Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-08-0878.-

PARTE DEMADANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 2-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.T.D.O., identificado con la Cédula de Identidad Nº 10.798.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.624. L.A.N.S., con Cédula de Identidad Nº V-10.335.101, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.593

PARTE DEMANDADA: TALLER AZENIS CAR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 61-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.276.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

(Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.12), con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, ciudadana L.A.N.S. (F.20), en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008 (F.9-10), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara en contra de la sociedad mercantil Taller Aze.C., C.A., el cual se tramita en ese Tribunal.

En fecha 02 de julio de 2.008, esta alzada recibió y le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-08-0878 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; solicitando además, la remisión a este Juzgado de las copias certificadas de la diligencia de apelación y del auto que la oye, por cuanto no constaban en las actas procesales. (F. 13-14).

En fecha 28 de julio de 2.008, la parte actora consignó escrito de informes tal y como consta a los folios 23 al 26, inclusive. Asímismo en la referida fecha, la representación judicial de la parte demandada, L.A.C., procedió a informar por ante este Tribunal (F-27-28.

En fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de observaciones (F.30-31).

En fecha 22 de septiembre de 2.008, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, a partir del día 20 de septiembre de 2008, inclusive. (Folio 170).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide analizar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2008; y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el mencionado juzgado dictó decisión en los siguientes términos:

… Vistas las pruebas presentadas por el abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TALLER AZENIS CAR, C.A., el Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta necesario acotar, que las citadas pruebas fueron presentadas por ante Secretaría mediante escrito del 28 de mayo de 2008. Sin embargo, comoquiera que, este Juzgado erróneamente se reservó las mismas en dicha oportunidad como sí se tratase de un juicio ordinario, es por lo que, se deja constancia que se agregó en esta misma data.

En atención a lo anterior, este Juzgado pasa de manera inmediata al correspondiente análisis de ellas, para lo cual, se observa:

Luego del estudio de las pruebas promovidas en el escrito del 28 de mayo de 2008, se admiten, por no ser impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

En segundo término, este Tribunal establece respecto de la evacuación de esos elementos probatorios, lo siguiente:

En cuanto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal proveerá lo conduncente por auto separado, en el cual se señalará el día y la hora en que tendrá lugar la práctica de dicha inspección.

En lo atinente a la prueba testimonial, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el Juzgado que resulte sorteado, se sirva tomar declaración a los ciudadanos L.R.C., E.G. y W.D.J.D., (…), a quien se ordena librar despacho y oficio, (Sic) una vez tan pronto sea (Sic) consignadas copias fotostáticas del escrito de pruebas y del presente auto. (…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tavares y Flia, C.A., procedió a informar ante esta alzada que por ante el a quo, cursa demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, contra la empresa Taller Aze.C., C.A.

Que dicha demanda se sustancia por el procedimiento breve, y en el mismo, la demandada incurrió en confesión ficta al contestar la demanda en forma extemporánea por tardía.

Que durante el lapso para promover pruebas la accionada, por cuanto había comparecido el último día del lapso estipulado para promover pruebas, lo hizo irregular e indebidamente; en virtud de que, en el escrito de promoción de pruebas, no se infería qué documento privado pretendía hacer valer, ya que no colocó la fecha o algún dato del mismo, que permitiera saber cuál era el sentido y propósito de ese medio.

Que aunado a lo anterior, del escrito de contestación se advertía que el demandado negó toda relación arrendaticia, al decir que nunca habían estado en presencia de ningún contrato de arrendamiento; pero que promovió una inspección judicial, para demostrar que en dicho local tenía funcionando un taller y que el inmueble se hallaba en perfecto estado; lo cual resultaba contradictorio e impertinente, porque como se explicaba que el medio de prueba tienda a probar el perfecto estado del local y que el mismo era apto par funcionar como taller mecánico.

Que el a quo no debió admitir las pruebas irregularmente promovidas por la parte demandada.

Que la parte negó la relación arrendaticia en todo momento, pero trata de probar que el local lo tiene en perfecto estado de funcionamiento por lo que vulneraba el principio de pertinencia.

Que por estas razones, solicitaba que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión.

El apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso de informes adujo que de las actas que conformaban el expediente, se evidenciaba que fueron debidamente admitidas las pruebas presentadas por su patrocinada, y que en el auto de admisión el Tribunal de la causa, admite que por error material involuntario, les dio un tratamiento similar al del juicio ordinario, siendo un juicio breve; pero que ésto no anulaba la eficacia de las mismas.

Que la actora intentaba dejar sin pruebas a la demandada, por cuanto consideró erróneamente que la contestación era extemporánea y al intentar destruir el acervo probatorio, con ánimo malicioso pretendía lograr una confesión ficta que no existía.

Que por tales razones solicitaba que se desestimara el recurso de apelación interpuesto, y se evacuaran las pruebas conforme a derecho.

En el lapso de observaciones, la parte actora recurrente manifestó que lo debatido mediante el recurso no es la tempestividad del escrito de promoción de pruebas, sino la forma en que la demandada hizo uso de los medios que la Ley pone a su disposición, por cuanto promovió pruebas el penúltimo día del lapso y el a quo lo incorporó el escrito, al día siguiente y ordenó su evacuación.

Que la accionada debió solicitar una prórroga del lapso probatorio, lo que jamás ocurrió y las pruebas promovidas excedían en demasía el lapso conferido para ello, por lo que no podía pretender la demandada, que su negligencia por falta de impulso procesal, fuera una carga del Tribunal de la causa.

Que en cuanto a las pruebas promovidas, se habían hecho de forma irregular e ilegal, ya que al promover un supuesto documento, no se sabía a qué documento se refería, en virtud de que no lo identificó ni por fecha, ni con dato alguno y menos había especificado el folio; de allí que el a quo mal pudiera admitir un documento incierto.

Que en segundo lugar, las pruebas debían guardar relación con las afirmaciones de hecho que pretendía demostrar la demandada, ya que cómo se explicaba que el escrito de contestación señalara que la misma no ocupaba ningún local y pretendiera, a través de una inspección judicial, demostrar que funcionaba un taller mecánico de su propiedad y que el local estaba en perfectas condiciones.

Que los testigos fueron promovidos sin señalar cuál era el objeto de su comparecencia.

Que por todo lo expuesto solicitaba que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el a quo le garantizó a la accionada los mecanismos de defensa, al permitir que promoviera las pruebas el penúltimo día de un lapso de pruebas breve, sin solicitar prórroga y pretender que tres meses después se evacuen, bajo el amparo del derecho de defensa, solicitaba que se declarara con lugar la apelación y se revocara el auto apelado.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó escrito promoviendo pruebas en fecha 28 de mayo de 2008, (F.4-6), el mismo es del tenor siguiente:

… Yo L.A.C., … actuando en mi carácter de representante judicial de la parte demandada expongo:

I

DE LOS DOCUMENTOS

Promuevo, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento privado, legalmente reconocido por el actor, ya que de él proviene, cursante a los autos al folio de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual demuestra que no es cierto, como lo invoca el actor, que halle (sic) vencido la prórroga legal, establecida al efecto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino que lo lógico y (sic) veráz es que no solo no ha comenzado (sic) ha disfrutarse, sino que aún le ampara dicha institución a mi representado y así se afirma.

II

DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES

Promuevo de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial (sic) ha practicarse en el local objeto del presente litigio, a fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

Si el local en cuestión se halla en perfectas condiciones de uso para el ejercicio del ramo de taller (sic) mecanico.

Si al local en cuestión se le practicaron obras y construcciones para ampliarlo y si estas cuentan con la habitabilidad pertinente al efecto.

Cualquier otro particular que al efecto determine el demandado en el acto de la práctica de Inspección Judicial que se acuerde.

De igual forma promuevo, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial (sic) ha practicarse en la cuenta perteneciente a Tavares Flia. Nro. 01082425710100042220 en el Banco Provincial BBVA ((sic) ha objeto de dejar constancia de que la misma está cancelada, razón por lo cual el argumento de insolvencia se hace insostenible, en virtud de que quien ha frustrado los pagos, si hubier3e lugar a ellos, ha sido, y así se afirma, el demandante.

III

DE LAS TESTIMONIALES

Se promueven conforme a lo establecido al efecto por los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, las testimoniales de las personas que a continuación se especifican, las cuales (sic) serás traídas a este Despacho en la oportunidad que (sic) ha bien sea fijada, con la finalidad de rindan declaración en la presente causa, en relación con los hechos que se ventilan.

L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.244.351.

E.G., venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.13.143.021.

W.D.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.541.901.…

MOTIVA

Expuestos como han sido los planteamientos de las partes y el pronunciamiento del a quo en el presente caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 02 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, alegando ante esta alzada que las mismas no pueden ser permitidas, en virtud de que se habían promovido de forma irregular e ilegal, y no se sabía a qué documento se refería la demandada en su escrito, en virtud de que no lo identificó ni por fecha, ni con dato alguno y menos había especificado el folio, por lo que el documento resultaba incierto; que además, las pruebas debían guardar relación con las afirmaciones de hecho que pretendía demostrar la demandada, ya que era contradictorio lo que solicitaba la accionada en la promoción de pruebas, con lo que afirmaba en la contestación; ya que señalaba que no ocupaba ningún local arrendado y pretendía, a través de una inspección judicial, demostrar que funcionaba un taller mecánico de su propiedad en dicho local y que el mismo se encontraba en perfectas condiciones.

Señaló asímismo, que los testigos fueron promovidos sin indicar cuál era el objeto de su comparecencia.

A su vez, la demandada adujo ante esta alzada, que la actora intentaba dejarla sin pruebas, por cuanto consideró erróneamente que la contestación era extemporánea y al intentar destruir el acervo probatorio, con ánimo malicioso pretendía lograr una confesión ficta que no existía.

Ahora bien, a los fines de resolver el alegato de la actora que pretende se declare la inadmisión de las pruebas promovidas por la demandada y que fueron admitidas por el tribunal de la causa; es preciso destacar lo que respecto la libertad probatoria y su relación con el derecho de defensa, ha señalado nuestro M.T.d.J., en Sala Político Administrativa, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en el expediente N° 1995-12.018, en el caso de la ciudadana M.D.L.Á.A.d.G. y otros, contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., quien destacó lo siguiente:

(…Omissis…) Por otra parte, se observa de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de los intimantes, cursante al folio seis (6), que dicha representación judicial presentó oposición a la mencionada prueba de informes, contenida en el capítulo II, IIB, por cuanto estimó que la misma era manifiestamente impertinente, toda vez que a su decir, con ella pretendía probarse un hecho ajeno al debatido.

Efectuadas las anteriores precisiones pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de la Sala).

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Asimismo, jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que “sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Sentencia Nº 01263 de fecha 22 de octubre de 2002, expediente 1063. Caso Banco Provincial S.A. Banco Universal). (…Omissis…)

En todo caso, la actividad del Tribunal debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (…Omissis…”. Resaltado del Tribunal Superior. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora)

Conforme lo señala la citada decisión; el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de las normas prevista en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.

Por ello, será entonces en la oportunidad de la definitiva, cuando el Juzgador debe pronunciarse sobre la conducencia del medio para demostrar la o las pretensiones alegadas y defensas opuestas. De allí que el Juez, como garantía del derecho de defensa, cuando se trate de un medio probatorio en el que no es evidente su ilegalidad o impertinencia, debe en todo caso, admitir su evacuación -dentro del lapso legal- y así una vez adquiridas al proceso; podrán las partes evaluar su cualidad probatoria dentro del mismo. Siempre queda al juzgador de mérito, la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente o si su evacuación la hace una prueba irregular; toda vez que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba en la valoración que su prudente arbitrio y la sana crítica le faculta.

En el caso bajo análisis, el a quo, una vez realizado el análisis de las pruebas promovidas, sólo le resta declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que no se evidencia de autos, por cuanto las mismas fueron promovidas con fundamento en los artículos 429, 472 y 477 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha promoción no se desprende que sean ilegales; asímismo, en relación a si la prueba de inspección judicial es pertinente al caso, dicha pertinencia o conducencia también puede ser declarada en la oportunidad de la definitiva. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable al presente caso.

En cuanto al alegato de la actora referido a que los testigos fueron promovidos sin indicar cuál era el objeto de su comparecencia, aprecia esta Juzgadora que el último criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que señalar el objeto de la prueba, es requisito indispensable para determinar la pertinencia o impertinencia de una prueba y, por ende, de su admisibilidad; con excepción de la prueba testimonial y la de confesión provocada o posiciones juradas.

Así se tiene que respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...

.

(...Omissis...)”

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, las testimoniales no requieren de la indicación de su objeto en el acto de su promoción, lo cual permite concluir que no estaba obligado el juez a quo a exigir tal requisito, por lo que la prueba de testigos fue debidamente admitida. Así se declara.

Por los motivos antes señalados, ésta juzgadora considera que el auto apelado, de fecha 02 de junio de 2008, que admitió las pruebas documentales, de Inspección Judicial y testimoniales, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, debe ser confirmado y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, el abogado F.M.T.d.O., contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 02 de junio de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de junio de 2008, dictado por el a quo. TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber prosperado el recurso.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 2o/10/2.008, siendo las 3:15pm., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-08-0878, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDGS/AM

Exp. N° CB-08-0878

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