Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResoución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001344

PARTE ACTORA: INVERSIONES TÁNTALO, C.A., Rif. N° J-00070958-0, Entidad jurídica domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/06/1970, bajo el N° 67, Tomo 46-A, bajo la forma de Responsabilidad limitada, posteriormente transformada en Compañía Anónima según asiento de comercio del mismo Registro Mercantil el 04/11/1991, bajo el N° 49, Tomo 60-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: J.M.H. Y J.J.P., Abogado en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 6.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ITALIA 007, C.A., Rif N° J-29406867-7, domiciliada en Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20/04/2007, bajo el N° 33, Tomo 39-A, representada por sus Directores principales R.C.G.R. Y J.C.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.414.003 y 6.401.070 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.070.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 18 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Negó la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho el solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumple con los extremos legales para el decreto de la Medida Decretada solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Todo en vista de la diligencia de fecha 13/10/2011, suscrita por el abogado J.M.H., apoderado actor, el a-quo observó, que la parte actora fundamentó la medida cautelar peticionada en su escrito libelar de conformidad con el ordinal 7, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento. Expresando la juzgadora que la solicitud de Medida de Secuestro por cualquiera de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud, en efecto en la previsión contenida en el artículo citado se condicionó el secuestro en siete causales específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares.

El 19/10/2011, los apoderados judiciales de la firma mercantil demandante, apelaron la decisión (Folio 123), y el 28/10/2011, fue oída en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 124). El 29/11/2011, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para los informes (Folio 128); y el día fijado para el acto de Informes, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por el abogado J.M.H., apoderado judicial de la parte actora (Folio 129); y el día fijado para las Observaciones, se dejó constancia de que no fueron presentado ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 131). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

ÚNICO: Conforme a lo expuesto, el objeto de la presente apelación está determinada por la negativa del a-quo de decretar medida preventiva de secuestro a favor del solicitante INVERSIONES TANTALO C.A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la expresada compañía en contra de inversiones ITALIA 007, GARMENDIA R.R.C. y HUIM CHANG J.C..

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “que en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

La institución del secuestro se caracteriza por que los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, por esta razón, en principio no puede ser decretado el secuestro como si se autorizan para la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y el embargo de bienes muebles , debido a la naturaleza precisa de esta medida que hacen de la misma de tener características peculiares en la cual se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 eiusdem) siendo los casos de procedencia del secuestro taxativo, en la cual se deben cumplir concurrentemente lo previsto en el artículo 585 ibidem como el requisito de la causal del secuestro que se invoca .

En el presente caso, se solicita la medida cautelar de secuestro, de acuerdo al artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de arrendamiento y solicita se ordene el depósito en el propietario del mismo y como consecuencia admiten que el bien sub litis quede afectado para responder el arrendamiento si hubiere lugar a ello, en aplicación del mismo dispositivo in fine, porque a juicio del solicitante se reúnen los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el fumus boni iuris subyace de manera clara y determinante de un documento público autenticado por ante la Notaría Pública el cual fue aportado up supra como recaudo B y el periculum in mora lo deduce de la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, siendo que dicha circunstancia surge y se comprueba según alegato del solicitante, con la actitud adoptada por el arrendatario quien ha sido renuente en el cumplimiento de su obligación principal como surge de las facturas insolutas aportadas .

En este sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad, tanto del solicitante de la medida como del Juez que la decretara o negara: expresar, acreditar y estimarse si en autos del asunto o juicio que se ventila, se verifican o concurren los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), ya que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como también el derecho que se reclama, siendo que decretar una medida cautelar no es facultativa del Juez, sino sólo cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, podrá entonces el Juez decretarla, como una manifestación del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colonia C.A. contra J.L. de Andrade y otros).

En el caso que nos ocupa no obstante de que se cumplió con el fumus boni iuris ya que de la apriorística apreciación que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, denota el buen derecho en los recaudos que acompaña concretamente el contrato de arrendamiento, no se aprecia que se cumpla con el “periculum in mora dirigido este último a colegir que el demandado tuviese la intención de producir un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva como lo indica el solicitante, porque no consta en autos medios de pruebas que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en cuya virtud esta alzada declara improcedente la medida de secuestro solicitada, toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos como ya se señaló supra de manera concurrente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados J.M.H. Y J.J.P., Apoderados Judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que negó la solicitud de medida de secuestro en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por INVERSIONES TÁNTALO, C.A, contra INVERSIONES ITALIA 007, C.A., todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese , publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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