Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 04-2229-M

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.141, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Inversiones El Teide C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nª 15 a los folios vto. 46 al 50 vto, en fecha 16-04-90 y Acta de Asamblea inscrita en fecha 12-01-96 bajo el N° 46 Tomo 1A del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada contra el ciudadano A.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-4.924.116, que se tramita en el expediente signado con le Nª 01-5387-M de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha quince de abril del año dos mil cuatro (15-04-04), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha veintiocho de abril del año dos mil cuatro (28-04-04) siendo la oportunidad legal promovió la parte actora posiciones juradas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación del demandado para absolver las posiciones juradas, se fijó el siguiente día de la evacuación de las posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte demandante absuelva la misma que le formulará la contra parte. Se libraron las boletas respectivas.

En fecha trece de mayo del año dos mil cuatro (13-05-04) diligenció la parte actora desistiendo de la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro (24-05-04) venció el lapso para la presentación de informes en segunda instancia y se observa que solo la parte demandante hizo el uso de tal derecho, solicitando a la vez un “auto para mejor proveer”. En esa misma fecha se fijo el lapso previsto para la presentación de observaciones escrita sobre los informes de la contraria.

En fecha cuatro de junio del año dos mil cuatro (04-06-04) venció el lapso para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que ninguna de las partes hizo el uso de tal derecho, reservándose el tribunal el lapso de Ley para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce de junio del año dos mil cuatro (14-06-04), se declaró improcedente la solicitud de auto para mejor proveer solicitada por la parte actora en el escrito de informes.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes y estando dentro del lapso de diferimiento se pasa a decidir en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el ciudadano A.G.F. le adeuda de plazo vencido la cantidad de cuarenta y un millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs.41.294.876,oo) representados en dos letras de cambio emitidas en fechas: 1° de marzo del año 2001 y 1° de octubre del año 2000 para ser canceladas en sus fechas de vencimiento sin aviso y sin protesto por esas Únicas de Cambio a la orden de su representada “Inversiones El Teide C.A.”, en este domicilio, siendo esta la beneficiaria de las mismas y las acompañó a la presente marcadas con las letras “B” y “C” y que riela a los folios 17 y 18; que pese a estar completamente vencidas y exigibles su pago y no obstante las múltiples gestiones que ha realizado en nombre de su representada para que el obligado cambiario le cancele el valor de dichas cambiales con sus intereses, sin obtener resultado alguno positivo, habiendo sido infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas al respecto. Que es por lo que demanda en nombre de su representada, por Cobro de Bolívares con base en el procedimiento por intimación al ciudadano A.G.F., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.924.116 y de este domicilio, para que le pague a su representada en su carácter de obligado cambiario o a ello sea condenado por ese Tribunal, la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.41.294.876,oo) con las costas y costos del presente procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien propiedad del intimado consistente en una casa-quinta y el terreno en que está edificada, ubicada en el área urbana de esta ciudad de Barinas, en la prolongación de la Calle Carvajal, en una parcela de quinientos (500) metros cuadrados, alinderada así: Norte, calle sin nombre y terreno Municipal; Sur, casa de L.A.; Este, terrenos municipales, en medio, con casa de M.P.; y Oeste, prolongación de la Calle Carvajal, construida de techos de platabanda, estructura de concreto, paredes de bloques de arcilla y piso de granito, constante de tres habitaciones, recibo comedor, dos salas de baño, lavadero, cocina, garaje, porche y jardín con reja ornamental; que dicho bien mueble le pertenece al demandado intimado cambiario según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 40 folios 112 vto. Al114 Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.969 en copia certificada anexó a la presente, marcado con la letra “D”; que fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que trata del procedimiento por intimación para lograr que el intimado le pague a su representada la suma anteriormente señalada y determinada, previo decreto del tribunal, contenida en las letras de cambio acompañadas como fundamento del presente procedimiento; que en la sentencia que recaiga en el mismo se realice la corrección monetaria o indexación, tomando en cuenta el reajuste del valor monetario en el mundo económico que incide en jurídico, reforzándose con ello principios de Justicia y Equidad; que, con vista a los hechos narrados, ya que son ciertos y veraces y la demanda por intimación fundada en causa legal, para perseguir el pago de la cantidad líquida adeudada e indexada por el valor actual de la moneda, esta debe ser declarada con lugar en la oportunidad de la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

El tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 19 de ese mes y año y ordenò la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despecho siguientes a su intimación pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero señaladas. El mismo, quedó intimado negándose a firmar, según diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, de fecha 07-03-2002, cursante al folio 24, ordenando por auto del 18 de ese mismo mes y año, librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada el 03 de abril del 2003, según consta de la nota de Secretaría del Tribunal de la causa inserta al folio 33 del expediente.

En fecha 18 de abril del 2002, el demandado presentó escrito en el se opuso formalmente al decreto de intimación.

Por auto del 24-04-2002, se dejó sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo e impugnando las copias simples del registro mercantil de la compañía acompañadas por la demandante, señalando que se debe consignar los originales o copias certificadas para comprobar de manera auténtica y legal la representación acreditada; aduce que la demanda adolece de defecto de forma por no llenar el libelo el requisito establecido en el numeral 9° del artículo 340 ejusdem, al obviar señalar la sede o dirección de la actora a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 174 ejusdem; y afirmó la existencia de una condición o plazo pendientes, y sostiene que con el representante legal de la actora se llegó a un acuerdo verbal en el que los montos que por esta vía demandan se acumularon y se estableció por escrito una nueva cambial con vencimiento en diciembre del 2003 por la suma de cuarenta y un millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs.41.294.876,oo).

El tribunal de la causa dicto sentencia de fecha 31 de octubre del 2002, según la cual se declararon subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los numerales 3º y 6º y con lugar la del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal correspondiente, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada, aduciendo que las letras de cambio en cuestión fueron sustituidas y acumuladas ambas por una nueva letra de cambio con vencimiento para el mes de diciembre del 2003, que por ello las letras demandadas fueron novadas o sustituidas por una nueva obligación, que mal puede pretender el actor cobrar dos veces la misma obligación. Desconoció ambas letras de cambio, alegando haber sido firmadas sin estar llena la fecha de emisión, que las fechas de vencimiento reales y acordadas con el ciudadano F.D.L.G.e. 31 de marzo de 1999 para la primera y 30-11-1999 para la segunda; que por ello presume que las fechas en cuestión fueron alteradas, que las letras de cambio fueron forjadas para evitar así la prescripción de las mismas, que se evidencian las alteraciones (enmendaduras o tachones) en las fechas de vencimiento de tales efectos de comercio. Propuso tacha de falsedad de tales letras, desconociéndolas formalmente, por haber sido maliciosamente modificadas y alteradas, con fundamento en el numeral 3° del artículo 1381 del Código Civil.

Conforme las normas que rigen la carga de la prueba, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos se observa que los hechos aducidos por la parte actora en su libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, quien no sólo tachó de falso el contenido de las dos (02) letras de cambio acompañadas con la demanda, sino que también manifestó desconocerlas. Alego además el demandado una serie de hechos referidos a que se produjo la novación en virtud de que las letras de cambio fueron sustituidas y acumuladas ambas por una nueva letra de cambio con vencimiento para el mes de diciembre del 2003, que por ello las letras demandadas fueron novadas o sustituidas por una nueva obligación; lo cual, por tratarse de un hecho modificativo, debe probar el demandado. Por su parte, al actor corresponde comprobar la eficacia de los instrumentos fundamentales de acción y que los mismos provienen de la autoría del demandado.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad legal, ambas pastes presentaron escritos a través de las cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

.El mérito favorable que arrojan los autos y actas que conforman este proceso, en especial las dos letras de cambio o giros acompañadas al libelo de la demanda. Las mismas se analizaran posteriormente en el texto de esta decisión.

.Respecto las Testimoniales de los ciudadanos R.M.G. y J.R.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.206.431 y 14.662.724 respectivamente, y de este domicilio, se observa que sólo el primero de los nombrados rindió su declaración por ante el comisionado –Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quien debidamente juramentado afirmó conocer de vista, trato y comunicación al señor F.L.G. y le consta que es de director gerente de la firma mercantil Inversiones “El Teide, C.A”; que conoce de vista trato y comunicación al señor A.G.F., quien ha llevado relaciones comerciales con la empresa “Inversiones El Teide, C.A.”; en cuanto a si presenció que el señor A.G., en fecha 01-10-2000, elaboró de su puño y letra una letra de cambio por la cantidad de veintiún millones doscientos noventa y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs.21.299.578,oo), contestó que le consta que elaboró una letra por el monto de veintiún millones y pico pero el pico no lo sabe exactamente; respecto a si presenció que el señor A.G., en fecha 01-03-2001, elaboró de su puño y letra una letra de cambio por la cantidad de diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil trescientos dieciocho bolívares (Bs.19.995.318.oo), respondió que le consta que él elaboró una letra de diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil y piquito pero el pico no se acuerda; que el señor A.G. le colocó una rayita sobre el 19 que aparece estampado en las dos letras de cambio mencionadas anteriormente; fundamentó sus dichos por ser cierto, porque le consta y lo presenció. Repreguntado, manifestó: en cuanto que nexo tiene con el ciudadano F.L.G., contestó que son conocidos y llevan relaciones comerciales; que conoce al ciudadano A.G. aproximadamente desde el año 1999; que la primera letra de cambió fue elaborada el 01-10-2000 y la segunda el 01-03-2001; en cuanto al motivo por el cual el ciudadano A.G.f. y elaboró según sus declaraciones las respectivas letras de cambio, respondió que no ha dicho el motivo pero sabe que las elaboró; en relación a que si en dichas letras de cambio existe una raya o una tachadura en las fechas de vencimiento, respondió que le consta que aparece una rayita en el año mil novecientos, es decir en el uno nueve 19, pero ni en el día ni en el mes; que no le consta que al momento de la elaboración de dichas letras de cambio el ciudadano A.G.F. recibió del ciudadano F.L., alguna cantidad de dinero o cheque por los montos que constan en dichas cambiales, pero que presenció la elaboración de las mismas; que las letras de cambio fueron elaboradas en la casa del señor F.L.G.; que presenció que el señor A.G.F. entregó las letras de cambio al ciudadano F.L.G.; en cuanto al motivo de su declaración en este juicio, dijo por ser licenciado en educación y le gustan las cosas correctas, y porque presenció cuando se elaboraron las dos letras de cambio descritas. Para esta juzgadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo manifestó desconocimiento en algunos de los particulares interrogados; por lo que el mismo no merece fe para dar por demostrados los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.

.Promovió la repregunta a los testigos que presente la contraparte. Este constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, pues es un derecho procesal de las partes en litigio, por lo que resulta inapreciable. ASI SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada:

.Invocó el valor y mérito probatorio que emergen de los autos, especialmente los escritos de contestación de la demanda, tacha y formalización de la tacha referida a las letras de cambio objeto del presente proceso. Este constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, pues la codemandada y la contestación contiene elementos de hechos y defensas que deben ser demostrados en la fase probatoria en virtud de lo cual, carecen de valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

Preliminarmente debe esta juzgadora pronunciarse con relación a la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por el demandado, con fundamento en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual fue formalizada oportunamente, aduciendo el demandado que no es cierto que las fechas de vencimiento de las letras de cambio sean las que aparecen estampadas, que realmente vencía la primera el 31 de marzo de 1.999 y la segunda el 30 de noviembre de 1.999; y que aparecen el vencimiento de tales efectos de comercio tachados remarcados que en vez de aparecer 1999, aparece 2001 y 2000 en su orden.

El “a quo” abrió cuaderno separado de tacha, presentando el apoderado actor contestación a la misma según la cual hace valer las letras acompañadas con el libelo de la demanda por ser verdaderas en su elaboración, expresando además que en el mercado de venta de letras de cambio habían muchas en existencia, y que en la actividad bancaria se acordó y permitió que las mismas fueran utilizadas, que no son tales los rayones a los que alude el demandado, sino “una pequeña raya sobre el 19” y que dichas letras fueron elaboradas con el mismo puño y letra del demandado.

Se notificó al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 21-02-2003, se admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por el apoderado de la parte actora a los fines de determinar si las tachaduras o enmendaduras –rayones- que presentan las dos letras de cambio aludidas fueron realizadas con el mismo bolígrafo –tinta- y por la misma persona que llenó y suscribió los mencionados efectos mercantiles. Se fijó para la evacuación de la referida prueba, conforme lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos .

Observa esta juzgadora que el tribunal de la causa, en sentencia dictada el 11-12-2003 que riela a os folios 77 al 80 del expediente, en el cuaderno de tacha, se dejo establecido que, por estar suficientemente vencido el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo, sin que la parte actora promovente de la misma hubiere realizado las diligencias pertinentes a tal fin y por cuanto la misma parte además manifestó expresamente en escrito presentado el 25-11-2003 que riela al folio 75 en el cuaderno de tacha que la referida prueba se promovió a la ligera, y que no significa una verdadera prueba que les perteneciera invocar o probar, porque el demandado no desconoció su firma estampada en las referidas cambiales; razón por la cual, el tribunal de la causa declaró desistida la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la e actora en dicha incidencia. Esta decisión no fue apelada por las partes, razón por la que fue declarada definitivamente firme por auto del 05 de febrero del año 2004 según se desprende del folio 89 del referido cuaderno.

Ahora bien, con relación a la tacha de instrumentos privados el Código Civil en su artículo 1381, numeral 3°, dispone:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante

.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada propuso tacha de falsedad por vía incidental contra las dos letras de cambio acompañadas por la sociedad de comercio accionante como instrumentos fundamentales de su pretensión, señalando que tales efectos de comercio vencían el primero el 31 de marzo de 1999 y el segundo el 30 de noviembre de 1999; y no como aparece reflejado en los mismos con vencimiento 31-03-2001 y 30-11-2000 respectivamente.

La actora, en el escrito de contestación a la tacha insistió en hacer valer las letras de cambio en referencia, manifestando que no son tales los rayones sino una pequeña raya sobre el 19, y que dichas letras fueron elaboradas con el mismo puño y letra del demandado.

La juez “a quo” señaló que tomando en consideración los argumentos de las partes, a la sociedad mercantil actora correspondía la carga de demostrar en la incidencia de tacha que efectivamente el contenido de los formatos existentes en el mercado para la emisión y existencia de tales efectos mercantiles, había sido llenado con el puño y letra del obligado –hoy demandado-, ello a los fines de precisar si hubo o no alteración en los años correspondientes a las fechas de vencimiento de las mencionadas letras de cambio, los cuales conforme al alegato del demandado que tacho, se observa que son anteriores a la fecha de emisión de tales títulos valores, pues se señala como año de vencimiento 1.999, aun cuando el año en el que fueron librados son el 2000 y el 2001. Tal criterio esta ajustado a derecho, por lo que ciertamente era a la parte actora a quien correspondía comprobar que las letras de cambio fueron elaboradas con el puño y letra del obligado demandado, a los fines de precisar si hubo o no alteración en los años correspondientes a las fechas de vencimiento. Sin embargo, se observa de las actas bajo análisis que no cursa en el cuaderno de tacha respectivo, elemento de prueba alguno que permita determinar la veracidad de los instrumentos cambiarios, en virtud de que la prueba conducente promovida fue declarada desistida por el tribunal de la causa.

En consideración a los motivos esgrimidos, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental debe prosperar, y por vía de consecuencia, se declaran falsos las dos letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción incoada y que rielan en copia fotostática certificada a los folios 17 y 18 del expediente; Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, se observa que la acción incoada versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en dos letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, por la suma de diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.19.995.358,00) y veintiún millones doscientos noventa y nueve mil quinientos dieciocho bolívares (Bs.21.299.518,oo) respectivamente.

El artículo 644 ejusdem, establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que las letras de cambio constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Conforme se dejo establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, con fundamento en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se establece el principio procesal de la carga de la prueba, en el caso de autos, los hechos aducidos por la parte actora en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderado judicial, quien no sólo tachó de falso el contenido de las dos (02) letras de cambio acompañadas con la demanda, sino que también manifestó desconocerlas; en consecuencia, como se dijo, tenía la parte actora la carga de probar que los instrumentos cambiarios en referencia si provienen de la autoría del demandado .

Conforme lo previsto con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados pueden no sólo ser tachados por los motivos especificados en el Código Civil, bien sea en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, sino que también pueden ser desconocidos en la misma oportunidad y con sujeción a las reglas establecidas en el mencionado Código.

Tal como se ha señalado en reiteradas decisiones en este tribunal superior, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, como es la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentado en que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, en este caso, la actora, comprobar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como de los instrumentos privados acompañados como instrumentos fundamentales de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

Tal como se dejó establecido “supra”, en el capítulo referido a los límites de la controversia, al haber sido desconocido por la demandada el instrumento fundamental de la acción como lo es en este caso las indicadas letras de cambio, en las cuales, según la parte actora, consta la obligación reclamada; correspondía a ésta última, demostrar la autenticidad del instrumento cambiario, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la parte actora debía, promover dentro de la oportunidad legal el cotejo, para probar que aquélla pertenecía al aquí demandado, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que no fue promovida ni evacuada.

En el caso bajo análisis se observa que resulta evidente que al haber el demandado expresado en su escrito de contestación que desconoce ambas letras de cambio, en efecto, no cabe duda que fueron desconocidas las firmas de dichos títulos cambiarios valores en cuestión, en razón de lo cual, la actora del juicio principal debía demostrar que las letras fueron libradas por el demandado, mediante la prueba de cotejo. Sin embargo, tal prueba no fue promovida durante la etapa procesal correspondiente.

En consecuencia, al quedar desechado del proceso los instrumentos fundamentales de la acción incoada, pues como ya quedó dicho, el accionante no demostró que la firma estampada en los efectos mercantiles cuyo pago pretende perteneciera al demandado ciudadano A.G.F., resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción ejercida; ASI SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, al dar desechado del proceso el instrumental de la demanda intentada, en virtud de que el accionante no demostró que las firmas estampadas en los efectos mercantiles cuyo pago pretende perteneciera al demandado A.G.F., y cuyos contenidos fueron declarados falsos por las motivaciones ya expresadas en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción ejercida; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la novación de la deuda, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por las razones que adujo; la misma se resolvió en la oportunidad de resolverse en el tribunal de la causa, las cuestiones previas opuestas con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que con base a ello, se declaró la existencia de un plazo pendiente por cumplirse el 15 de diciembre del 2003. Sin embargo, tal pronunciamiento resulta inocuo en este caso, en virtud de la declaratoria de falsedad de los instrumentos fundamentales de la acción acompañados al libelo como instrumento fundamental de la acción, y por la declaratoria sin lugar de la acción incoada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta juzgadora, por los motivos expresados, la decisión recurrida esta ajustada a derecho en razón de lo cual debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.A.C.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Inversiones EL Teide C.A.” contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 DE Febrero de 2004

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano F.D.L.G., en su carácter de Director-Gerente de la firma mercantil “Inversiones El Teide”, C.A contra el ciudadano A.G.F., ya identificados.

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 DE Febrero de 2004.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de noviembre del 2001, y participada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 30 de noviembre del 2001, con oficio N° 1365, decretada por el “ a quo”.

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se notifica a las partes de esta decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra

La Secretaria Acc,

Abog. A.N.G.

En la misma fecha (02-09-04) siendo las dos y treinta (2:30.p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Coste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m

Exp.04-2229-M

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