Decisión nº 0398 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de junio de 2005

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0398

El 08 de abril de 1997, la ciudadana I.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.517.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.883, actuando en su carácter de representante legal de la firma INVERSIONES TEGOMAR, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-30418060-8, domiciliada en la calle Girardot, Edificio Don Arturo, piso 02 Ofic. 06, V.E.C., interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-320-500551 del 27 de febrero de 1997 por un monto total de cuarenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.42.500,00) emanada de ese mismo órgano jurisdiccional.

El 01 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0244 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones, realizándose todas efectivamente.

El 03 de mayo de 2004, se dicto auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 eiusdem, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer (1°) día de despacho siguiente

Ahora para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:

“Son causales de inadmisibilidad:

  1. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.

Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana I.M., por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.

De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.

En efecto, habiéndose efectuado la notificación mediante cartel para la admisión del recurso el 27 de abril de 2005 que riela en el folio sesenta y tres (63), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal la ciudadana I.M., a los efectos de presentar el registro mercantil en nombre de la cual presuntamente actúa, y por la que se otorgaba su nombramiento como representante, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana I.M. ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1985 del 08 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al segundo (02) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

JAYG/ms/jmps

Exp. N° 0244

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