportunidad para efectuar la impugnación correspondiente, tiene lugar el mismo día de la reunión de los peritos a objeto de fijar el justiprecio; ha sido criterio reiterado de nuestra doctrina patria y acogido plenamente por este Tribunal que si el justiprecio no fuere fijado de inmediato, o sea en el mismo acto “… no será posible formular la impugnación en ese momento, y por ende debe aplicarse por analogía la norma supletoria del término de cinco días de impugnación ordinaria…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 236).

A este respecto ha señalado nuestra jurisprudencia patria que:

… es cierto… que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil (derogado) no fija lapso alguno para que la parte interesada en impugnar el peritaje haga valer su derecho al respecto; pero es igualmente cierto, como lo reconoce el propio formalizante, que el ejercicio de tal derecho de impugnación no puede quedar al libre arbitrio del impugnante, quien podría dejar transcurrir maliciosamente el tiempo, para tratar luego de entorpecer el proceso con una impugnación tardía, es desmedro de su estabilidad y la causa pública.

Cuando el curso de un proceso la parte se siente agraviada por una sentencia, providencia o acto procesal, el ordenamiento jurídico le otorga el derecho de impugnarlo o reclamar de él ante la misma autoridad que lo ha dictado o ante una superior; pero en tal supuesto, el legislador se ha cuidado, por regla general, de fijar el término perentorio dentro del cual el interesado en hacerlo valer debe manifestar su voluntad de ejercerlo, transcurrido el cual inútilmente, se produce el efecto, preclusivo y fatal de su ejercicio. Sin embargo, en la estructura normativa del proceso civil se encuentran disposiciones legales en las cuales se ha omitido señalar el lapso dentro del cual debe efectuarse el acto de impugnación o reclamo.

Ante este silencio… la Corte señala… que la impugnación de un avalúo o justiprecio debe hacerse dentro del término de cinco días a contar de su consignación en el Tribunal…

En este orden de ideas ha sido igualmente Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En este mismo orden de ideas, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

Ahora bien, de lo establecido por la jurisprudencia patria también acogido por este despacho, y de la revisión de las actas que componen el expediente se logra evidenciar que la parte demandada no impugnó en ningún momento el justiprecio establecido por los peritos, en la oportunidad establecida y al no acogerse a ese derecho, además de haber alcanzado el acto objeto de solicitud la finalidad para la cual estaba destinado, mal podría solicitar la reposición de la causa por formalismos inútiles, solicitud ésta que a todas luces resulta improcedente, pues ello además de ser contrario a lo preceptuado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inútil al presente procedimiento. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la reposición de la Causa planteada, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, por el abogado en ejercicio G.O.N., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.247 e inscrito en el IPSA bajo el N° 18.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada E.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.126 y de este domicilio. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Notifiquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona a los veinticuatro días del mes de mayo del año 2.005.

El Juez Temp.,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

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