Decisión nº 264 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 18 de Junio de 2008

198° y 149°

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el Procedimiento de Intimación - incoada por el Abogado en ejercicio L.A.P.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPORT SERVICES 2021, C.A., plenamente identificado en actas, se le dá entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, observa que:

Por cuanto la demanda se fundamenta en los siguientes documentos:

 Nota de entrega de fecha 27-06-2007 emitida de la empresa SPORT SERVICES, donde se lee en el nombre del cliente ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIPIEL, por la suma de Bs. 30.005.230,00, signada con la letra “B”, firmada por el ciudadano P.P..

 Nota de entrega de fecha 27-06-2007 emitida de la empresa SPORT SERVICES, donde se lee en el nombre del cliente ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIPIEL, por la suma de Bs. 10.113.014,64, signada con la letra “C”,.

 Nota de entrega de fecha 27-06-2007 emitida de la empresa SPORT SERVICES, donde se lee en el nombre del cliente SAMBIL SAN CRISTOBAL, el cual se encuentra testado escrito a lápiz “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIPIEL”, por la suma de Bs. 47.230.500,00, también se encuentra testadas las cantidades de los artículos, signada con la letra “D”, firmada por el ciudadano J.C.C..

 Facturas N° 1591, 1592 y 1593 de fecha 11-07-2007 emitidas de la empresa SPORT SERVICES, a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIPIEL, por la suma total de Bs. 63.148.584,29, identificadas con la letra “E”, “F” y “G”.

Los cuales no se ajustan a la normativa positiva vigente por no ser en esencia verdaderas facturas aceptadas, éstos no pueden servir de base para la interposición del procedimiento de intimación, a tenor de los Artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que las notas de entrega marcadas con la letra “B”, “C” y “D” en modo alguno se les puede considerar como facturas aceptadas, amén de que las mismas se encuentran testadas y enmendadas y, las facturas marcadas con la letra “E”, “F” y “G” no aparecen como aceptadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIPIEL.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevee el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres

(Subrayado del Tribunal).

Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

...gado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2003

193° y 144°

Recibida del Juzgado Distribuidor, conjuntamente con un (01) cheque signado con el N° 00950077, girado contra la Cuenta Corriente N° 0003606465 del Banco Occidental de Descuento, Agencia Puente Cristal, por un monto de Bs. 1.350.000,oo; y demás anexos; désele entrada. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda, observa:

En sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001 nuestro m.T. estableció que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras, todas las relativas al protesto y a las acciones contra el Librador y los Endosantes.

También sostuvo en ese fallo que: “... la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase: “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque ... “(OMISSIS), e igualmente, sostuvo que: “... la sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el Artículo anteriormente descrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras; es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible... ” (OMISSIS).

Se refiere la sala al Numeral Tercero del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “... el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición ...” (OMISSIS).

En el presente caso, no consta que el demandante – beneficiario haya levantado el protesto oportuno, condición indispensable para demostrar la falta de pago del cheque soporte de la acción, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con esta última disposición, declara INADMISIBLE la presente demanda que por el procedimiento de INTIMACIÓN incoara la Abogada en ejercicio E.F.B., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana O.H. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G. CAMARGO, C.A. Así se decide.-

El Juez,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2007

197° y 147°

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el Procedimiento de Intimación - incoada por la ciudadana E.C.U.D.P., asistida por el Abogado en ejercicio M.F.A.G., plenamente identificados en actas, se le dá entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y su anexo, considera que:

En vista de que la demanda se fundamenta en dos (02) instrumentos cambiarios, entiéndase, Cheques, signados con los N° 38857167 y 31857168, girados contra la Cuenta Corriente N° 0134 0449 64 4491025676 del Banco Banesco, Agencia IPSFA MARACAIBO, de fechas 16-09-2007 y 16-10-2007, respectivamente, por un monto de Bs. 600.000,00 y Bs. 3.600.000,00; en el orden indicado, rielante a los folios cuatro (04) y seis (06), respectivamente, más la respectiva nota de devolución donde se señala dirigirse al girador; se hace imperioso para este Tribunal, traer a colasión la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2001 de nuestro m.T. donde se estableció que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras, todas las relativas al protesto y a las acciones contra el Librador y los Endosantes.

También sostuvo en ese fallo que: “... la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase: “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque ... “(OMISSIS), e igualmente, sostuvo: “... la sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el Artículo anteriormente descrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras; es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible... ” (OMISSIS).

Se refiere la sala al Numeral Tercero del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “... el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición ...” (OMISSIS).

Como quiera, que con el libelo de demanda no fue acompañado el referido protesto, esta acción es improcedente por el Procedimiento Monitorio.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

5) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevee el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

6) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

7) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

8) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres

(Subrayado del Tribunal).

Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR