Decisión nº 30 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de marzo de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO: KP02-V-2002-1429

DEMANDANTE: INVERSIONES S.T. 2000, C.A Firma Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Enero del 2.000, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R.G. Y P.R.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.995 y 45.434.

DEMANDADO: E.J.P.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.093.932 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 8.658. R.R. y R.M.D.O., inscritos respectivamente en el I.P.S.A bajo los números 5194 y 4169. L.E., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 2420 actuando de conformidad con el artículo 168 segundo aparte.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 13 de Diciembre de 2002, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 2 folios útiles y 8 anexos. En fecha 09 de Enero de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, instaurada por los abogados M.R.G. Y P.R.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.995 y 45.434 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES S.T. 2.000, C.A Firma Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Enero del 2.000, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A. En fecha 23 de Enero del 2003, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación de la demandada quien se negó a firmar. En fecha 23 de Enero del 2003, diligenció la abogada M.R., en su carácter de autos, y solicitó la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Enero del 2003, se acordó librar la boleta de notificación solicitada. En fecha 30 de Enero de 2003, diligenció la secretaria dejando constancia que fue atendida por un joven que no se quiso identificar, por lo que no dejó la boleta, manifestando que se trasladaría en otra oportunidad. En fecha 30 de Enero del 2003, diligenció la parte demandada asistida por el abogado R.M., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 8.658 y se dio por citada en el presente juicio. En fecha 30 de Enero de 2003, diligenció la parte demandada donde confiere poder apud acta al abogado R.M.. En fecha 03 de Febrero del 2003, diligenció la demandada donde revoca el poder apud acta conferido al mencionado abogado R.M.. En fecha 04 de Febrero del 2003, diligenció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda solicitando la devolución de los originales en un folio útil y 9 anexos. En fecha 11 de febrero del 2003, el Tribunal acordó la devolución del documento que corre inserto a los folios 21 al 29 en original quedando copia certificada en su lugar. En fecha 11 de Febrero de 2003, diligenció la abogada M.R. y consignó escrito constante de 07 folios útiles y 03 anexos, en razón de las cuestiones previas interpuestas. En fecha 12 de Febrero del 2003, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de 02 folios útiles. En fecha 13 de Febrero del 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas en un sólo folio útil. En fecha 13 de Febrero se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora donde niega la prueba del capitulo Tercero del escrito de prueba por ser una exhibición y no de consignar, fijando el 3er día de despacho para los testigos Eyenith C.M.Á. y H.A.Á. y fijando el cuarto día de despacho siguiente para los testigos A.M.R.M. y C.d.C.T.P.. En fecha 13 de Febrero de 2003, diligenció la abogada de la parte actora donde consigna recibos de cobros originales sin cancelar emitidos a nombre de la arrendataria, constante de un folio útil y 34 recibos. En fecha 17 de Febrero de 2003, diligenció la parte actora y solicito que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de exhibición de documento. En fecha 17 de Febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.R. y se fijó el 3er día de despacho siguiente a las 11:30 a.m la prueba de exhibición promovida por la parte actora a fin de que la parte demandada exhiba el contrato original. En fecha 19 de Febrero de 2003 se oyó declaración de la testigo EYENI C.M.A.. En fecha 19 de Febrero de 2003, se oyó declaración del testigo H.A.A.. En fecha 20 de Febrero de 2003, se oyó declaración de la testigo A.M.R.M.. En fecha 20 de Febrero de 2003, diligenció la parte demandada donde confiere poder apud acta al abogado R.R. constante de un folio útil. En fecha 20 de Febrero de 2003, se llevó a cabo la exhibición del documento y la parte actora solicitó sea consignado el mismo a los fines de que sea sometido a una experticia, seguidamente fue consignado en 10 folios útiles. En fecha 25 de Febrero de 2003, diligenció el abogado de la parte demandada y consigno escrito constante de 03 folios útiles, referido al auto que versa sobre exhibición de fecha 20.02.2003. En fecha 26 de Febrero de 2003 diligenció la parte demandada donde apeló a la interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2003. En fecha 27 de Febrero de 2003, consta auto donde el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara se inhibe de la presente causa. En fecha 07 de Marzo de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara lo recibió, y le dio entrada al libro de causas. En fecha 11 de Marzo la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de Marzo de 2003, el Tribunal Primero De Municipios solicita al Segundo de Municipio el cómputo de los días despachados transcurridos en ese Tribunal desde el 20-02-2003 hasta el 27-02-2003. En fecha 18 de Marzo de 2003 consta oficio Nro. 255 donde informan que desde el 20-02-2003 al 27-02-2003 han transcurrido 5 días de despacho. En fecha 21 de Marzo de 2003 se recibió y agrego el oficio. En fecha 25 de Marzo de 2003 consta auto donde se oyó la apelación en un sólo efecto y se remitieron las copias al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. y a la URDD. En fecha 27 de Marzo de 2003 diligenció el abogado R.R. y solicitó copias certificadas. En fecha 07 de Abril de 2003 el Tribunal acordó fijar oportunidad para la evacuación de la prueba admitida conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y advierte que una vez concluido el lapso de evacuación la causa quedará suspendida hasta las resultas de la apelación. En fecha 09 de Abril de 2003, diligenció la parte actora M.R. y solicitó se oficie al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística a los fines de practicar dicha experticia con la denominada Data Tinta o Carbono 14. En fecha 10 de Abril de 2003 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora. En fecha 10 de Abril de 2003, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para la designación de expertos. En fecha 14 de Abril de 2003, se efectuó acto para la designación de expertos grafotécnicos estando presentes los abogados de la parte actora y no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado, designándose como experto a R.S. donde este acepta el cargo, seguidamente el Tribunal designa experto por la parte demandada al ciudadano A.J.C. y por el Tribunal al ciudadano N.U. , fijándose el 3er día de despacho siguiente a la última de la notificación y que conste en auto para su aceptación o excusa. En fecha 14 de Abril de 2003, se libraron las boletas de notificación a los expertos designados. En fecha 21 de Abril de 2003, diligenció el alguacil y consigno boleta de notificación del experto N.U. firmada. En fecha 22 de Abril, diligenció el alguacil donde consigna la boleta de notificación del experto A.J.C. firmada. En fecha 22 de Abril de 2003, diligenció el abogado R.R. y consigna copia de su apelación del auto de fecha 20-02-2003. En fecha 23 de Abril de 2003, siendo la oportunidad legal se hicieron presente los ciudadanos N.U. y A.C. designado como expertos grafotécnicos renuncian al termino de comparecencia y aceptaron el cargo del cual han sido designados. Igualmente el ciudadano R.A.S.. En fecha 28 de Abril de 2003 se remitieron las copias certificadas ordenadas en auto de fecha 25-03-2003 a la URDD. En fecha 28 de Abril de 2003 diligenció el abogado R.R. y asocia en este juicio al abogado R.M.d.O., inscrito en el I.P.S.A. 4169. El 30 de abril de 2003, diligencia el experto A.C., exponiendo que los tres expertos de manera conjunta iniciaron los estudios técnicos periciales respectivos. En fecha 02 de Mayo de 2003, consta acta de inhibición de la Juez Libia la Rosa. En fecha 15 de Mayo de 2003 diligenció el experto A.C. donde solicitó 3 días de despacho para consignar el informe técnico. En fecha 22 de Mayo de 2003, se recibió y se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal y se avocó la Juez al conocimiento de la misma, se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 22 de Mayo de 2003 diligenció R.S. y consigno peritaje grafotécnico constante de 12 folios útiles y 05 fotografías. En fecha 03 de Junio del 2003 diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la abogada M.R.. En fecha 04 de Junio de 2003 diligenció M.R. y solicito copias certificadas descritas en autos. En fecha 02 de Junio de 2003 consta oficio Nro. 446 referida a diligencia de fecha 29 de Abril de 2003 realizada por el experto A.C., exponiendo que los tres expertos de manera conjunta iniciaron los estudios técnicos periciales respectivos. En fecha 06 de Junio de 2003 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 26 de Junio de 2003 diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación sin firmar del abogado R.R.. En fecha 14 de Julio de 2003, se dicto sentencia interlocutoria donde quedó suspendida la causa hasta que sean recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la demandada. En fecha 17 de Julio de 2003, diligenció la abogada M.R. y consignó escrito constante de 09 folios útiles donde ratifica alegatos contra las cuestiones previas opuestas, solicita la nulidad del contrato de arrendamiento. En fecha 20 de Agosto de 2003 se recibió resultas de la apelación donde fue declarada con lugar la misma y se agregó al expediente. En fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto no conste en auto las resultas de la Inhibición planteada por la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02-05-03. En fecha 22 de Enero de 2004, se acordó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente cerrando la primera en el folio 234 y abriendo la segunda en el folio 235 conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Febrero de 2004 se recibió resultas de la inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia donde fue declarada con lugar la misma. En fecha 05 de Febrero de 2004, se difirió la sentencia para el Décimo Quinto día de despacho siguiente, por cuanto la misma coinciden con otras sentencias de esta misma fecha. En fecha 19 de Febrero de 2004 diligenció el abogado R.R. constante de un folio útil, consignando en 5 anexos documentos de propiedad. El 26 de febrero de 2004 diligencia la parte demandada, solicitando devolución de los documentos previa certificación de copia. El 01 de Marzo de 2004 la demandada junto a WIDMARK SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.073.889, hacen la misma petición anterior y afirman que el inmueble en discusión está ocupado por éste, en su condición de propietario.

-II-

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La presente demanda está referida a una DEMANDA POR DESALOJO, la cual fue instaurada por los abogados M.R.G. Y P.R.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.995 y 45.434 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES S.T. 2.000, C.A, Firma Mercantil, ut supra identificada. Alega la parte demandante, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias La Salle, situado en la carrera 16 entre calles 28 y 29, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: vestíbulo de entrada y vacío que da a patio interno; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y teniendo asignado un puesto de estacionamiento signado con el mismo número. Que ello consta de documento, que en copia certificada acompañan al libelo, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 200, bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero.

Afirman los representantes judiciales de la actora que la demandante celebró un Contrato de Arrendamiento, por tiempo indeterminado, con la ciudadana E.J.P.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.093.932 y de este domicilio sobre el descrito inmueble. Aducen los representantes judiciales de la demandante que en dicho contrato se estipuló el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00). Refiere que la ciudadana E.J.P.B., arriba identificada ha dejado de cancelar cada uno de los meses comprendidos de Febrero a Diciembre del año 200O, Enero a Diciembre de 2001 y Enero a octubre de 2002. Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 1264 y 1692 del Código Civil y artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal condene la arrendataria al Desalojo del inmueble arrendado y a dejar sin efecto el contrato verbal de fecha 01 de febrero de 2000, a que cancele por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones más arriba señalados por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), representado por los cánones de arrendamiento vencidos y que asimismo los cánones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, y finalmente al pago de las costas procesales. Solicitan se decrete medida de secuestro, fundamentándose en los artículos 585, 588 numeral 2 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y estiman la demanda en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, se procedió a citar a la parte demandada quien se dio por citada el día 30 de enero de 2003. En la oportunidad de dar contestación a la demanda comparece la demandada, a fin de oponer la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 4, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que afirma que el contrato se celebró entre WIDMAR SANTELIZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.073.889 con la ciudadana L.M.P.E., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.532.511, en su condición de apoderada judicial de R.A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 407.809 y de este domicilio, quien es el dueño del inmueble en discusión.

Asimismo opone el defecto de forma del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado al libelo de la demanda con los instrumentos con que se fundamenta la pretensión, “esto es aquello de los cuales se deriven de inmediato el derecho deducido” (sic), sino que, afirma la accionada, es demandada por un supuesto contrato verbis que nunca celebró, pues quienes sí suscribieron contrato sobre el inmueble en cuestión fueron las personas señaladas en el párrafo anterior y a tal efecto consigna el contrato privado de arrendamiento debidamente reconocido en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO

El 11 de febrero de 2003 la parte actora, procede a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, alegando en primer lugar que la ciudadana L.M.P.E., arriba identificada, quien actuaba en representación del ciudadano R.A.A.J., anterior dueño del inmueble como LA ARRENDADORA en el contrato de arrendamiento reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 2002 y suscrito “supuestamente” el 15 de noviembre de 1999, tenía revocado para ese momento el poder que se le había otorgado, y a tal efecto consigna copia certificada del poder, con la respectiva nota marginal de fecha 07 de enero de 2000.

De seguidas desconoce formalmente el documento, fundamentándose en el artículo 1369 del Código Civil, reiterando que dicho contrato tiene fecha cierta a partir del día del reconocimiento efectuado, lo cual es posterior a fecha de la revocatoria del poder aludido más arriba y a la fecha de enajenación del inmueble a favor de la demandada, por lo que no puede ser oponible a terceros.

Asimismo solicita que dicho contrato de arrendamiento sea anulado, de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, en razón del vicio del consentimiento por simulación ilícita. Dicha simulación, afirma la demandante, consistió en preparar un contrato de arrendamiento, utilizando a un familiar L.P., arriba identificada, quien poseía un poder del anterior propietario del inmueble, revocado antes de la adquisición del inmueble, con fecha anterior a la del contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado por la demandante con la demandada. Señalan los representantes judiciales de la demandada que existen indicios y presunciones para la simulación, pues el instrumento presentado pudo haber sido redactado, inclusive un día antes de la solicitud de su reconocimiento, pues es inexplicable que su intención haya sido darle carácter y fuerza de documento público después de tanto tiempo. Apuntan la vileza del precio del canon de arrendamiento, pues estableció la demandada en el contrato escrito que el canon había sido recibido por adelantado. Finalmente establecen que la clandestinidad del acto para la celebración del contrato es también prueba de la simulación. Afirman que existen tres elementos fundamentales: complicidad entre las partes, el propósito de engañar y disconformidad entre lo que se quiere y lo que se expresa. Y que en todo caso, no sea tomada en cuenta por el Tribunal esa prueba.

Con respecto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º expresan los representantes legales de la demandante, que el libelo cumplió todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se acompañó con el documento de propiedad del inmueble debido a que el contrato que da inicio a la relación arrendaticia es verbal a tiempo indeterminado.

CUARTO

Esta Sentenciadora, en razón a las Cuestiones Previas interpuestas por la demandada, hace el siguiente pronunciamiento: La demandada promueve Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem en razón de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, pues las personas contratantes son otras, entre las cuales no se encuentra nila demandante ni la demandada.

Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del 350 señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Omisis.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

En el caso que nos ocupa la parte actora consigna escrito de contestación a esta cuestión previa, donde contradijo expresamente los alegatos opuestos por la demandada, los cuales fueron esbozados en el punto inmediatamente anterior.

Ahora bien, tenemos que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como Cuestión Previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.

Es decir, coincidiendo con L.C. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.

Señala el citado autor: “Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley , sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal”.

En definitiva, quien juzga observa que el alegato de la parte demandada, de no ser arrendatario de la demandante, no se subsume en la norma invocada para oponer esta cuestión previa, pues la citada no es representante de la accionada sino que es directamente la demandada, al no ser ésta una persona jurídica. Por lo que es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada. Y así se decide.

QUINTO

Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de la demanda, Copia certificada del documento de compra venta del inmueble cuyo arrendamiento aquí se discute, el cual está registrado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero el día 20 de enero de 2000 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde aparece como vendedor el ciudadano R.A.A.J., arriba identificado y como compradora la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. 2000 C.A., también arriba identificada.

Por su lado la parte demandada consignó juntó a su escrito de contestación copia certificada del expediente KP02-S-2002-002890 referido a reconocimiento de firma de documento de arrendamiento sobre el inmueble cuyo arrendamiento aquí se discute, llevado en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al momento de dar respuesta a las cuestiones previas, la actora consigna copia certificada del poder otorgado por R.Á.A.J., arriba identificado, a la ciudadana L.P.E., también identificada más arriba, y a su hijo F.P.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad 5.353.719 autenticado en fecha 09 de abril de 1999, quedando inserto bajo el Nº 47 tomo 42 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, con la respectiva nota marginal de fecha 08 de enero de 2000, referida a revocatoria de este poder realizada el 07 de enero de 2000.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: A.- El mérito favorable de los autos. B.- Treinta y tres (33) Recibos de cobro en original, correspondiente cada uno a los meses de Febrero a Diciembre del año 200O, Enero a Diciembre de 2001 y Enero a Octubre de 2002. También aparece un recibo correspondiente al mes de Noviembre de 2002. C.- Prueba de exhibición del original del documento de arrendamiento privado presentado en copia certificada por la demandada en la contestación a la demanda, a fin de que sea sometido a una experticia para determinar que la impresión del mismo es reciente. D.- Testimoniales de Eyenith C.M.Á., H.A.Á., A.M.R.M. y C.d.C.T.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 11.792.201, 13.187.857, 14.749.653 y 7.378.286.

A su vez, la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. 2.- Hace valer la copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente reconocido por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos que cursa en los folios 21 al 29. 3.- Solicita la Exhibición del contrato de arrendamiento que sirvió como base a la presente demanda, lo cual no le fue concedido por tratarse de procedimiento de desalojo con base a contrato verbal y no escrito, según auto de fecha 17 de febrero de 2003.

Con respecto al documento de propiedad presentado por la parte actora, siendo un documento público y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los mismos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario cinco días después de haberse producido en tiempo oportuno, impugnación que no ocurrió en el presente caso, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.

Sobre la copia certificada del documento referido al poder otorgado por R.Á.A.J., arriba identificado, a la ciudadana L.P.E., también identificada, este Tribunal observa que no fue impugando de manera alguna, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , esta Juzgadora le otorga toda su eficacia probatoria. Y así se decide.

En relación a la Prueba de exhibición del original del documento de arrendamiento privado presentado en copia certificada por la demandada en la contestación a la demanda, debidamente reconocido por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos y que cursa en los folios 21 al 29, a fin de que sea sometido a una experticia para determinar que la impresión del mismo es reciente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó tener por no admitida la prueba de experticia, por lo que esta Juzgadora cumpliendo tal orden, de esa manera lo hace. Y así se decide.

Ahora bien con respecto a la exhibición del original del contrato, quien juzga observa que la misma se realizó tempestivamente el 20 de febrero de 2003. Este documento es un contrato privado reconocido por sus firmantes el 02 de octubre de 2002 en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, como se evidencia de la copia certificada traída por la parte demandada acompañando su contestación y del documento exhibido, el cual se encuentra inserto en autos.

Cabe aquí hacer algunas precisiones. El artículo 1357 define al documento público de la siguiente manera:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por lo que, por argumento en contrario pudiera decirse que documento privado es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Tenemos adicionalmente que los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, y para que tengan igual fuerza probatoria tiene que ser reconocido ante funcionario competente. Por lo que a partir de esa fecha, la del reconocimiento, es oponible a terceros.

El documento bajo estudio efectivamente fue reconocido el dos de octubre de 2002, como por lo demás convienen ambas partes. En razón de lo cual a partir de ese día, ese documento dejó de tener la fuerza probatoria del documento privado para tener la de un documento público. Ello en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, que hacen fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, este documento consignado junto al escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas y exhibido oportunamente fue desconocido por la parte actora, solicitó su anulación por simulación y pidió que no sea considerado como prueba en contra.

Al respecto esta Juzgadora advierte, que aun cuando este instrumento es asimilable a las características de un documento público, y habiéndose probado que efectivamente se reconoció dicho instrumental por las partes firmantes de modo auténtico, sigue siendo un contrato privado que tiene toda la fuerza probatoria del documento público, con respecto a las declaraciones allí vertidas, salvo prueba en contrario. Y así se decide. Sobre su eficacia y valor probatorio, este Tribunal se pronunciará más adelante.

En relación a los Treinta y tres (33) Recibos de cobro en original, correspondiente cada uno a los meses de Febrero a Diciembre del año 200O, Enero a Diciembre de 2001 y Enero a Octubre de 2002, este Tribunal observa que éstos no fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, dentro del lapso legal previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que, dichos recibos tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

Con respecto a los Testimoniales de Eyenith C.M.Á., H.A.Á., A.M.R.M. y C.d.C.T.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 11.792.201, 13.187.857, 14.749.653 y 7.378.286, quienes comparecieron en su oportunidad a dar declaración, a excepción de la última quien no se presentó, este Tribunal observa: Los testigos son concordantes en sus respuestas. Ante las preguntas referidas a si el ciudadano WIDMARK SANTELIZ habitaba el inmueble en cuestión, todos coincidieron en decir que no lo conocían, y la tercera que fue la única repreguntada al respecto reiteró enfáticamente “Es que yo no conozco a ese señor”. Asimismo en relación a sobre si habita el inmueble la ciudadana E.P.B., la 1ra testigo, quien es doméstica, afirmó de manera sencilla y directa que “Sí vive en el piso 2-A, cuando ella llegó al apartamento ya yo estaba trabajando allí”, el 2º deponente, quien dijo ser albañil, contestó “Sí es alquilada, en una oportunidad le ofrecí mi servicio y me comunicó que no le hacía reparaciones porque era alquilado”, la tercera testigo, estudiante, también afirmó conocer a la ciudadana porque por tener un familiar cercano va con frecuencia al edificio y porque ha visto entrar al apartamento a dicha ciudadana, preguntas 2, 3 y 4, adicional a ello al ser repreguntada sobre la fisonomía de la demandada, contestó de manera segura y sencilla, “ella tiene los ojos claros, así color miel, tiene el pelo semilargo a la altura de los hombros, bueno una contextura ni muy delgada ni muy gorda, es joven y es como pecosita un poquito en la cara” y ratificó ante la repregunta 6ª “puedo decir que habita en el apartamento la señora E.P. Ballesteros”. Con respecto a la forma de la contratación de arrendamiento, la primera no fue interrogada al respecto y los otros dos de manera firme respondieron, el segundo que creía que el contrato había comenzado hacía unos dos años, si no se equivocaba y que no estaba enterado del canon de arrendamiento, ni de lo que adeudaba la demandada pues él visitaba el lugar una o dos veces al mes, repreguntas 1, 3 y 4, y la tercera testigo respondió “Yo no sé de contratos de arrendamiento, yo en una oportunidad conversé con Elisa que había un contrato verbal pero de contratos firmados no tengo conocimiento de verdad” “…no tengo conocimiento de acuerdo con eses contrato que dicen ahí, no tengo conocimiento de eso”, repreguntas 3 y 6. Por lo que esta Juzgadora concluye por las respuestas claras, concordantes y sencillas de los testigos, que éstos son fiables. En consecuencia sus dichos los tiene este Tribunal con toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

SEXTO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que el contrato de arrendamiento es verbal. Se infiere en consecuencia que el mismo está fundamentado, según la parte actora, en una contratación verbal y de tiempo indefinido. Por su parte el demandado niega la relación. No obstante para el análisis que aquí se hace, aun cuando la parte demandante niega la existencia de la relación arrendaticia, si existiese contrato, éste, en definitiva, debería serlo verbal y de tiempo indeterminado, por lo que

la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de Febrero a Diciembre del año 200O, Enero a Diciembre de 2001 y Enero a Octubre de 2002. Por lo que la vía escogida para accionar es la correcta y así se decide.

SÉPTIMO

Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Así, se observa que la defensa de la parte accionada se centró en el defecto de forma del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado junto al libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental, pero como ya se analizó ut supra, y señala la misma accionada, se demanda es por un contrato verbis, por lo que sería un contrasentido presentar un contrato escrito cuando se afirma que existe es una convención verbal. Por lo que tal defensa, es impretermitible para quien esto juzga, declararla sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, la defensa de la demandada se centró en dos puntos: 1. La cuestión previa del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y, 2. el defecto de forma del ordinal 6º del artículo 340 lex citae. Ambas defensas, analizadas más arriba, fueron declaradas sin lugar. No obstante, siendo este procedimiento especial, en cuanto que la cuestión previa se interpone junto a las defensa de fondo y no previamente, como es lo usual, y siendo que es hasta dictada la sentencia definitiva que se da respuesta a ambos planteamientos, por lo que la parte demandada no puede dar su contestación a la demanda con base a los argumentos por los cuales su cuestión previa ha sido desechada, este Tribunal pasa a examinar los alegatos que acompañaron a la cuestión previa, por considerar a los mismos defensas de fondo, ello en protección al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y con fundamento en los artículo 22, 27 y 257 del mismo ordenamiento.

Alega la parte demandada que no había tal relación arrendaticia, que existía un contrato escrito entre otra persona de nombre L.P.E., arriba identificada, actuando como representante del propietario y WIDMARK SANTELIZ CRESPO, también arriba identificado, como arrendatario.

Y efectivamente presentan el referido contrato, el cual fue ratificado por quienes los suscriben, el dos de octubre de 2002, ante el Tribunal Cuarto de Municipio como se analizó ut supra. Ahora bien, este documento dejó de tener la fuerza probatoria del documento privado para tener la de un documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, es decir ese documento hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas afirmaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Siguiendo a Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, se entiende por “valor probatorio del documento, la fuerza o el mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento”; mientras, como señala R.R.M., en su libro Las pruebas en el derecho venezolano, la fuerza probatoria consiste en el vínculo jurídico que se deriva del acto o contrato que contiene entre quienes figuran como partes iniciales.

En el caso bajo estudio, el documento reconocido por los firmantes ha sido desconocido por los representantes legales de la demandante, y solicitada su nulidad. Este documento, que no ha sido aceptado por la parte a quien se le opuso, para tener veracidad en sus dichos debe tener concordancia con los otros elementos probatorios, que por el principio de la comunidad de la prueba, rielan en autos para ambos contendientes. Todo ello en razón del artículo 1363 del Código Civil, pues el documento privado reconocido sigue siendo privado, como lo señala acertadamente Rivera Morales, en su libro arriba señalado, de manera que la verdad de las declaraciones de los otorgantes puede impugnarse por prueba en contrario.

La prueba testimonial hace presumir que ciudadano WIDMARK SANTELIZ no habitaba en el lugar arrendado, y que quien sí lo hacía era la aquí demandada. Por otro lado, del documento consignado al momento de dar respuesta a las cuestiones previas por la actora, poder otorgado por R.Á.A.J., arriba identificado, a la ciudadana L.P.E., también identificada más arriba, hecho convenido por ambas partes, se desprende que el mismo no tenía efecto al momento de reconocerse el documento, lo cual ocurrió el 02 de octubre de 2002 pues había sido revocado desde el 07 de enero de 2000, como se evidencia de la respectiva nota marginal de fecha 08 de enero de 2000, referida a revocatoria de este poder realizada. Y así se decide.

Así las cosas, es de una claridad meridiana que no se probó la relación arrendaticia que declararon L.P. y WIDMARK SANTELIZ tenían sobre el inmueble aquí discutido, sino que por el contrario se probó que la ciudadana L.P. no tenía al momento de reconocer el documento poder alguno de a quien decía representar y que el supuesto arrendatario, WIDMARK SANTELIZ, tampoco habitaba el inmueble en cuestión. Adicional a ello, si hubo pruebas, a través de los testimonios concordantes y concluyentes a.u.s.d.l. ocupación de E.P., demandada en esta causa, en su carácter de arrendataria. Y así se decide.

Establecida como ya fue, la existencia del contrato de arrendamiento, pasa quien esto juzga a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de Agosto del 2001 hasta Septiembre del año 2002.

Ahora bien, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento el demandado afirma en la contestación no estar como arrendatario en el inmueble en cuestión, por lo que en consecuencia niega que le deba suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento a los demandantes. No obstante, presentados los TREINTA Y TRES recibos SIN CANCELAR, no los negó ni los impugnó. De lo cual es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la ciudadana E.P. está insolvente desde la fecha señalada, febrero de 2000, con más de dos (2) mensualidades. Y así se decide.

Con respecto a la medida de secuestro este Tribunal lo niega por no encontrarse cumplidos los extremos del articulado que sirve de fundamento a esta petición. Y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal hace las siguientes precisiones. La parte actora consigna el 19 de febrero de 2004, luego de haberse diferido esta sentencia, documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 06 de enero de 2000, inserto bajo el Nº 52 tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, donde aparece la ciudadana L.P., actuando como representante judicial de R.A., arriba identificado, vendiendo el inmueble cuyo arrendamiento aquí se discute al ciudadano WIDMARK SANTELIZ CRESPO, también arriba identificado, y aduciendo que este ciudadano ocupa el inmueble y que por tal motivo, no hay razón de continuar con un juicio de desalojo. Este Tribunal observa que, en razón de no estarse discutiendo en esta causa derecho de Propiedad alguno, y siendo que riela en autos documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, tomo 2, Protocolo primero, a favor de la demandante de fecha 20 de enero de 2000, dicho instrumental aquí debe ser desechado, pues no aporta elemento alguno a lo discutido en este litigio. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda por DESALOJO, instaurada por los abogados M.R.G. Y P.R.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.995 y 45.434 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES S.T. 2.000, C.A Firma Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Enero del 2.000, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A. contra la ciudadana E.J.P.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.093.932 y de este domicilio; por lo que se ORDENA la entrega material libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió, del inmueble consistente un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias La Salle, situado en la carrera 16 entre calles 28 y 29, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: vestíbulo de entrada y vacío que da a patio interno; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y teniendo asignado un puesto de estacionamiento signado con el mismo número, dejando SIN EFECTO el contrato de arrendamiento verbal.

2) Se condena al demandado a que cancele a la demandante en razón de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), representado por los cánones de arrendamiento vencidos desde Febrero del 2000 hasta Octubre del 2002 y, que cancele los cánones por vencerse desde esta última fecha hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble.

3) Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. P.R.P.

La Secretaria Accidental,

Y.S.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:25 pm

La Secretaria.

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