Decisión nº 2423 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES TECNI PRINT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 106-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNIFER FERRER Y F.S.A., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nºs: 63.870 y 51361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES F.F. 2099 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 119- A Sgdo, representada por su Administrador FRANCSECO E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.841, de profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 49.801.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1245/07.

La presente demanda había sido recibida por este despacho en virtud de la distribución realizada en fecha 11/06/07, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos conforme al auto de fecha 22/06/07. Folios 1 al 60.

Cursa a los folios 63 y 64, diligencia de fecha 02/07/07, suscrita por el representante de la demandante Inversiones Tecni Print C.A, ciudadano J.H.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.893.893, conforme a la cual confiere poder apud acta a los Abogados Jeannifer Ferrer y F.A., abogados inscritos en el Inpreabogado Nºs: 63.870 y 51.361 respectivamente, para que ejerzan la representación de la empresa en el juicio.

Cursa al folio 65, auto dictado por este Tribunal en fecha 10/07/07, conforme al cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada.

Cursa a los folios 66 y 67, diligencia suscrita en fecha 25/07/07 por el Alguacil de este Tribunal, conforme a la cual consigna la Boleta de Citación del demandado sin firmar, en virtud de la negativa del mismo a firmarla.

Cursa al folio 69, auto dictado por este Tribunal en fecha 30/07/07, conforme al cual previa solicitud de parte, ordena la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 72, diligencia suscrita en fecha 03/08/07 por la Secretaria de este Tribunal, conforme a la cual deja constancia de haber dado cumplimiento a la notificación del demandado, ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218.

Cursa a los folios 73 al 77, diligencia de fecha 06/08/07, suscrita por el Abogado Franceso L.M., quien en su condición de citado como representante legal de la empresa demandada, formuló Recusación contra la Juez del despacho, fundamentada en el Artículo 82, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 81, auto dictado por este Tribunal en fecha 06/08/07, conforme al cual vista la recusación formulada por la parte demandada, y la exposición del Juez en cuanto a ella inserta a los folios 78 al 80, ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, para que el Tribunal a quien corresponda continúe la prosecución del Juicio. Así como también, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con la Recusación al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda conozca sobre la recusación formulada.

Cursa al folio 86, auto dictado en fecha 08/08/07 por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( a quien correspondió continuar conociendo la causa por efecto de la distribución), conforme al cual se avoca al conocimiento de la causa.

Cursa a los folios 91 al 118, escrito y anexos, consignados en fecha 18/09/07 por el Abogado F.L.M., quien en su condición de Administrador de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso las Cuestiones Previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 1º , 4º, 6º y 8º , relativas a la Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en función de la cuantía, Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, Defecto del libelo por inepta acumulación de peticiones, y la Existencia de una Cuestión Prejudicial respectivamente.

Cursa al folio 119, auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 18/09/07, conforme al cual fija la decisión de las cuestiones previas opuestas para el primer día de despacho siguiente a la fecha.

Cursa a los folios 120 al 124, sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, conforme a la cual se declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa”, y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cursa al folio 125, diligencia de fecha 21/09/07, suscrita por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual apeló de la decisión dictada en fecha 19/09/07.

Cursa al folio 126, diligencia de fecha 26/09/07, suscrita por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual de conformidad con el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia.

Cursa a los folios 127 y 128, diligencia de fecha 27/09/07 suscrita por el Abogado F.L., conforme a la cual solicita que se tenga como no formulada la regulación de la competencia por no estar fundamentado su pedimento.

Cursa al folio 129, auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, vista la solicitud de Regulación de la Competencia, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, copia certificada de la decisión que declaró con lugar la Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, a los fines de decidir en cuanto a la misma.

Cursa al folio 131, auto dictado en fecha 02/10/07 por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, suspende la causa hasta tanto conste en autos la decisión que con respecto al Recurso de Regulación de la Competencia se produzca.

Cursa al folio 136, Oficio Nº 198/07, librado en fecha 09/10(07 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Vargas, y dirigido a la Juez Primero de Municipio del Estado Vargas, quien lo recibió en fecha 10/10/07, conforme al cual le pone en conocimiento que en fecha 09/10/07, dictó sentencia en cuanto a la Regulación de la Competencia solicitada por la parte actora Inversiones Tecni Print C.A, la cual fue declarada Con Lugar, y en consecuencia ordenó la continuación del juicio por ante ese Juzgado.

Cursa al folio 138, auto del Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, dictado en fecha 11/10/07, conforme al cual, a los fines de la prosecución del juicio, ordena la notificación de las partes.

Cursa al folio 139, diligencia de fecha 15/10/07, suscrita por la apoderada judicial de la empresa demandante, conforme a la cual se da por notificada y pide la notificación de la empresa demandada.

Cursa al folio 142, diligencia de fecha 18/10/07, suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual, deja constancia de la fijación del Cartel de Notificación de la empresa demandada en la Cartelera del Tribunal.

Cursa al folio 144, diligencia de fecha 31/10/07, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a la cual, consigna copia fotostática de la decisión dictada en fecha 05/10/07 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, que declaró Sin Lugar la Recusación formulada por la parte demandada contra la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas.

Cursa al folio 154, auto de fecha 01/11/07, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, vista la decisión que declaró Sin Lugar la Recusación, y lo ordenado en la misma, acuerda remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas.

En fecha 02/11/07, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las otras cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los Ordinales 4º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Ilegitimidad de la persona citada en representación de la demandada, el defecto de forma del libelo, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse previamente.

Cursa a los folios 190 al 207, decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22/01/08, conforme a la cual, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del código adjetivo, y se ordenó la citación del representante judicial de la empresa demandada, y en consecuencialmente, se abstuvo de pronunciarse sobre las otras dos previas opuestas.

Cursa al folio 209, auto dictado por este Tribunal en fecha 23/01/08, conforme al cual, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación al representante judicial de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 211, diligencia de fecha 25/01/08, suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual consignó la boleta de notificación de la demandada, debidamente citada por su representante judicial.

Cursa al folio 212, auto dictado por este Tribunal en fecha 28/01/08, conforme al cual se ordena librar la boleta de citación de la empresa demandada, en la persona de su representante judicial, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22/01/08.

Cursa al folio 216, diligencia de fecha 03/03/08, suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual, consignó la boleta de citación de la empresa demandada, debidamente firmada por su representante judicial y legal.

Cursa a los folios 218 al 231, consignado en fecha 05/03/08 por el representante judicial de la empresa demandada, escrito con sus anexos, conforme al cual, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestar al fondo, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 232 al 242, consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05/03/08, diligencia y anexos, conforme al cual esgrimió los alegatos que a bien tuvo en relación con las cuestiones previas que le fueron opuestas.

Cursa a los folios 243 y 244, auto dictado por este Tribunal en fecha 05/03/08, conforme al cual, se difirió por las razones en el mismo expuestas, la sentencia en cuanto a las previas opuestas, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy.

Cursa a los folios 2 al 7 de la segunda pieza del expediente, escrito consignado en fecha 07/03/08 por la representación de la demandada.

Siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia en cuanto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 6, la parte actora INVERSIONES TECNI PRINT C.A, por intermedio de su Presidente, el ciudadano J.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.893.893, asistido de la Abogada J.F., alegó lo siguiente:

CAPITULO I

LOS HECHOS

Que su representada INVERSIONES TECNI PRINT C.A, en fecha 11 de diciembre de 2006, dio en arrendamiento a la Arrendataria demandada INVERSIONES F.F. 2099 C.A, representada por su Director, el ciudadano F.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.579.841, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Avenida El Ejercito de Catia la M.d.E.V., cuya medida es Veintisiete metros de largo, de la denominada parcela B, siendo sus linderos particulares: NORTE: con la avenida El Ejercito de Catia la mar; SUR: Con terreno; ESTE: Con construcción propiedad de la Arrendataria; OESTE: con lindero Este de los terrenos que actualmente son propiedad de la CANTV, tal como consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual acompaña a la demanda “B”.

Alega asimismo, que el terreno identificado fue dado en arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de cinco meses fijos más un mes de prorroga acordado por las partes, es decir, que el contrato empezó a regir el 01 de diciembre hasta el 31 de mayo de 2007, según se evidencia de la Cláusula Segunda del mencionado contrato, el cual entre otras disposiciones consagra, Octava: “La arrendataria se obliga a entregar el inmueble a la finalización del presente contrato de arrendamiento completamente desocupado de bienes, cualesquiera sea su naturaleza, escombros y personas, y en las mismas condiciones de limpieza en que declara recibirlos.” Oponiendo el referido contrato en todo su contenido y firmas para que surta todos sus efectos probatorios.

Alega también, que en fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, previa solicitud de la ARRENDADORA le Notifico Judicialmente a la ARRENDATARIA la empresa INVERSIONES F.F 2099 C.A, la cual acompaña marcada “C”, lo siguiente: PRIMERO: Que el Contrato de arrendamiento suscrito entre la solicitante Inversiones Tecni Print C.A y la empresa Inversiones F.F 2099 C.A en fecha 11/12/06 según lo acordado en la cláusula segunda del mismo expira en fecha 31/05/07. SEGUNDO: Que dicho contrato no va a ser prorrogado, por lo que una vez llegada la fecha de expiración deberán entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes en las mismas forma en que lo recibió”. Siendo el caso, que una vez expirado el Contrato y pese a las innumerables gestiones realizadas para que la Arrendataria entregue la mencionada porción de terreno, se ha negado, incurriendo en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en señalado contrato, como lo es entregar el terreno, según lo pautado en la cláusula Octava.

CAPITULO II

EL DERECHO

Fundamenta la parte actora su demanda, en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1549 del Código Civil, los cuales transcribió.

CAPITULO III

PETITORIO

Por los hechos narrados, imputables a la ARRENDATARIA, que constituyen incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en el contrato, en representación de la empresa demandante INVERSIONES TECNI PRINT C.A, demanda a la empresa INVERSIONES F.F. 2009 C.A, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o ello sea condenada por este Juzgado:

PRIMERO

A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Se le condene al pago de Costos y Costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs1.500.000,oo).

CAPITULO IV

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Para garantizar los derechos que le asisten a la demandante, solicitan se decrete medida precautelativa de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ord.7º del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V

CITACION

Solicitó que la citación de la demandada se lleve a cabo en las oficinas de la empresa, ubicadas en el Sótano del Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

CAPITULO VI

DOMICILIO PROCESAL

De conformidad con el Artículo 174, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 9ºm indicó como domicilio procesal de la parte actora: Ramos a Cervecería, local Nº 1, Estacionamiento Noche y Día, Maiquetía, Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 218 al 224 del presente expediente, consignado por la empresa demandada Inversiones F.F. 2099 C.A, por intermedio de su representante judicial, el Abogado J.R.S.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 39.055, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, en lugar de contestar el fondo de la misma, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

DE ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DEL C.P.C

Promovió la cuestión previa contenida en el Artículo 346, numeral sexto del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 del referido código, ya que la parte la parte actora solicito en el petitorio de su libelo el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y su representada y la resolución del mismo, los cuales tienen tratamientos diferentes en muchos aspectos procesales que van desde las normas aplicables para la estimación de la demanda hasta el procedimiento aplicable derivado de ella (consecuentemente el juicio debería inequívocamente ventilarse por el juicio ordinario producto de la correcta y acertada estimación de la demanda), es por ello que resultan contradictorios entre si y obligan a que ambas acciones sean acumulables por la prohibición legal comentada, por tal motivo solicito que la misma sea declarada con lugar, y se declare inadmisible la acción por los motivos mencionados.

DE LA CUESTION PREJUDICIAL EXISTENTE

Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral octavo, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, a cuyos fines expone, que la alegada cuestión prejudicial fue promovida por cuanto, en primer lugar, su representada es propietaria del 20,83 % de los derechos y obligaciones de la parcela de terreno identificada con la letra “B”, ubicada en la Parroquia Catia la mar, del estado Vargas, específicamente frente a la Avenida El Ejercito, esta porción de parcela es donde se encuentra construida la edificación propiedad de mi representada, y es el lindero este del terreno arrendado objeto de este demanda, como la misma parte señala, ello consta en documento de propiedad que riela en autos en copia simple, en cuyo contenido la parte actora de este juicio vendedora en el mismo, concedió un derecho de paso de los materiales necesarios para la construcción de la edificación. Esta situación desde el principio fue obstaculizada por la representada de la parte actora o por sus dependientes, por lo que mi representada a pesar de tener el derecho de paso mencionado, y en aras de causar las menos incomodidades o molestias posibles a la actora, decidió contratar con ella un arrendamiento de una porción de terreno, que casualmente es el ¿Cumplimiento? O ¿Resolución? (ambas pretensiones o exigencias son hechas por la parte actora en su petitorio); cabe destacar que la parte actora además de obstaculizar el disfrute del derecho de paso de materiales otorgado a mi representada en el mencionado documento de venta, también ejerció acciones que impidieron el disfrute pleno de la posesión del terreno arrendado, claro esta esas aseveraciones serán probadas. Lo resaltado de la parte.

Asimismo alegó, que la existencia de la cuestión previa alegada en este capítulo fue reconocida expresamente por la actora cuando en su escrito presentado por ella ante este Juzgado, e inserto en autos, de fecha 05/12/07, donde dice señaló, “Numeral Tercero: En cuanto a la previa opuesta, la del ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto… ... la mencionada demanda fue interpuesta de forma temeraria…”.

Que igualmente señala en escrito de fecha 26 de Noviembre del mismo año, el cual dice se encuentra inserto en este expediente, manifiesta la parte actora: “ …demanda esta que hasta la fecha mi representada no ha sido citada …”. Manifestando la demandada, que en esa causa que se alega como prejudicial, la parte actora ha hecho lo imposible por obstaculizar la citación de su representada.

Continua alegando, que se observa claramente, que la parte actora reconoce expresamente la existencia de esa causa pendiente que cursa ante otro Juzgado de esta Circunscripción, es imposible que este tribunal desestime la cuestión previa que se promueve en este capítulo cuando la misma parte actora ha reconocido la existencia de ella, más aún cuando se trata de las mismas partes y objeto que conforman la presente causa, y ello se observa de la copia de la demanda interpuesta por su representada ante el tribunal respectivo, así como de su auto de admisión, la cual acompaño al escrito de promoción de pruebas opuestas en su oportunidad por el Director de Inversiones F.F. 2.099 C.A, la cual pido surta pleno valor probatorio ya que la misma no fue desconocida por la parte actora en su oportunidad conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y rielan a los folios 110 al 118 del expediente, ambos inclusive.

Seguidamente, la parte demandada señala, que la jurisprudencia nacional ha establecido los requisitos exigidos para la existencia de una cuestión prejudicial, que según este son:

1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y

  1. - Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión del tribunal que conoce de la cuestión previa opuesta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella. Lo resaltado de la parte.

Trae a colación la demandada, una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 06/03/06,, cuya copia acompaña, y en la que se señala como fundamento que Dr. Ricardo Henríquez La Roche define la prejudicialiadad como:

el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menos (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudiciliadad. El punto imprejuzgado ataña a la causa presente, pero requiere una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto abierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto

. Lo resaltado de la parte.

Por otro alega, que sabiamente el Maestro Borjas señala lo siguiente:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas ( a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y sonde tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro

. Lo resaltado de la parte.

Argumentando que con la anterior afirmación, queda evidenciado que no es menesteroso que la causa prejudicial sea introducida con anterioridad a la presente causa para que la misma pueda ser declarada con lugar, como efectivamente se sentenció en la decisión referencial nombrada ut supra, al declarar la cuestión prejudicial, CON LUGAR.

Que aunado a lo antes mencionado, tal sentencia reafirma los requisitos exigidos para que la cuestión prejudicial sea declarada con lugar, conforma a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuanto fundamente lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

. Lo resaltado de la parte.

Alega que finalmente, debe mencionar que evidentemente, y si el tribunal de la causa declara con lugar el petitorio hecho por el representante judicial de mi representada en tal demanda, cuyo libelo se encuentra inserto en autos, ello incidiría directamente sobre las resultas de este juicio, que dependiendo de su resultado pudiesen contradecirse o ser opuestas radicalmente entre si, amen de que ambas causas se encuentran íntimamente o jurídicamente relacionadas entre si. En síntesis, la cuestión previa alegada debe ser declarada con lugar en virtud de que el asunto que se alega en la causa prejudicial es influyente en la definitiva de la presente causa.

Como colorario a lo alegado antes, cita el criterio explanado por el Dr. Arisitides Rengel Romber, donde explica:

…siendo que éste (proceso) continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión demérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual ha de influir …

, igualmente señala: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III).

Que del mismo modo al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en este sentido al señalar:

“…la pretendida prueba de prejudicialidad pendiente que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra, del 13 de mauo de 1999), cuyo texto es el siguiente:

...la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculante con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

. Lo resaltado de la parte. (Sentencia Nº 00885 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Junio de 2002 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Coronel E.V.Q., expediente Nº 0002).” .

Por otro lado expone, que reafirmando lo alegado, la prejudicialidad es entendida por el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal Tomo 1. Teoría General del Proceso. Octava Edición, Editorial ABC, Bogotá D.C. paginas 545 al 561, como:

…una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene …

.

Concluye manifestando la demandada, que todos los alegatos, doctrina e inclusive la jurisprudencia adoptada por nuestro máximo tribunal, además que como se alegó ut supra la parte actora reconoce la existencia de tal demanda, apuntan a que la cuestión prejudicial alegada por su representada debe ser necesariamente declarada con lugar, así lo solicito expresamente al tribunal, y que el escrito sea admitido y agregado a los autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Conforme a lo expuesto en la diligencia de fecha 05/03/08, inserta a los folios 232 al 236, la empresa actora en cuanto a las cuestiones previas que le opusiera la empresa demandada en la misma fecha 05/03/08, alegó lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto al Defecto de forma del libelo, contenido en el Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, producido por la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, invoca el Artículo 350 que establece la posibilidad de que las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, pueden ser subsanadas por la parte dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados, por diligencia o por escrito ante el Tribunal. Siendo el caso que riela a los folios 158 al 163, escrito suscrito por esa representación en la que se subsana la mencionada cuestión previa, específicamente en el folio 161 de la 1ª pieza, y en los folios 181 al 184, donde se expuso, que la demandante Inversiones Tecni Print C.A, demanda a la empresa Inversiones F.F 2099 C.A, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia sea condenada por este Juzgado: Primero: A dar por cumplido el Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino, y en consecuencia que se le ordene a entregar el inmueble que fuere arrendado por ellos completamente desocupado, con lo que a su criterio quedó subsanado el defecto de forma del libelo que motivo la oposición de la antes referida cuestión previa.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte actora la rechaza de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el juicio alegado como fundamento de la prejudicialidad opuesta, en el cual no solo se encuentra citado, sino que contestó la demanda oponiendo cuestiones previas ( lo cual dice consta del escrito que anexa a la presente diligencia). Alegando que la demanda interpuesta por la demandada, ha sido solo con la intención de paralizar el presente proceso, pues como lo señalado, dicha demanda es por Daños y Perjuicios, argumentando que su representada no le ha permitido el disfrute del terreno por ellos arrendados, y en la cual se ha negado a entregar el mismo, razón por la cual, su representada se vio en la imperiosa necesidad de demandar por cumplimiento de contrato por haber expirado el termino del mismo, ya que dicha demanda fue interpuesta posterior a la presente causa. Asimismo alega, que consta en la pieza de Recusación, la oferta Real, interpuesta por la demandada donde ofertan el pago del canon del mes de Junio de 2007, fecha en la cual para ese momento ya había expirado el contrato. Que los argumentos señalados por ellos en la temeraria demanda hablan por si solos, siendo esta decisión la que debe incidir en la causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ya que se trata de Daños y Perjuicios, supuestamente causados siendo dicha pretensión subsidiaria al cumplimiento del contrato y que si ellos se hubiesen considerado afectados en la posesión del terreno por ellos arrendado hubiesen interpuesto las acciones legales en su momento y no posterior a la presente causa, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la misma.

DE LA DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Conforme a lo expuesto por la empresa demandada, en el escrito consignado en fecha 05/03/08, en ocasión de tener lugar la contestación, inserto a los folios 218 al 224, la misma opuso las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 6º y 8º, relativas al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la inepta acumulación prohibida en el artículo 78”, y la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, respectivamente. Cuestiones previas que de conformidad con lo previsto en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, nos corresponde decidir, y en tal sentido procedemos en la siguiente forma:

En cuanto a la Cuestión previa opuesta, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, relativa al Defecto de forma del libelo, asociado en esta ocasión a la supuesta acumulación de acciones por parte del demandante en el libelo, que de acuerdo con el artículo 78 ejusdem esta prohibida, a cuyos fines alegó la demandada, que la empresa demandante, solicita en el petitorio del libelo el cumplimiento del contrato suscrito con la demandada, y la resolución del mismo, los cuales según su criterio tienen tratamientos distintos en muchos aspectos procesales, entre los cuales señala lo concerniente a la estimación de la cuantía, lo que incide en el tipo de procedimiento por el que pudiera ventilarse, razón por la cual considera que son contradictorios entre si y obligan que no sean acumulables las acciones, motivo por el cual debe ser declarada con lugar e inadmisible la acción por los motivos mencionados. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.

Argumentos de la demandada, en relación con los cuales la empresa demandante alegó haber subsanado dicho defecto en los términos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor de lo previsto en el Artículo 886 ejusdem, por tratarse en este caso de un procedimiento breve, será aplicable, en la medida que la presente decisión declarare con lugar la misma, razón por la cual, no produce efectos en esta oportunidad del pronunciamiento en cuanto a dicha cuestión previa.

Ahora bien, vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en cuanto a dicha cuestión previa, esta Sentenciadora considera pertinente, traer a colación la disposición legal, que regula la denominada inepta o prohibida acumulación de acciones, capaces de producir el defecto de forma del libelo invocada, prevista en el ordenamiento adjetivo, a saber:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el mismo orden de ideas, cabe invocar la doctrina sentada por el procesalista patrio A.R.R., quien en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pags. 126 al 136.

Conforme a la ley, son tres los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente las pretensiones entre si o sean contrarias.

b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo tribunal.

c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si.

La acumulación de pretensiones que se produzca en contravención a dicha prohibición es lo que se denomina en el foro jurídico Inepta acumulación, y constituye un defecto de forma del libelo que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la ejecución del mismo, la reivindicación del inmueble con la de reconocimiento de una servidumbre de paso, …

.

Cabe acotar, el mismo autor considera, que no puede incluirse dentro de la hipótesis antes mencionada, la pretensión de resolución del contrato de tracto sucesivo relativo a la pretensión de goce de bienes o servicios, acumulada con la reclamación de la remuneración mensual insoluta, porque este pedimento equivale a la liquidación del saldo deudor pendiente para la fecha de la resolución, circunstancias que a nuestro criterio, son aplicables a las resoluciones arrendaticias demandadas por falta de pago de los cánones pactados, conjuntamente con el pago de las mismas que se encuentran insolutas.

Asimismo, el antes citado procesalista en el Tomo III de la misma obra, pag. 77, en cuanto al defecto de forma del libelo causado a consecuencia de la acumulación prohibida prescrita en el Art. 78 C.P.C, señala que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyan mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 C.P.C.

Ahora bien, vistos los argumentos que soportan la previa objeto de decisión, y las consideraciones doctrinarias invocadas, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la misma, considera esta Sentenciadora pertinente, verificar la revisión de lo alegado por la empresa demandante en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 6, a los fines de determinar conforme a lo expuesto, si la empresa demandante propuso en el libelo la inepta acumulación de acciones alegada por la empresa demandada, a que se refiere la norma contenida en el citado artículo 78, y la cual exige para su procedencia los parámetros citados.

En atención a lo expuesto, luego de revisado exhaustivamente el libelo de demanda, quien aquí sentencia destaca, que efectivamente consta, en el denominado CAPITULO III “PETITORIO”, contenido en el escrito libelar, que la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, por una parte, indica que ha decidido demandar, como en efecto demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y por la otra, en el particular PRIMERO del petitorio, solicita dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado completamente desocupado y libre de personas y bienes. Lo que en principio, ha sido el fundamento de la parte demandada, como soporte de la cuestión previa objeto de decisión. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.

No obstante lo antes señalado, esta Juzgadora observa, que por cuanto de los argumentos de hecho esgrimidos por la empresa demandante en dicho libelo para fundamentar la acción incoada en el presente juicio, dejando a salvo la procedencia o no de la misma en la definitiva, se desprende de forma fehaciente de los mismos, que de de lo que se trata en este caso, es de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término de duración previsto en la Cláusula Octava de la convención contractual a que se refiere la pretensión demandada, lo que queda expuesto de forma clara e inequívoca en el libelo, y siendo la única pretensión perseguida la entrega del inmueble arrendado, no hay lugar a ninguna otra interpretación, que no sea concluir en que sin lugar a dudas, la única acción propuesta en el presente procedimiento es de Cumplimiento, por lo que no puede hablarse de inepta acumulación de acción, y que en todo caso, la indicación por parte de la actora, no constituye más que un simple error, que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, no puede imponer la desestimación de la acción sometida al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

Siendo en consecuencia de los razonamientos expuestos previamente, que a criterio de esta Sentenciadora, el libelo de la demanda incoada en el presente juicio, no contiene el defecto de forma invocado por la empresa demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, y no contiene la inepta acumulación de acciones a que se refiere el Artículo 78 ejusdem antes citado, siendo por ende ello, improcedente la cuestión previa opuesta en los términos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, “Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la empresa demandada en el mismo escrito de contestación consignado en fecha 05/03/08, fundamentada en cuanto a los hechos, en una serie de consideraciones expuestas ampliamente en la parte narrativa de la presente decisión, que van desde la alegación de su supuesto derecho de propiedad sobre un 20,83% de la parcela de terreno identificada con la letra “B”, que es en la cual se encuentra construida la edificación propiedad de su representada, cuyo lindero este del terreno es el arrendado; de la existencia de un supuesto derecho de paso de materiales para dicha construcción, de la presunta obstaculización de ese derecho, y del disfrute de la posesión del terreno arrendado; la invocación de una serie de argumentos doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza y requisitos de la cuestión prejudicial; y el reconocimiento por parte de la demandante de la existencia de esa cuestión prejudicial, pero sin que la parte demandada ale identifique de forma clara en el escrito donde se opone, cual es la causa pendiente que la soporta, en que Tribunal se encuentra, cual es el número del expediente, limitándose a exponer que hay una supuesta demanda incoada por su representada Inversiones F.F 2099 C.A, cuya copia riela a los folios 110 al 118 del presente expediente, concluyendo en que por todos los alegatos expuestos, y por cuanto la parte de la actora reconoce la existencia de tal demanda, que la cuestión previa debe declararse con lugar.

Argumentos en relación con los cuales, la empresa demandante, reconoce la existencia de una causa ante el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, interpuesta por la demandada, por Daños y Perjuicios supuestamente causados, la cual considera es subsidiaria de la ventilada en el presente juicio, razón por la cual no debe prosperar esta cuestión previa.

Vistos los argumentos de hecho esgrimidos por las partes en cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y no obstante la falta de precisión al formularse, toda vez que por los alegatos dispersos de la demandada, se habla de una causa que según la copia promovida por soportarla, cursa ante el Juzgado 3º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mientras que según la actora, la causa cursa ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, esta Juzgadora considera pertinente antes de emitir un pronunciamiento, de acudir a la posiciones doctrinarias en cuanto al concepto de “Cuestión Prejudicial”, y los requisitos para que la misma se configure.

Así las cosas, tenemos que según la doctrina, la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, exige los siguientes parámetros:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.

  2. Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso, y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Coincide la doctrina en indicar, que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, que se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella, y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

En el mismo sentido, ha señalado el procesalista G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal, y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán solo en virtud de una norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si esta se funda en premisas en las que no esta comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

La prejudicialidad representa la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seño del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.

Vistos los argumentos doctrinarios expuestos previamente, así como los alegados por la demandada en el escrito de oposición de las cuestiones previas, los cuales comparte esta Juzgadora plenamente, corresponde verificar por una parte, si efectivamente existe una causa pendiente ante otro Tribunal, si consta en autos prueba fehaciente de ello, y consecuencialmente, si la naturaleza de esa causa incide de forma determinante en la acción ventilada en el presente proceso.

Así las cosas, por una parte cursa a los folios 110 al 118 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de un Expediente que signado bajo el Nº 1120/07, cursa en el Tribunal 3º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la demanda que por Daños y Perjuicios, interpuso J.R.S. contra la empresa Inversiones Tecni Print C.A, copia que contiene las siguientes copias: del libelo de demanda, del Acta de Distribución de la misma en fecha 09/08/08, del auto del Tribunal de fecha 10/08/08, conforme al cual se le da entrada al expediente y se le asigna número; y del auto del Tribunal de fecha 14/08/08, conforme al cual se admitió la demanda.

La antes identificada copia, señalada por la demandada como soporte de la oposición de la cuestión prejudicial objeto de decisión, conforma por tratarse de la copia de actuaciones contenidas en un expediente judicial, un documento público que puede oponerse en juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron objetadas, en razón de lo cual, surten efecto probatorio en el presente juicio, en todo cuanto de las mismas puedan derivarse a los fines de la prejudicialidad opuesta. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de las copias antes descritas, a criterio de esta Sentenciadora, por una parte se evidencia de las mismas, que cursa ante el Tribunal 3º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, una demanda incoada por el ciudadano J.R.S., en representación de la empresa aquí demandada “Inversiones F.F 2099 C.A”, contra la aquí demandante” Inversiones Tecni Print C.A”, que esa demanda fue presentada para su distribución en fecha 10/08/08, que la misma fue admitida en fecha 14/08/08.

Y por la otra, que según lo explanado en el libelo de demanda que encabeza el referido expediente, la parte actora Inversiones F.F 2099 C.A, alega una serie de consideraciones, en las cuales comienza por admitir la existencia de un Contrato Locatorio suscrito en fecha 11 de Diciembre de 2006, con la demandada Inversiones Tecni Print C.A, cuya duración era de 5 meses fijos más un mes de prorroga, sobre el terreno identificado en el mismo, alegando que la demandada ha impedido el uso y disfrute del terreno arrendado por el mismo. Para continuar esgrimiendo, su condición de propietaria de un 20,83% de los derechos y obligaciones inherentes a una parcela denominada como “B”, que es un hecho para ella innegable, que la demandada Inversiones Tecni Print C.A, asumió el compromiso de autorizar servidumbre de paso mientras dure la construcción (en proceso) autorizada anteriormente ( se menciona en el lindero este del contrato de arrendamiento anexo al presente libelo), para pasar los materiales y equipos necesarios para la referida construcción, servidumbre de paso que alegan no le permitió disfrutar la demandada, razón por la cual su representada se vio obligada a arrendar desde el 01/06/05, el terreno en cuestión, lo cual configura a su criterio un incumplimiento de las normas del Código Civil en materia de contratos, contenidas en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1271 del mismo las cuales transcribe. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.

Para concluir, en demandar a la empresa INVERSIONES TECNI PRINT C.A, por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que en tal condición convenga, o en su defecto sea condenada a: concluyendo con un petitorio conforme al cual demandan: Primero: A que se le condene a permitir que su representada a permanecer en el uso y disfrute del terreno que le fue arrendado en su oportunidad libre de impedimentos y obstáculos por un término de cinco meses. Segundo: Sea condenada al pago de costas y costos generados en el presente juicio conforme lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.

Ahora bien, vistos los elementos evidenciados de la documental objeto de análisis conforme a lo expuesto previamente, a criterio de esta Juzgadora, por una parte, se constata el primero de los requisitos para que se configure la prejudicialidad, cual es la existencia de una causa que cursa ante otro Tribunal de la misma circunscripción.

Mientras por la otra, los términos de los alegatos esgrimidos como soporte de la acción incoada por mediante dicha causa, que contienen argumentos relacionados con el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno que no es la arrendada por el contrato a que se refiere el presente juicio, la servidumbre de paso concedida a la demandante en el documento de venta de dicha parcela, la perturbación en el uso y disfrute del terreno arrendado, pero que es calificada por la propia demandante Inversiones F. F 2099 C.A, como de Daños y Perjuicios, no obstante lo cual, solicita se le condene a la demandada a permitir la permanencia en el uso disfrute del terreno, y promovida como cuestión prejudicial en el presente juicio, a criterio de quien aquí Sentencia, no conforman el otro de los requisitos esenciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia y ampliamente reseñados en la presente decisión, para que se configure la prejudicialidad alegada, constituido por la necesidad impretermitible de la vinculación entre las pretensiones demandadas en los dos juicios, entendida en el sentido de que la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo en la pretensión demandada en el presente juicio, que sea necesario resolverla con carácter previo a la decisión que ha de dictar el Tribunal que conoce la cuestión previa opuesta, ameritando la paralización de este al llegar al estado de sentencia.

Siendo así, y dejando a salvo la apreciación de este Tribunal, en cuanto a que la acción alegada como soporte de la prejudicialidad opuesta en el presente juicio, fue presentada para su distribución el día 10 de Agosto de 2007, vale decir, cuatro (04) días después de que la demandada Inversiones F.F 2099 C.A, por intermedio de su Director Franceso Luca, propusiera la Recusación infundada de esta Sentenciadora que fue declarada sin lugar, el cual posteriormente en la oportunidad de la contestación entre otras cosas, alegó no tener cualidad para representarla, ameritando a consecuencia de ello, la virtual reposición de la causa al estado de citar a quien conforme a los estatutos representa legalmente a la misma, a criterio de esta Juzgadora, se concluye en que, al no haber esa vinculación de dependencia entre la causa sometida al conocimiento de este Tribunal, y la interpuesta ante el Tribunal 3º de Municipio, es improcedente la prejudicialidad alegada. Así se declara.

A los mismos efectos, conforme a lo expuesto por la actora Inversiones Tecni Print C.A, en cuanto a la prejudicialidad que le opuso la demandada, en la diligencia inserta a los folios 232 al 236, y del recaudo anexado a la misma, inserto a los folios 237 al 242, contenido en una copia fotostática de una copia certificada expedida por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de una actuación contenida en el Expediente Nº 11059, cuyo valor probatorio por efecto de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es irrefutable, identificado como el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra ante dicho Tribunal, esta Juzgadora observa, que de la misma se evidencia que cursa un juicio ante el citado Tribunal, cuya existencia es reconocida por la propia actora en el presente juicio, pero del cual no se evidencian los términos de la demanda incoada en dicho juicio, indispensable para determinar, si la pretensión reclamada en esa causa, conforma los requisitos necesarios para que se configure la prejudicialidad alegada por la empresa demandada, razones por las cuales se le desestima, por cuanto nada aporta a dichos fines. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”, opuesta en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la Empresa INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., contra la Empresa F.F. 2099 C.A., ambas ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8º, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta asimismo, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado la Empresa INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., CONTRA LA Empresa F.F. 2099 C.A., ambas ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas.

Se advierte a la parte demandada, que en virtud del pronunciamiento previamente establecido, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda se efectuara al día de Despacho siguiente a la presente fecha.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008).

Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. IRIS LOPEZ GUERRA

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm).

LA SECRETARIA

DRA. IRIS LOPEZ GUERRA

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