Sentencia nº 806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 28 de abril de 2015, la ciudadana Y.R.L., titular de la cédula de identidad n.° 13.113.812, procediendo en su carácter de director general de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2006, bajo el N°. 61, Tomo l45-A-SGDO y debidamente asistida en este acto por el abogado D.B. de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.421; solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° 409 dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la “acción en defensa de la zonificación urbanística” ejercida por la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A.

3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente a los fines de que la causa continúe el curso de Ley.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de abril de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES

Alegó la parte solicitante como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que es arrendataria de un local comercial situado en la parcela con identificación catastral que es, o fue la N° 15.3.1.12A.1070.11.17.O.O.1; ubicada en la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M..

Que fue demandada su representada por su arrendadora, DESARROLLOS MACAUNO C.A ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas so pretexto de la pretendida vulneración al uso del suelo asignado por los planes de zonificación, acción que se fundamentó en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que la pretensión de la arrendataria era denunciar construcciones ilegales en dicho establecimiento, y en consecuencia, en vez de pedir su demolición, procuró fue el cese de actividades comerciales de la sociedad mercantil Inversiones Tantrix CA, lo cual inficiona de ilogicidad, incoherencia e inaplicabilidad en derecho creando así un nuevo y fraudulento medio de “terrorismo inquilinario”.

Que en ejercicio de su derecho a la defensa fue tempestivamente contestada la referida demanda, dentro de cuyas defensa de fondo fue opuesta la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocerla.

Que la sentencia del Juzgado de mérito, declaró con lugar al fondo la demanda, no sin antes afirmar que el Poder Judicial sí tenía Jurisdicción para conocer la demanda.

Que la accionante ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, el cual fue elevado ante la Sala Político Administrativa.

Que el 22 de abril de 2015 la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso en cuestión.

Que en dicho fallo ni siquiera en la narrativa y mucho menos en su motiva, menciona aunque sea uno solo de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron la interposición de dicho recurso, de cara a configurar de esa manera la correcta congruencia y exhaustividad de la decisión que le era de su competencia emitir.

Que configurándose así una grave vulneración al derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva, padeciendo el fallo entonces de la denominada incongruencia omisita determinante.

Que la referida decisión padece del grave vicio de incongruencia omisiva la cual es manifestación de violación de los derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva; amén de ser vulneradora del principio o garantía de confianza legítima o expectativa plausible, al apartarse, sin razonamiento alguno para ello, de la propia doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa sobre asuntos relativos a las acciones de defensa de zonificación, prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su fallo n°.346 de fecha 28 de abril de 2010 y cuya doctrina era la imperante sobre la materia al momento en que se produjo el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción.

Que la sentencia cuya revisión muy respetuosamente se solicita ante esta Sala, encuadra dentro de aquellas que conforme a la jurisprudencia de la referida Sala son susceptibles de ser revisadas por atentar contra el orden constitucional, por haber obviado o quebrantado flagrantemente alguna disposición constitucional; tal como lo refiere el artículo 22.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de manera que la accionante encuentra perfecta sintonía entre los motivos que apoyan la presente solicitud de revisión con aquellos que la Sala ha delineado como habilitantes a tal fin, toda vez que la vulneración más grave de la que padece el fallo es el silenciamiento absoluto de los motivos de hecho y, sobre todo, de derecho en los que su representada sustentó el ejercicio del Recurso de Regulación de Jurisdicción, los cuales ni siquera merecieron en la narrativa del fallo una mínima transcripción, lo cual deja traslucir una decisión absolutamente carente del equilibrio necesario y la ponderación de los argumentos expuestos por la justiciable y así muy respetuosamente pedimos sea declarado.

Que con arreglo a las amplias facultades cautelares de esta Sala Constitucional la accionante solicita se sirva acordar medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión aquí recurrida de manera que la Alzada a quien corresponda conocer la apelación contra la decisión de fondo producida por el Juzgado 29 de Municipio sobre la Acción de Defensa de Zonificación, no emita pronunciamiento que pudiere resultar totalmente contradictoria con la decisión de fondo que pueda dictarse en la presente causa, creando así ilusoriedad en la ejecución, efectividad y aplicación del fallo que puede producirse esta apreciable Sala Constitucional, atributos propios del principio de Tutela judicial efectiva.

Pidió:

Por las razones de hecho y derecho que han sido expuestas y en respeto y restitución a las lesiones de naturaleza constitucional que han sido denunciadas a lo largo del presente escrito, ruego a la Sala que en la definitiva declare Con LUGAR el presente Recurso de Revisión y por efecto a ello ANULE el fallo recurrido dictado en fecha 22 de abril de 2015 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión.

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

… 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta solicitud de revisión constitucional contra la sentencia n°.409 de fecha 22 de abril de 2015 dictada la Sala Político-Administrativa, interpuesta por la ciudadana Y.R.L. procediendo en su carácter de director general de la sociedad mercantil Inversiones Tantrix C.A, esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la parte solicitante a lo largo de su escrito identificó la decisión objeto a revisión como la sentencia n°.409 de fecha 22 de abril de 2015 dictada por la Sala Político-Administrativa, en la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los hoy solicitantes.

Ahora bien, advierte esta Sala que el solicitante, al interponer su escrito, no lo acompañó de la copia certificada del fallo objeto de la solicitud de revisión, así como tampoco se hizo mención de alguna imposibilidad para consignarla.

En este sentido, debe esta Sala reiterar que es carga procesal del solicitante efectuar la correspondiente consignación de la copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.

En efecto, esta Sala, en sentencia número 568 del 22 de abril de 2005 (caso: I.G.) sostuvo que: “…la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. stc. n° 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra). Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente…”.

Asimismo, estableció que ante la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, deviene la declaratoria de inadmisibilidad (Vide. s. S. C. n.° 1.217/ 2010).

De allí que, estima esta Sala, que la solicitud de revisión resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vide. s. S. C. 952/2010). Así se establece.

Finalmente, se indica al solicitante de autos, que la inadmisibilidad aquí declarada no implica imposibilidad de volver a proponer la revisión planteada, siempre y cuando se cumplan los presupuestos procesales necesarios para sustentar su admisibilidad y procedencia, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada interpuesta por la ciudadana Y.R.L. procediendo en su carácter de director general de la de la sociedad mercantil “INVERSIONES TANTRIX CA y asistida en este acto por el abogado D.B. de la Rosa de la sentencia n°. 409, de fecha 22 de abril de 2015 dictada por la Sala Político-Administrativa, en la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el hoy solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 15-0472

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia número 409 del 22 de abril de 2015 dictada por la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber sido consignada en copia certificada.

En tal sentido, quien suscribe considera, que en el presente caso debió desestimarse mediante la declaratoria no ha lugar de la revisión, y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0472

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR