Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205° y 155°

ASUNTO: 00561-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2004-000027

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 346-A-qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos I.S.Á. y J.E.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.841 y 22.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 458-A-qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos P.A.J., P.R.N., A.A. MEZGRAVIS y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.391, 20.443, 31.035 y 70.411, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 22165-12, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 05 p.II)

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.06 p.II).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 07 p.II).

Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2014 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.08 al 26 p.II)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de INVERSIONES TATA 88, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; la cual fue admitida el 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa, y se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f. 01 al 12 vto p.I).

En fecha 25 de enero de 2002, compareció el abogado P.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.391, quién mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita a él y a los abogados P.R.N., A.A. MEZGRAVIS y J.R., identificado en el encabezado de este fallo, como apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, se dio por citado y consignó escritos de contestación de la demanda y de cuestiones previas en fecha 30 de enero de 2002. (f. 41 al 67 p.I).

En fecha 1° de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente la parte actora consignó escrito de alegatos. (f.68 al 106 p.I).

Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2002, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asimismo, la representación de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas (f.107 al 130. p.I).

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas, a su vez consignaron escrito de contestación de cuestiones previas. (f. 131 al 136 p.I).

En fecha 08 de febrero de 2002, el Tribunal declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (f. 140 al 142 vto p.I).

Diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual la representación judicial de la parte actora ratificó y consignó solicitud de medida cautelar (f. 143 al 145 p.I).

Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 147 p.I).

En fecha 22 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegato y recurso de Regulación de la Jurisdicción. (f.149 al 231 p.I)

En fecha 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de alegatos. (f. 233 al 237 p.I).

Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal admitió el escrito consignado por la parte demandada y ordenó reabrir el lapso para promover y evacuar pruebas por tres (03) días de despacho y en consecuencia, ordenó oficiar a UNIBANCA BANCO COMERCIAL. Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal acordó la apertura de un Cuaderno Separado, el cual ordenó remitir con oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en v.d.R.d.R. de la Jurisdicción, ejercido contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2002. (f. 239 al 242 p.I).

Mediante oficio Nº 410 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que remitido cuaderno separado con inserción de las copias del expediente de esta causa. (f. 255 Cuaderno de Regulación de la Jurisdicción).

Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y del avocamiento del Dr. J.C.C.V.. Asimismo de informar de la Decisión de fecha 05 de febrero de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 257 p.I).

En fecha 09 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones. (f. 259 al 263 p.I).

En fecha 19 de mayo de de 2003, la representación de la parte demandada consignó escrito de alegatos. (f.264 al 273 p.I).

En fecha 08 octubre de 2003, El Tribunal dictó Sentencia Definitiva la cual declaro Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (f.276 al 295 p.I).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien Apelo la sentencia de fecha 08 de octubre de 2003. (f. 304 p.I).

Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2003, en virtud de ellos ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 305 y 306 p.I).

En fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial del parte actora y demandada, consignaron escrito de informes. (f.315 al 344 p.I).

En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar y se Revocó la sentencia de fecha 08 octubre de 2003. (f.345 al 360 p.I).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de diciembre de 2003. (f.367 al 371 p.I).

Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal dejó constancia que el lapso de ley para el anuncio del Recurso de Casación expiró, en consecuencia se acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 2004-068 de la misma fecha. (f.372 al 375 p.I).

En fecha 12 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente. (f.376 p.I).

En fecha 19 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora formalizó el Recurso de Casación (f. 380 al 396 p.I).

En fecha 02 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al Recurso de Casación. (f. 400 al 410 p.I).

Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oficiar al Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que el mismo a remita el computo de los diez (10) días concedidos para el anuncio del Recurso de Casación. (f. 411 y 412 p.I).

Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluida la sustanciación del Recurso de Casación. (f. 416).

En fecha 19 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de diciembre de 2003. (f. 427 al 456 p.I).

Mediante oficio Nº 2294, de fecha 11 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos en fecha 26 de octubre del mismo año. (f.457 y 459 p.I).

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo Justicia. (f. 465 p.I).

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumento poder a los fines de dar cumplimiento con la carga procesal de llenar los requisitos o extremos legales previsto en artículo 155 del Código de Procedimiento. (f.467 al 471 p.I).

En fecha 15 de noviembre de 2004, compareció el Juez Titular J.C.C.V., quien se inhibió de seguir conociendo de la causa. (f.472 p.I).

Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, a través de la cual la representación judicial de la parte demandada, impugnó Poder consignado por la parte actora. (f.473 p.I)

Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez Titular y libró los oficios Nros. 2577 y 2576. Asimismo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y ordenó anotarlo y agregarlo al libro de causa (f.475 al 478 p.I).

Diligencias de fechas 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2004, mediante las cuales la representación judicial de la parte demandada, impugnó el poder consignado por la parte actora y solicitó la exhibición del documento. (f. 479 y 480 p.I).

En fecha 06 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora interpuso Recurso de Hecho (f.481 al 485 p.I).

En fecha 16 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. (f. 487 al 489 p.I).

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal declaró improcedente la solicitud interpuesta por la parte demandada de que sea fijada una oportunidad para la exhibición de los documentos que fueron acompañados al momento del otorgamiento del instrumento poder consignado por la parte actora. (f. 490 al 492 p.I).

Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2005, compareció el apoderado judicial de la demandada y apeló el auto de fecha 26 de enero de 2004. Igualmente ese mismo día la parte demandada solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la subsanación de la parte actora sobre la cuestión previa. (f.493 p.I).

Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal negó la apelación del auto de mera sustanciación por ser la misma improcedente. (f.495 p.I).

Por auto dictado el 22 de febrero de 2005, el Tribunal remitió copias certificadas mediante oficio Nº 8716-5, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.499 y 500 p.I).

En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada. (f.505 al 516 p.I).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, compareció el apoderado de la parte demandada y consigno copia simple de la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M. (f.518 al 534 p.I).

Por auto dictado de fecha 08 de mayo de 2006, la Juez Suplente E.B.G. se avocó al conocimiento de la causa (f.536 p.I).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 22165-12, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 05 p.II).

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.06 p.II).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 07 p.II).

Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2014 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.08 al 26 p.II).

Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la presente causa de la siguiente manera:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA Nº 11 DEL ARTÍCULO 346

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sustentada en los términos siguientes:

Alegan, que la controversia debe resolverse mediante arbitraje, en virtud de la Cláusula Décima Segunda, contenida en el contrato de arrendamiento bajo estudio la cual es del tenor siguiente:

…DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos de este contrato… las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite… será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial…

Asimismo, señalan que con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:

…El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual… puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud… las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria…

Ahora bien, este tribunal observa que esta norma al igual que lo hacen las legislaciones modernas sobre arbitraje, establece una doble eficacia de la cláusula o acuerdo arbitral: i) la eficacia positiva, que consiste en que las partes, al suscribir un acuerdo arbitral, "se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros" y ii) la eficacia negativa, consecuencia de la anterior, consistente en que "las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. " Sobre la eficacia negativa, la ley es categórica, puesto que añade que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Igualmente para mayor abundamiento, cabe señalar que siendo la materia arbitral esencialmente disponible, y su principio rector la libre autonomía de voluntad de las partes, sería perfectamente válido que, a pesar de la existencia del acuerdo de arbitraje, las partes, luego, con posterioridad a su celebración, resuelvan renunciar a dicho acuerdo.

En este sentido, la renuncia al acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita. La renuncia tácita, quedaría perfeccionada en el momento en que el demandado realiza cualquier actividad procesal que no sea hacer valer la excepción del acuerdo de arbitraje, sino, por el contrario, se conforma con la existencia del proceso judicial y lo continúa.

El acuerdo de arbitraje, en ese supuesto, o en caso de que las partes hayan expresamente renunciado a él, quedaría sin efecto y el proceso continuaría ante los tribunales judiciales. De allí que, puede decirse con propiedad que el acuerdo de arbitraje tiene carácter meramente dispositivo.

Sin embargo, si sólo consta en autos la renuncia tácita de una de las partes, esto es, la renuncia tácita del demandante, perfeccionada con la presentación de su demanda judicial, mal podría el Juez extender los efectos de esa renuncia tácita unilateral al demandado. Tal apreciación de oficio resultaría absolutamente incongruente. Por el contrario, sí sería válido que el Juez, en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda, aprecie de oficio el acuerdo de arbitraje si éste consta en alguno de los documentos anexos al libelo de demanda y el demandante no acompaña junto a éste prueba de la renuncia del acuerdo arbitral.

La norma anterior dispone el carácter vinculante que adquiere para las partes un contrato suscrito con un acuerdo arbitral en una de sus cláusulas, entendiéndose que renuncian a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para someter o tramitar los conflictos que se originen entre ellas, derivados del mismo contrato. Igualmente la norma sustantiva que rige la materia, dispone que la manifestación de voluntad de las partes con respecto al sometimiento a la vía arbitral deberá cumplir con las respectivas formalidades y en tal sentido el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

Art. 6°. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual. Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato.

De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial. De manera que, podemos afirmar de forma categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda); por lo que, evidenciado que las partes al suscribir el contrato sub examine, acordaron libre y voluntariamente, que de presentarse algún conflicto entre ellas, dicho conflicto o controversia seria resuelto mediante arbitraje.

Establecido lo anterior, se hace necesario para este Sentenciador traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, en el Expediente No. 08-0763, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual señala:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

…Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(…) Artículo 258… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

.

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08…

…el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. Merrills J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto…”.

En atención al criterio jurisprudencial supra trascrito, y por cuanto nuestra Carta Magna ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje, y en consecuencia, éste no puede ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, puesto que, el derecho a someter a arbitraje las posibles controversias que surjan entre las partes contratantes, implica que las mismas pueden y deben ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, es criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., que ante la excesiva litigiosidad, la ritualidad de los procesos, la multiplicidad de competencias de los tribunales y el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, surgió la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico, medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar.

Incluso debe reiterarse, que en la sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008), la Sala Constitucional del Tribunal estableció que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que:

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.

Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.

La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes

.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia Nº 192/08, de la Sala Constitucional Nº 192/08.

De ello resulta pues, que las competencias de las autoridades o agencias estatales persisten independientemente de la cláusula arbitral, ante un problema vinculado a un contrato entre las partes, toda vez que la actuación de la autoridad estaría orientada a hacer cesar, iniciar o modificar una práctica o actividad del presunto infractor de la normativa especial y no orientada a dirimir un conflicto entre las partes sobre la cual versa la cláusula arbitral; asimismo, si bien la actuación y decisión de la autoridad administrativa no podría formular un pronunciamiento de naturaleza pecuniaria respecto a las partes, que pretenda anticipar o prejuzgar sobre lo que sería decidido por los árbitros al momento de conocer una pretensión de esa naturaleza, ello no obsta para que en ejercicio de sus competencias pueda imponer sanciones ante el incumplimiento del régimen estatutario de derecho público; por lo que en cualquier caso, la actuación deberá desarrollarse en el estricto marco de sus competencias, siendo imposible someter el control constitucional y legal del ejercicio de tales potestades a mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

La doctrina comparada y la nacional, son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición procesal extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir entre ellas.

El arbitraje constituye entonces, una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y siendo que, de conformidad con los preceptos del Código Civil, los contratos deben cumplirse tal como fueron pactados teniendo fuerza de ley, tanto entre las partes, como frente a los terceros; y siendo el contrato suscrito entre las partes un hecho admitido, es por lo que, queda establecido en forma expresa el compromiso asumido por ambas partes de someterse al arbitraje, el cual se llevará a cabo en la ciudad de Caracas; por lo que, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho y en consecuencia de ello, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y extinguido el presente proceso, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo

Decidida como fue la inadmisibilidad de la presente acción, al haber prosperado la cuestión previa propuesta por la representación de la parte demandada, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos y pruebas aportados por las partes. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A., contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda propuesta por los abogados I.S.Á. y J.E.B.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A., con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.

TERCERO

SE DECLARA extinguido el presente proceso.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 06 de agosto de 2014.. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C..

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.

MMC/YJPM/13.

ASUNTO: 00561-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2004-000027

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