Decisión nº 1408 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce 2012.

201º y 153º

SENTENCIA N° 1408

Asunto Nuevo.: AF47-U-1996-000036.

Asunto Antiguo: 1464

En fecha 18 de abril de 1997, la ciudadana M.J.P.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.817.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.051, actuando en su carácter de Directora y representante legal de la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1991, bajo el Nro. 78, Tomo 29-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra la Resolución Nro. HGJT-A-1987, de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra la Resolución S/N (Notificación: Nro. 100005455), de fecha 09 de abril de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del SENIAT, mediante la cual se le impuso a la contribuyente accionante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 323,533,46), por concepto de impuesto y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 633,900,40), por concepto de multa, ante el incumplimiento del deber formal relativo al enteramiento de las retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al período de imposición de abril de 1995.

En fecha 23 de mayo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 1464, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 26 de mayo de 2000, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A.

Así, fueron notificados la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República, el Contralor General de la República y la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A., en fechas 04/07/2000, 06/07/2000, 14/07/2000, y 26/09/2000, siendo consignadas todas las boletas en fechas 28/09/2000, las tres primeras y la última en fecha 12/03/2001.

En fecha 27 de abril de 2001, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A., en virtud de la nota dejada por el Alguacil Natural al momento de realizar la notificación, a través de la cual dejó constancia de que el ciudadano que firmó la referida boleta estampó un sello húmedo que no corresponde con la contribuyente, siendo debidamente notificado el 08 de mayo de 2001 y debidamente consignada en fecha 09 de mayo de 2001.

El 15 de mayo de 2001, se dictó sentencia interlocutoria N° 77/2001, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio sin que ninguna de las partes presentara pruebas, asimismo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El 21 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes de la abogada I.J.G.G., actuando en representación del Fisco Nacional.

En fecha 23 de noviembre de 2001, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó ocho (08) días de despacho siguientes para las observaciones a los Informes, vencido dicho lapso se declaró la presente causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes presentados.

El 31 de enero de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.076, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A., a través de la cual consignó documento poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde la abogada L.M.C., en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando la notificación de las partes a los fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, fueron notificados el Fiscal General de República, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la Procuradora General de la República, en fechas 11/08/2006, 11/08/2006, 04/10/2006 y 28/11/2006, respectivamente, siendo consignadas en fecha 20/09/2006, 28/09/2006, 13/10/2006 y 12/12/2006, respectivamente.

El 27 de noviembre de 2006, este Tribunal recibió diligencia de la abogada I.J.G., ya identificada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 10 de octubre de 2007, este Tribunal recibió las boletas de notificación libradas a la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A., sin firmar en virtud de que el ciudadano alguacil dejó constancia que la dirección procesal suministrada es insuficiente para practicar la referida notificación.

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 102/2010, de fecha 12 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha de 10 de enero de 2012, fue notificada la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A., y en fecha 27 de marzo de 2012, la unidad de alguacilazgo de esta Jurisdicción consigno boleta de notificación.

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La contribuyente de autos interpuso en fecha 17 de mayo de 1996 recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución sin número de de fecha 09 de abril de 1996 (Notificación Nº 1000035455), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de Bs. 323.533,46, por concepto de impuesto y Bs. 633.900,40, por concepto de multa, con fundamento en lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento del deber formal relativo al enterramiento de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al período de imposición 04/95, fuera del plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución vigente Nro. 160 de fecha 09/10/1995.

En fecha 18 de mayo del 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a través de la Resolución Nº HGJT-A-1987, declaró Inadmisible por Ilegitimidad el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo supra identificado

En fecha 23 de mayo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 26 de noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1464.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 77/2001 de fecha 15 de mayo de 2001 este Tribunal admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho y ordenó en consecuencia proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la representante legal de la accionante señala en su escrito recursorio que “(…)el día 09 de abril de este año, a través de persona debidamente autorizada para ello, pagó en la Agencia del Banco Industrial de Venezuela situada en la Urb. Los Ruices, Área Metropolitana de Caracas, por concepto de retención del impuesto sobre la renta, la suma de Bs. 323.533,46, ya que su banco tramitador había ya efectuado la transferencia bancaria de los dólares que correspondiente (PJ-ND Forma 14), al indicar en los recuadros o casillas números Nos 15 y 18, que el mes y año del pago o abono en cuenta fue abril de 1995 y el periodo del pago era del 1º de abril de 1995 al 30 de ese mismo mes y año, todo lo cual era incorrecto porque “SPRINTEL” había pagado con por lo menos tres días de antelación a su acreedor extranjero las sumas de dinero a él adeudadas, mediante transferencia bancaria; por lo que, lo correcto era que SPRINTEL” hubiere colocado en dichas casillas o recuadros que: el mes y año del pago o abono en cuenta era abril de 1996, y el periodo de pago era del 1ª de abril de 1996 hasta el día 30 de ese mismo mes y año”

Que “En razón a este mal o errado rellenado (no intencional ni con ningún animo de perjudicar al Fisco Nacional) de la citada planilla, es que la Administración Tributaria procede a multar a “SPRINTEL” mediante “La Resolución” objeto de este recurso.

Solicita que se revoque“ La Resolución y por ende libere a “SPRINTEL” del pago de la obligación tributaria principal como de su pena o multa, que para el caso que nos ocupa ascienden a la cantidad de Bs. 957.433,86, ya que el enterramiento del monto porcentual correspondiente del impuesto sobre la renta ocurrió dentro del plazo indicado por el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, por lo que nos ocupa ascienden a la cantidad de Bs. 957.433,86, ya que el enterramiento del monto porcentual correspondiente del impuesto sobre la renta ocurrió dentro del plazo indicado por el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, por lo que, “SPRINTEL” no infringió ningún deber u obligación formal o de cualesquiera otra naturaleza prevista en el vigente Código Orgánico Tributario y así pido expresamente que se declare”.

Finalmente denuncia “ formalmente en este acto el VICIO DE NULIDAD de La Resolución por haber violentado la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo previsto por su artículo 9º “.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

Que “En el caso que nos ocupa, el supuesto representante de la contribuyente ciudadana M.J.P.D.A., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva de la compañía o del Documento Poder, a través del cual conste su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso. Este requisito debe ser cumplido por toda persona que pretenda ejercer este requisito debe ser cumplido por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no hacerlo, se incurre en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia, pues si es cierto que una características del procedimiento administrativo es la flexibilidad de las formas, ellos no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente, la cual una vez más ha quedado de manifiesto durante este proceso judicial, visto que en esta instancia la recurrente tampoco ha consignado original o copia certificada del Poder ni del Acta Constitutiva ni de los estatutos de la compañía, mediante el cual acredite por ante ese d.T. la representación que se atribuye”.

Asimismo señala que “ha quedado demostrada la procedencia de las objeciones formuladas a la recurrente en su carácter de agente de retención (impuesto por Bs. 323.533,46), así como de la multa que le fue impuesta (por Bs.633.900,40) dada la legitimada y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, hecho éste no desvirtuado por la contribuyente, quien ha debido traer a los autos, las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales, en razón de que recaía en ella la carga probatoria”.

Solicita “(…) En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento legal, sólo aquellas irregularidades que se identifiquen con la ‘violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la trasgresión de normas legales establecidas de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejante naturaleza’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 14-05-85), aparejan insoslayablemente la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o individuales, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, por no haber podido enervar la recurrente las aseveraciones fiscales, como así solicito respetuosamente al Tribunal Declares.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante así como los argumentos invocados por la representación del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 17 de mayo de 1996, contra la Resolución N° HGJT-A-1987 de fecha 18 de mayo de 1999.

ii) Si efectivamente la Resolución aquí impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

iii) Si el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la representación fiscal, referida a si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 17 de mayo de 1996, contra la Resolución N° HGJT-A-1987 de fecha 18 de mayo de 1999.

En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente de autos, interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto a los folios números 02 y 10 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por la ciudadana M.J.P.d.A., en su carácter de Directora y representante legal de dicha empresa.

Así, este Tribunal observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con las siglas y números HGJT-A-1987 de fecha 18 de mayo de 1999, (folio 11 al 19), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de mayo de 1996, en virtud de que la supuesta representante legal de la contribuyente de autos se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste, que a criterio de la Administración Tributaria, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer ese derecho.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 242 ejusdem:

Artículo 242. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en ese Capítulo. (…).

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 7 ejusdem, dispone:

Artículo 7. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, este Tribunal advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales –por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan recursos de nulidad, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan. (Resaltado de este Juzgado).

En base a lo estipulado en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 121. La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frete al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

En este orden de ideas, observa este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la Representación Fiscal, señaló en su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 87 al 104, del presente expediente judicial, que la presunta representante de la contribuyente, ciudadana M.J.P. de Alvin, al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, tal y como fue determinado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° HGJT-A-1987 de fecha 18 de mayo de 1999, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 17 de mayo de 1996.

Ahora bien, este Tribunal hace constar que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Considera así esta sentenciadora, que en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos en fecha 17 de mayo de 1996, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende, que la representación judicial de la accionante haya acompañado su escrito recursivo de original o copia del documento Poder que acredita su representación. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 17 de mayo de 1996. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso conocer del segundo punto controvertido en la presente causa. Así se decide.

Finalmente pasa este Tribunal a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada M.J.P.d.A., actuando en su carácter de Directora representante legal de la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nro. HGJT-A-1987, de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra la Resolución S/N (Notificación: Nro. 100035455), de fecha 09 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del SENIAT, mediante la cual se le impuso a la contribuyente accionante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 323,533,46) por concepto de impuesto y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 633,900,40), por concepto de multa, ante el incumplimiento del deber formal relativo al enteramiento de las retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al período de imposición de abril de 1995.

ii) Se condena en costas procesales al contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Antiguo: 1464

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-0000036

JLGR/YMBA/RIJS

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