Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2016-000719

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES STM 2003 ELECTRONICA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 05 de mayo de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 48-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.H.F.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.209.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 7-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00008276-6.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual solicitó una pretensión mero declarativa.

Antes de pronunciarse sobre su admisión observa que en el escrito libelar, el representante judicial de la accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

…Desde 2003 mi representada tiene suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.,sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 7-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº. J-00008276-6, un contrato de arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial en el CENTRO SAMBIL, el cual está ubicado entre la Avenida Libertador y la Autopista F.F., Municipio Chacao, Distrito Autónomo Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº AC-R44, ubicado en el nivel ACUARIO del Centro Comercial, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00 mts2) para la explotación de un negocio y/o fondo de comercio, destinado exclusivamente a juegos de video (electrónica en general), cuya última renovación fue suscrita por la partes por documento debidamente otorgado por la Notaría Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 2014, el cual quedó anotado bajo el Nº 7, Tomo 196, folios 42 al 48…(sic) relación arrendaticia que se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial,…(sic)… Con fecha 3 de mayo del presente año fue recibida por mi representada una correspondencia emanada del Departamento de Comercialización de Constructora Sambil, C.A., vía correo electrónico y suscrita por la Señora F.S., mediante la cual le informa a mi representada la nueva propuesta para el arrendamiento del local objeto del contrato…(sic)… haciendo expresa mención que dicha propuesta solo tendrá vigencia por siete (7) días continuos, y que en caso de obtener respuesta en el tiempo establecido se sobre entendería que mi representada no tenía intención de renovar el contrato. De igual forma se le notificó a mi representada la modificación de la forma de cálculo de canon de arrendamiento para la renovación del contrato de arrendamiento, señalando al efecto que de ahora en lo adelante, en vez de ser fijado de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, canon de arrendamiento fijo (CAF), pasaría ser calculado mediante la aplicación del método establecido en el numeral 2 del citado artículo, es decir el canon de arrendamiento variable (CAV)…(sic)…De conformidad con lo establecido con el articulo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la fijación el canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación la determinaran el arrendador y el arrendatario, de común acuerdo entre ellas, no siendo posible la modificación unilateral, y mucho pretender la resolución del contrato si no aceptan las condiciones fijadas unilateralmente por la arrendadora…(sic)…Es por las razones expuestas que en nombre de mi representada procedo a demandar, como en efecto lo hago a la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condena en: PRIMERO: Sea fijada la cantidad por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial en el CENTRO SAMBIL, el cual está ubicado entre la Avenida Libertador y la Autopista F.F., Municipio Chacao, Distrito Autónomo Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº AC-R44, ubicado en el Nivel ACUARIO del Centro Comercial, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00 Mts2), mediante el método establecido el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, canon de arrendamiento fijo (CAF)…

.

Invocó como fundamentos de Derecho el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

-II-

MOTIVA

De acuerdo con lo antes expuesto, se determina claramente la existencia de una pretensión que conlleva a este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

No debemos confundir la acción, entendida como el “poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”, con la pretensión, que es la que se propone al Juez dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50). Para el Procesalista español J.G. (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.

Desde el punto de vista anterior y parafraseando al maestro A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 170), la clasificación tradicional de la acción en declarativa, constitutiva y de condena carece de sentido y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción no cambia porque la sentencia reconozca o niegue determinada clase de derecho y, en cambio, suponiendo la pretensión un derecho que se hace valer con la misma, es más propio referir aquellas clasificaciones a la pretensión y no a la acción.

En este mismo sentido, el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 158, sostiene que la acción es una sola. Es el derecho que otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela de acudir a los tribunales para reclamar en justicia. Es indudable que este derecho no tiene clasificaciones, grados ni matices, es una posibilidad jurídica que está al alcance de todos los particulares para que el Estado, dirima los conflictos y evite la defensa privada.

Ahora bien, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal)

La norma in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico. Al respecto, el maestro P.C., considera que el interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo y con ella la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realizan normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

En este caso, la representación legal de la accionante pretende, “….en primer término, que la demandada convenga o en su defecto sea condenado, sea fijada la cantidad por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial en el CENTRO SAMBIL, mediante el método establecido el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, canon de arrendamiento fijo (CAF)…”.

Luego, hay que dejar por sentado que los términos en que se planteó la petición anterior evidencia, sin dudas que la accionante aspira obtener un simple pronunciamiento de certeza respecto de la alegada relación arrendaticia, cuyo estado de incertidumbre en modo alguno se patentiza de autos; según la propia afirmación de la accionante, la pretensa condición de arrendataria, deviene de la relación arrendaticia que -según su propio dicho- surgió con motivo de la suscripción de un contrato de arrendamiento del año 2003, con la sociedad mercantil Constructora Sambil C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial destinado exclusivamente a juegos de video (electrónica en general), cuya última renovación fue suscrita por las partes mediante documento otorgado por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2014.

Siendo esto así, el actor no tiene interés –procesal- en obtener un pronunciamiento judicial positivo respecto de su alegada relación arrendaticia suscrita con la sociedad mercantil Constructora Sambil C.A., ya que el examen de los hechos señalados en el escrito libelar pone de manifiesto que para el momento de la interposición de la presente demanda, no se ha incurrido en violación actual de algún derecho subjetivo preexistente, que haga necesario para la demandante obtener un proveimiento judicial que obligue a la demandada a cumplir con lo que se le exige, por cuanto en fecha 3 de mayo del presente año fue recibida una correspondencia emanada del Departamento de Comercialización de Constructora Sambil, C.A., vía correo electrónico y suscrita por la señora F.S., mediante la cual le informó la nueva propuesta para el arrendamiento del local, haciendo mención que dicha propuesta sólo tendrá vigencia por siete (7) días continuos, y que en caso de no obtener respuesta en el tiempo establecido se sobre entendería que no tenía intención de renovar el contrato.

De igual forma se le notificó de la modificación de la forma de cálculo de canon de arrendamiento para la renovación del contrato, señalando al efecto que en lo sucesivo, en vez de ser fijado de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, canon de arrendamiento fijo (CAF), pasaría a ser calculado mediante la aplicación del método establecido en el numeral 2 del citado artículo, es decir, el canon de arrendamiento variable (CAV).

Es que de acuerdo a lo previsto en el articulo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la fijación del canos de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación las determinará arrendador y arrendatario, aplicando uno de los métodos allí señalados y, en modo alguno se establece que en caso de no haber acuerdo se pueda hacer mediante un proceso judicial.

De acuerdo al contrato finalizado el 31 de mayo de 2016, las partes acordaron fijar la pensión de arrendamiento, a través del método del canon de arrendamiento fijo, previsto en el citado artículo 32, y a tales fines la parte arrendadora envió a la arrendataria la propuesta aplicando la formula legal establecida, según los recaudos consignados por la propia actora, no constando en autos que haya habido consenso entre las partes, en tanto no es la acción mero declarativa, la figura jurídica idónea para la satisfacción de la pretensión que aquí se estudia, por cuanto queda a las partes acordar de forma mutua el canon para el local en cuestión o en su defecto demandar una pretensión que satisfaga de forma íntegra lo solicitado, no es así la mero declarativa intentada, ya que se patentiza en el caso sub iudice que la parte actora carece de interés procesal en dirigirse al juez para hacer condenar a la propietaria Constructora Sambil C.A., al cumplimiento de las prestaciones de hacer y no hacer contenidas en el petitum de la demanda, bajo la fundamentación de una pretensión mero declarativa. Por consiguiente, el interés sustancial de la parte actora, se insiste para el caso de existir, debe esperar su normal satisfacción no de la fuerza del Estado, sino de la libre voluntad del obligado. Así se decide.-

Acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto, que resulta innecesario para la accionante haber recurrido a la autoridad jurisdiccional en tutela del fin que se propone con la pretensión sub examine, por lo tanto, el Tribunal se encuentra obligado a rechazar in limine la demanda, no por inexistencia del derecho sustancial, caso de existir, sino por falta de interés procesal en pedir a la autoridad judicial lo que debe pedirse, cuando efectivamente ocurra el vencimiento o se produzca algún incumplimiento contractual de una determinada obligación a cargo de la sociedad mercantil Constructora Sambil, C.A; o cuando surja el interés por falta de certeza oficial de una determinada situación jurídica. Siendo así, sobre la base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada INVERSIONES STM 2003 ELECTRONICA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., anteriormente identificado con base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

MJG/EOO/fanny***

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