Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. 5.929

PARTE ACTORA:

Sociedad mercantil INVERSIONES TEM C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de marzo de 1974, bajo el número 6, tomo 53-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio V.S. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.402.

PARTE DEMANDADA:

C.G., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número E.- 4.435.361, representada judicialmente por el abogado C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.236, y W.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.727.566, representado judicialmente por la abogada en ejercicio E.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.844.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 27 de octubre del 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación intentado por la abogada E.M.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre del 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinales 3º, 6º, 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 23 de febrero del 2010, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 17 de marzo del 2010, y por auto del 19 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales fueron rendidos por la profesional del derecho E.M.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada W.E.P.O., en 6 folios, acompañados de tres anexos consistentes en actuaciones desplegadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (folios 118 al 147); actuaciones ante la Sala de Juicio 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 148 y 149); y escrito dirigido al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J. (folios 150 al 157). No hubo observaciones.

En fecha 19 de mayo del 2010 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar contados desde esa data, inclusive.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 13 de octubre del 2004 ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado V.S., actuando en representación de INVERSIONES TEM C.A, contra los ciudadanos C.G. y W.E.P.O. por nulidad de contrato, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte actora adujo como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que consta sentencia debidamente firme y ejecutoriada, dictada en un procedimiento de tacha de falsedad seguido por su representada contra la ciudadana C.G., que declaró nulo de nulidad absoluta un documento con apariencias de público, constituido por un supuesto poder “irrevocable de administración, otorgado falsamente por ante una apócrifa e inexistente” Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, supuestamente otorgado por el representante legal de INVERSIONES TEM C.A., ciudadano VICENZO DI MISE GARINCELLA.

  2. - Que al haberse declarado con lugar la acción de tacha de falsedad y en consecuencia la nulidad absoluta del aludido poder, ordenándose el registro de la sentencia, se incluyó dentro de esa nulidad una asamblea extraordinaria de socios de INVERSIONES TEM C.A., suscrita supuestamente por el representante legal de su poderdante.

  3. - Que en cumplimiento de ese mandato judicial, su poderdante procedió a participar el contenido de la referida sentencia al Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero que no pudo colocarse la nota marginal habida cuenta de la inexistencia de los libros correspondientes.

  4. - Que luego maliciosamente fue registrado el mencionado poder ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de febrero del 2001, bajo el número 38, tomo 3, protocolo primero, y que en cumplimiento a lo decidido se procedió a registrar la sentencia, colocando las notas marginales correspondientes a las diversas operaciones realizadas en uso del “apócrifo mandato hoy anulado”.

  5. - Que en uso malicioso y fraudulento del poder (anulado), la ciudadana C.G. procedió a celebrar con el ciudadano W.E.P.O., dos contratos de compraventa, referidos a dos apartamentos, destinados para vivienda familiar, distinguidos con los números y letras 8-C y 15-E, situados en los pisos 8 y 15 respectivamente, los cuales forman parte del edificio “Residencias Perú”, ubicados en el Conjunto Residencial Libertador, con frente a la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  6. - Que los inmuebles antes nombrados le pertenecen íntegramente a su representada, de manera útil y pacífica por más de treinta años no interrumpidos, según se desprende de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 14 de agosto de 1974, anotados bajo los números 24, tomo 56, protocolo primero y número 15, tomo 29, folio 118, protocolo primero, respectivamente.

  7. - Que los dos contratos de compraventa celebrados son total y absolutamente nulos por haberse utilizado un documento hoy anulado por una decisión dictada por el organismo jurisdiccional competente.

    Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.146, 1.346, 1.351, 1.352 y 1.357 del Código Civil.

    El petitum de la demanda está concebido así:

    …Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente sustentadas es por lo que siguiendo precisas instrucciones de mí representada INVERSIONES TEM C.A. plenamente identificada ante Ud. Comparezco a fin de demandar formalmente por nulidad de contrato a los ciudadanos C.G. y W.E.P.O., ambos suficientemente identificados en este libelo a fin de que convengan en reconocer o a ello sea declarado por el tribunal por su digno cargo, lo siguiente:

    1º.- Que los contratos de compra-venta que han quedado suficientemente identificados en el presente libelo de demanda, referidos a los inmuebles propiedad de mí representada INVERSIONES TEM C.A. fueron realizadas mediante el uso de mandato falso, constituido por el documento apócrifo, al cual se refiere la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictado por el Juzgado Octavo de primera instancia en lo civil mercantil y del transito del área metropolitana de caracas cuya copia certificada ha sido acompañada al presente libelo de demanda.

    2º.- Que como consecuencia de lo anteriormente dicho que reconozcan o a ello sea declarado por el tribunal que los contratos de compra-venta son nulos, de nulidad absoluta, no validos y por lo tanto sin ningún tipo de efecto jurídico en lo que respecta a mí representada INVERSIONES TEM C.A. y ante terceros.

    3º.- Que por constituir los hechos narrados en el presente libelo de demanda hechos públicos y notorios, ya que los instrumentos fundamentales de la acción de nulidad ejercida le otorgan a tenor de lo dispuesto en el articulo 1395 del código civil vigente, el carácter de presunción legal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero de dicha norma que entre otras cosas señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la ley le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales como:

    1º Los actos que la ley declara nulos sin atender mas que a su cualidad como hacemos en fraude a sus disposiciones.

    2º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada; y muy especialmente a lo establecido en el artículo 1397 ejusdem, que señala: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

    Es por ello ciudadano juez que solicito igualmente que la parte demandada reconozca o a ello sea declarado por el tribunal a su digno cargo in limine litis que, a tenor de los dispuesto en el artículo 389 del código civil vigente el cual señala que no habrá lugar al lapso probatorio cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca así por esta como por la contestación de demanda, ser de mero derecho y en consecuencia solicito que la presente acción sea decidida como de mero derecho y se proceda de acuerdo a los términos señalados en el artículo 391 ejusdem…

    (transcripción textual).

    El 2 de noviembre del 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 6 de abril del 2006, la abogada E.M.P. en su condición de apoderada del co-demandado W.E.P.O. opuso cuestiones previas, así:

  8. - La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no se indicó quién es la persona natural que representa la firma mercantil mencionada en el libelo como parte demandante.

  9. - La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que no se consignó acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES TEM C.A., ni se menciona la sede o domicilio de la misma.

  10. - La cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una acción intentada por el ciudadano VICENZO DI MISE GARINCELLA contra su cónyuge C.d.D.M. a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas y que actualmente cursaba en la Fiscalía 14.

  11. - La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que es “una acción entre cónyuges” y que tal relación no fue alegada en el escrito de demanda, aunado a que el abogado que representaba a C.G.d.D.M. lo hacía con el mismo poder especial con que la representó en el juicio de tacha.

    El 27 de octubre del 2008, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación del co-demandado W.E.P.O..

    En virtud de la apelación ejercida por la abogada E.M.P., corresponde a esta instancia pronunciarse únicamente sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las contenidas en los ordinales 3º 6º y 8º no tienen apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Señala el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    Ahora bien, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos, la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto a está última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:

  12. - Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.

  13. - Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

    Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

    Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

    .

    De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”.

    La parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por un lado, el hecho de que se trata de una acción entre cónyuges, relación que no fue mencionada en el escrito libelar, y, por el otro, que el representante judicial de la co-demandada C.G. la patrocina con el mismo poder especial con que la representó en el juicio de tacha.

    De la revisión de las actas del expediente se constata que la acción es intentada por una persona jurídica, denominada INVERSIONES TEM C.A., contra dos personas naturales, por lo que mal puede tratarse de una acción entre cónyuges; por lo demás, en el caso de que fuese una acción entre cónyuges, no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que lo impida, a lo que hay que agregar que la circunstancia de que a la co-demandada C.G. la represente el mismo profesional del derecho que lo hizo en el juicio de tacha y con el mismo instrumento poder, no hace subsumible la situación de autos en el supuesto jurisprudencial citado; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada E.M.P. en su carácter de apoderada judicial del co-demandado W.E.P.O.. 2.- SIN LUGAR la apelación intentada por la mencionada profesional jurídica contra la sentencia dictada el 27 de octubre del 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos señalados.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte actora en esta alzada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En esta misma fecha, 4 de junio del 2010, siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Expediente Nº 5.929

    JDPM/ERG/jhonmary.

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