Sentencia nº 1267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de octubre de 2003, INVERSIONES TEM C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 1974, bajo el n° 6, Tomo 53-A, mediante la representación del abogado V.S., con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 2.402, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 29 de agosto de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 49, cardinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de octubre y 15 de diciembre de 2003, el abogado V.S. presentó escritos en los que solicitó pronunciamiento y audiencia, respectivamente.

El 15 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y negó la medida cautelar que se solicitó.

El 7 de mayo de 2004, el apoderado de la quejosa presentó escrito en relación con el caso.

El 15 de junio de 2004, se realizó la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Juez de Control el decreto de medidas cautelares innominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 551 Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los bienes objeto pasivo del delito de estafa que se investiga.

1.2 Que, el 5 de agosto de 2003, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó “...las medidas cautelar innominada (sic) de administración solicitadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pese a que la parte fiscal al solicitar dicho pedimento, cumplió con los extremos que establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código Procesal Civil.”

1.3 Que, contra esa decisión, recurrió en apelación ante la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

1.4 Que, el 29 de agosto de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación, por cuanto consideró que las medidas cautelares que solicitó el Ministerio Público no proceden “...sino exclusivamente en el curso de la investigación correspondientes a los delitos estipulados en el artículo 271 de la Constitución Nacional, es decir, delitos Contra los Derechos Humanos, Contra el Patrimonio Público y Tráfico de Estupefacientes...”.

1.5 Que: “Se observa como esa Sala no. 3, deja a un lado la modificación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 551, en la cual da cabida a ese tipo de medidas cautelares, sin limitación alguna referida al tipo de delitos, error que comete el Juzgador de la sentencia recurrida mediante el presente procedimiento, al limitarla a unos delitos, cuando la norma no lo hace, ya que ésta sólo obliga a llenar los extremos establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil, operando en este caso la remisión a este último código, configurando de esta manera una flagrante violación al debido proceso, derechos a la defensa y derecho de propiedad de (su) representada.”

1.6 Que “...el fallo recurrido está viciado de inconstitucionalidad, al no aplicar el Juez que lo pronuncia correctamente el contenido y significado del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, pues vulnera los derechos constitucionales de (su) representada (...) puesto que pese a que se encuentra demostrado a los autos que (su) representada fue objeto de la falsificación de la firma de su Administrador Vicenzo Di Mise, en la venta de los inmuebles señalados en la decisión, los fraudulentos propietarios han venido percibiendo las rentas que producen los mismos, sin que (su) representada que es la verdadera propietaria de los inmuebles haya percibido los frutos o alquileres, corriendo el riesgo de seguir perdiéndolos hasta la terminación del juicio Penal y es por ello que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la medida preventiva que el Tribunal arbitrariamente negó en su decisión.”

1.7 Que el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal remite al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de las medidas cautelares preventivas para el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles objetos activos o pasivos del delito, pero no distingue en cual especie de delito es procedente la aplicación de estas medidas de aseguramiento y mucho menos limita a los delitos que se mencionan en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.8 Que, además, en el caso bajo examen no se ha determinado el tipo de delito que se cometió, “...aunque sí la existencia de un delito contra la propiedad, en perjuicio de (su) representada...”.

1.9 Que: “En la propia decisión (...) se exhorta al representante fiscal a presentar su acto conclusivo, por encontrarse la causa suficientemente adelantada, analizadas el cúmulo de pruebas existentes en ella.”

1.10 Que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una errónea interpretación del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, pues obvió el verdadero sentido de la norma y produjo unas consecuencias que no concuerdan con el contenido del mismo.

1.11 Que con dicha sentencia, Inversiones TEM C.A., “...no percibirá los frutos que generan los apartamentos que le fueron despojados de forma ilegítima, a través de uno de los delitos contra la propiedad, utilizando la ciudadana C.G., un instrumento poder falso que nunca llegó a ser otorgado y notariado tal y como se pretendió...”.

2. Denunció:

La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que establecen los artículos 26, 49, cardinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, negó la medida cautelar innominada de administración sobre los bienes inmuebles objetos pasivos del delito de estafa del cual es víctima la quejosa.

3. Pidió:

...tenga a bien declarar CON LUGAR el presente Recurso de A.C., ejercido contra la decisión pronunciada por la Dras. JUDITH BRAZON SOLANO, D.I.D.E. y L.M.R.S., actuando en su carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas...

Y que, como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se libre Mandamiento de A.C., donde se declare la nulidad de la decisión judicial impugnada, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en la cual se da la correcta interpretación al artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Como medida cautelar solicitó la “...la administración de los (...) inmuebles sujetos pasivos del delito, hasta tanto sea decidido el presente recurso de amparo constitucional.”

II ARGUMENTOS DE LAS PARTES QUE SE ESGRIMIERON DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

1. El apoderado judicial de la quejosa alegó:

1.1 Que ratificaba el contenido del escrito de solicitud de amparo contra la decisión de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

1.2 Que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones desaplicó el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que negó la apelación sin observarse lo que establecía dicha disposición legal.

1.3 Que lo que se pedía era que se le otorgara a un tercero o a una depositaria judicial la administración de los frutos provenientes de los bienes objetos pasivos del delito de estafa.

1.4 Que la Sala n° 3, con una interpretación errónea del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso que las medidas de aseguramiento sólo le son aplicables a aquellos delitos que dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, contra el patrimonio público y contra los derechos humanos, con lo cual excluye al resto del catálogo de hechos punibles que estipulan el Código Penal y otras leyes.

1.5 Que el artículo 271 del Texto Fundamental no deroga el artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal.

1.6 Que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió entrar al conocimiento del recurso de apelación en relación con el otorgamiento de la medida de aseguramiento y no desestimarla con esa argumentación ab initio.

1.7 Que la demanda de amparo debe declararse con lugar con la consiguiente anulación de la decisión que se impugnó, para que se le garanticen los derechos constitucionales a la sociedad mercantil demandante.

2. La Fiscal del Ministerio Público:

2.1 Que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación en virtud de varias razones: i)que la fase de investigación no es el momento para la solicitud de este tipo de medidas, porque significaría un pronunciamiento previo respecto de la acción que se sigue en la jurisdicción civil, ii) que existe una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del delito que otorgó un Tribunal civil y iii) que sólo los delitos que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los que pueden ser susceptibles de estas medidas de aseguramiento.

2.2 Que la solicitud sobre la medidas cautelares que se solicitaron fue decidida por las dos instancias correspondientes, es decir el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual se evidencia que lo que pretende la quejosa es que se revise su petición nuevamente a través del amparo constitucional, como si fuera una tercera instancia.

2.3 Que la decisión de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones la dictó conforme a su poder de juzgamiento y bajo el criterio de los jueces de la Corte que apreciaron soberanamente los argumentos que se esgrimieron en el escrito de apelación.

2.4 Que la demanda de amparo debe declararse sin lugar, puesto que no existe violación de los derechos constitucionales.

III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De autos de desprende que la demanda de amparo pretende la impugnación de una decisión de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, cuando conoció del recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, lo desestimó por cuanto la decisión sobre las medidas cautelares de aseguramiento comportaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate, además de que existía una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del supuesto delito de estafa en la jurisdicción civil, y para el delito de estafa no está previsto el otorgamiento de estas medidas, puesto que proceden solamente para los delitos que dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La solicitud de las medidas de aseguramiento fue desestimada también, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, en razón de que no estaban dados los supuestos para la procedencia de la medida (fumus boni iuris y periculum in mora) y sería un pronunciamiento a priori sobre el fondo.

La demandante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en la supuesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Así, estimó que la no percepción de los alquileres de los bienes que supuestamente fueron objeto de estafa se crea un menoscabo en su patrimonio.

Ahora bien, en el caso de autos se colige que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no vulneró los derechos constitucionales de Inversiones TEM C.A., por el hecho de que declaró sin lugar la apelación, ya que la desestimación del recurso de apelación fue bajo el argumento de que no pueden ser decretadas unas medidas cautelares de aseguramiento de los frutos (alquileres) provenientes del objeto pasivo del delito, puesto que los bienes ya se encuentran asegurados en la jurisdicción civil con una prohibición de enajenar y gravar; además de que concluyó que dicha medida podría estimarse como un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto civil e iría en detrimento de terceras personas, vale decir los compradores de los bienes que, hasta el momento de una sentencia definitiva, se tienen como de buena fe. En consecuencia, la demanda de amparo bajo examen resulta improcedente, por cuanto no existe actuación fuera de su competencia por parte de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y tampoco violación de derechos constitucionales, como ya se expresó.

Por otra parte observa esta Sala que lo que procura Inversiones TEM C.A. es la revisión de los hechos que ya se discutieron en primera instancia por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control y en segunda instancia por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se concluye que la pretensión de la demandante es la utilización de la vía de amparo constitucional como una tercera instancia.

Sin embargo, aprecia esta Sala Constitucional que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró en su interpretación respecto del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho artículo remite a las normas procesales civiles, en lo que se refiere a medidas cautelares de aseguramiento, en los siguientes términos: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.” Así, el texto remitente que se reprodujo no establece ninguna discriminación o distinción entre los tipos delictivos a los cuales le son aplicables las medidas de aseguramiento de carácter civil, sino que, simplemente, hizo una remisión genérica, respecto de la que el intérprete, en este caso, no puede distinguir si se tiene en cuenta que el legislador no lo hizo.

En virtud de los fundamentos que se expusieron, esta Sala Constitucional estima que la demanda de amparo que incoó INVERSIONES TEM C.A., mediante la representación del abogado V.S., contra la decisión que dictó el 29 de agosto de 2003 la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse sin lugar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la de amparo que incoó INVERSIONES TEM C.A., mediante la representación del abogado V.S., contra la decisión que dictó, el 29 de agosto de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH

Exp. 03-2738

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-2738

AGG/

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