Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE OFERENTE: sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro.75, Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: abogados C.T.V. y YELITZER MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.100 Y 61.856, respectivamente.

PARTE OFERIDA: ciudadana T.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.871.002, domiciliada en la calle Fraternidad, sector M.N. de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No acreditó en los autos.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inició la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A en contra de la ciudadana T.G.D.C., ya identificados.

Por auto de fecha 17.10.2007 (f.26) se admitió la presente demanda ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el oferente a fine de practicar la oferta y entrega de las cantidades de dinero al acreedor o a la persona que tuviera capacidad para recibirla por él.

En fecha 23.10.2007 (f.27) se levantó acta mediante el cual el Tribunal se abstuvo de evacuar la oferta real de pago en virtud de que no había comparecido la parte oferente.

Por diligencia suscrita en fecha 26.10.2007 (f.28) el ciudadano J.L.M. en su carácter acreditado en los autos debidamente asistido de abogado, solicitó se procediera con la fijación de una nueva oportunidad para hacer el ofrecimiento. Acordándose por auto de fecha 29.10.2007 (f.31) para el segundo día de despacho siguientes para su evacuación a las 12:50p.m.

En fecha 31.10.2007 (f. 32 al 33) se llevó a cabo la evacuación de la oferte real de pago ofreciéndose la cantidad de (Bs.25.705.000,00) por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A, la cual no fue aceptada por la ciudadana T.G. por no estar conforme con la misma.

Por auto de fecha 6.11.2007 (f.34) se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que procediera a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuados.

En fecha 21.11.2007 (f.36) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la ciudadana T.G.D.C..

En fecha 19.12.2007 (f.38) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la compulsa sin firmar en virtud de que la ciudadana T.G.D.C. se negó a firmar la misma.

Por auto de fecha 9.1.2008 (f.44) se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana T.G.D.C..

En fecha 16.1.2008 (f.46) el secretario del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado manifestó que la ciudadana T.G.D.C. se había negado a firmar la boleta de notificación por que no estaba conforme con el monto que se le ofrecía.

En fecha 22.1.2008 (f.48) la parte oferida debidamente asistida de abogado presentó escrito de alegatos a la oferta real a los fines de ley.

En fecha 13.2.2008 (f.49 al 51) el abogado C.T. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito conforme con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil con sus anexos (f.52 al 58). Admitidas por auto de fecha 59) dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25.2.2008 (f.64) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta días de despacho (sic) a partir de ese día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17.4.2008 (f. 76 al 80) se dictó decisión mediante la cual el referido Tribunal declinó la competencia en razón de la cuantía al Tribunal de Primera Instancia a los fines de distribución.

Por auto de fecha 17.6.2008 (f.42) se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de Primera Instancia a objeto de que se proceda con la distribución y el tribunal a quien corresponda conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. (Sic)

En fecha 26.6.2008 (f. Vto. 95) se le dio por recibido el presente expediente por distribución y por auto de fecha 30.6.2008 (f.96) se ordenó notificar a las partes del abocamiento de quien suscribe advirtiéndoseles que una vez cumplida esa exigencia y vencido el lapso a que hubiere lugar se iniciaría el lapso de diez (10) días para decidir la oferta.

En fecha 15.10.2008 (f.99) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.T.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21.10.2008 (f.101) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana T.G.D.C..

Por auto de fecha 28.0.2008 (f.103) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.10.2008 exclusive hasta el 27.10.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 3 días de despacho.

Por auto de fecha 28.10.2008 (f.104) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia.

Por auto de fecha 17.11.2008 (f.105) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a parir de ese día exclusive.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

PRUEBAS APORTADAS.-

POR LA OFERENTE.-

Se deja constancia que la oferente al momento de interponer la presente solicitud trajo a los autos junto con el libelo las siguientes documentales:

  1. - Copia fotostática (f. 2 al 15) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES 9675, C.A, inscrita en ese Registro en fecha 11.10.2006, bajo el N° 75, Tomo 52-A, de la cual se infiere que los ciudadanos GHERLIN M.G. y M.D.C., convinieron en constituir dicha empresa en la ciudad de Porlamar, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar por un lapso de 50 años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente con el objeto de la explotación de negocios inmobiliarios, a través de la promoción, construcción, arrendamiento, venta o cualquier otra forma negocial de bienes inmuebles. Podrá también realizar cualquier actividad de lícito comercio, inclusive la promoción de nuevas sociedades y la suscripción de acciones de empresas distintas, aún cuando se dediquen a objetos diferentes, cuyo capital social lo fue de DIEZ MILONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00) divididos en mil acciones de Diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, suscrito por GHERLIN M.G. (500) acciones y pagado un veinticinco por ciento (25%) en dinero efectivo, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00) y M.D.C. (500) acciones canceladas en un 25%, es decir Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), dicha administración estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) miembros principales y dos (2) suplentes integrada por GHERLIN M.G. y M.D.C., como directores principales, YRALIA M.S. y C.M.R.D. como Directores suplentes y como comisario el Licenciad P.G.. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con base en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que la Junta Directiva se encuentra integrada por dos directores principales, dos directores suplentes y un comisario. Y así se decide.

  2. - Copia fotostática de documento (f. 20 al 25) autenticado en fecha 12.4.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 46, Tomo 41, del cual se infiere que los ciudadanos D.G., S.G., M.G., C.M.G.D.T. y T.D.J.G.D.C., actuando como descendientes de su común causante T.G., quien a su vez era legítima descendientes de sus abuelos S.B.D.G. y M.I.G.S., representados todos por el ciudadano C.T.V.; A.M. y E.G.M., actuando como causante de A.A.G., y a su vez descendiente de T.G., S.D.G. y MANUE I.G., representados por J.G.; J.A.G., I.G., R.G., A.G., A.G., O.G., C.G., S.G., J.G. y B.G., como descendientes de su común causante B.G., quien a su vez era descendientes de sus antecesores causantes T.G., S.D.G. y M.I.G., G.G., V.G., V.G., S.G.F., M.G.F., C.G.F., S.G.F., actuando como descendientes de su común causante V.G.B. y a su vez era descendientes de su antecesores S.D.G. y M.I.G.S., representados todos por C.T.V.; J.A.D.G., M.A.G., M.M.G., J.A. y C.G.G., actuando como descendientes de su causante J.A.G.B.; I.J.G., M.J.G., S.J.G., C.J.G., P.J.G. y J.C.J.G., actuando como descendientes de su causante F.I.G.d.J., quien a su vez era descendientes de su antecesores S.D.G. y M.G.S., representados por C.T.V.; C.E.G. y M.G., actuando como causante de M.D.L.C.G., representados por C.T.; M.O.G., E.G., G.O., E.O.G., A.O., M.O., P.O. y S.O.G., descendientes de P.G.B.; R.A.G.R., S.F.G.J. y A.A.G.J., actuando como descendientes de A.R.G. BRAVO; ROCAL BETANCOURT GONZÁLEZ, representado por C.T.V.; C.T.L.D.G., venden a la empresa INVERSIONES 9675, C.A representado por L.M. la totalidad de todos sus derechos y acciones de posesión que tenían sobre un terreno que ha sido posesión de sus antecesores y actualmente de su posesión, ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el sitio conocido como “La Auyama” cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de Sucesores de B.C.; Sur: Terreno que fue de F.M. y M.R., actualmente, el desarrollo urbano conocido como “Margarita Golf”; Este: terreno denominado “El Catalán”, actualmente Urbanización “Playas de Ángel “; Oeste: terrenos de los sucesores de B.C.. Terreno que tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (48.761,33MTS2), el precio de la venta lo fue por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (1.920.000.000,00), los cuales declararon recibir de manos del comprador a su entrega y cabal satisfacción en dinero de curso legal. El anterior documento al no haber sido impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor entre las partes con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    Durante la secuela probatoria aperturada consta que la parte oferente promovió el mérito que emerge de los autos, así como también las siguientes pruebas documentales:

  3. - Copia fotostática (f.52) de acta signada con el Nro. 01 levantada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta el día 6.3.1990, de donde consta que ese día falleció la ciudadana T.G.B. a consecuencia de Shock Hipovolemico, Ruptum Aneurism Sortico Toráxicos, Arteriosclerosis, según certificado médico expedido por el Dr. S.M., dejando la finada ocho hijos de nombres: Á.A., A.A. (difunto) B.A., D.R., M.A., S.N., C.M. y T.D.J.G.D.C.. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar el fallecimiento de la ciudadana T.G.B.. Y así se decide.

  4. - Copia fotostática (f.53 al 54) del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado el día 9.11.1995, anotado bajo el Nro.23, Tomo 02, por los ciudadanos A.A.G., B.A.G., D.R.G., M.A.G., S.N.G., C.M.G.D.T. y T.D.J.G.D.C. al abogado C.T.V. para que en su nombre y representación, realizara todo lo concerniente a la venta de sus derechos o propiedades de bienes inmuebles ubicados en el actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, venta que autorizan en su condición de legítimos herederos de la sucesión G.B., por lo que en virtud de este poder quedaba facultado su mandataria aquí constituido para represéntalos por ante Notarías Públicas, Registros, Concejos Municipales o por ante cualquier institución pública o privada, en donde sea necesaria su autorización o disposición, para realizar la venta de las referidas propiedades o derechos sucesorales. Asimismo, quedaba facultado para fijar el precio de las ventas, recibir el valor de las mismas, otorgar los respectivos finiquitos, firmar por ellos cualquier documento que lo requiera y los protocolos respectivos, y en general representarlos en todos los asuntos referentes a dicha venta en las cuales sea necesaria su presencia. El anterior documento al no haber sido impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor entre las partes con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

  5. - Copia fotostática (f. 55 al 57) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 34, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano S.C.L. le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A, un lote de terreno distinguido con el N°. 5 en el plano de distribución de lotes, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 415 y adjudicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en sentencia de fecha 26 de julio y 14 de agosto del año 2006, las cuales quedaron debidamente registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 2 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 31, folios 153 al 174, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto trimestre del año 2006, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de Diecinueve Mil Trescientos Treinta y Cinco metro cuadrados con Cuatrocientos Cuarenta y Ocho centímetros (19.335,448mts2) cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: Norte: en una distancia de 167, 66 mts, entre los puntos C2-A, C-3 y C-H, con terrenos que son o fueron de Rattan; Sur: En una distancia de 125,010mts entre los puntos C5-B y C5-A con terrenos de la sucesión G.B.; Este: En una distancia de 107,96 mts, entre los puntos C-H, C-5 y C-5-A con terrenos de la Urbanización Playa el Ángel;, y Oeste: en una distancia de 174,40 mts, entre los puntos C-5BG y C-2-A con terrenos del lote N°. 4, cuyo precio fue establecido en la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES sin céntimos (Bs.522.597.900, 00) a razón de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES el metro cuadrado (Bs.27.000 X mts2). Suma ésta recibida en ese mismo acto en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Que lo hubo por herencia de sus padres J.B.C. y D.L.D.C., según consta en certificados de liberación Nros. 133 de fecha 12 de julio de 1978 y de la planilla sucesoral Nro. 132, de fecha 12 de julio del año 1978 y de certificaciones de liberaciones complementarias Nros. RI-DJT-RC-CS-019 de fecha 3 de marzo del año 1999, expedida según Resolución Nro. RI-DJT-99 0033, de fecha 2 de marzo del año 1999, por el gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular, Ministerio de Hacienda y RI-DJT-RC-CS-99-020 de fecha 3 de marzo del año 1999, expedida según Resolución Nro. RI-DJT-99-034 de fecha 2 de marzo del año 1999 y por herencia de su hermano J.L.C.L. según certificado de liberación Nro. RI-DJT-RC-CS-98-021 de fecha 11 de marzo del año 1999, expediente según resolución Nro. RI-DJT-99035 de fecha 2 de marzo del año 1999. El anterior documento al no haber sido impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor entre las partes con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

  6. - Copia fotostática (f.58) de constancia expedida el día 31 de enero de 2008, por la Alcaldía el Municipio Maneiro de este Estado, Dirección de Catastro Municipal de Pampatar, de donde se extrae que según documento registrado en fecha 14.12.2006, anotado bajo el Nro. 34, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre del año 2006, se había realizado una venta a razón de Veintisiete Mil bolívares el metro cuadrado (Bs.27.000 X mts2) que fue l a última venta en el expediente de esa parcela, la cual pertenece a un sector de terrenos no urbanizados. El anterior documento al no haber sido impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor entre las partes con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    POR LA OFERIDA.-

    Se deja constancia que en la oportunidad probatoria consta que no promovió prueba alguna.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

    Como fundamento de la solicitud de oferta real de pago sostuvo el ciudadano J.L.M. en su carácter de representante de la sociedad INVERSIONES 9675, C. A, lo siguiente:

    - que la ciudadana acreedora T.G.D.C. se había negado a recibir el pago que le correspondía proporcionalmente derivado de una octava (8ª) parte de una décima (10ª) por la venta de derechos de posesión a su representada INVERSIONES 9675, C.A según se detalla en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de abril del año 2007, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 41.

    - que en dicha venta se evidencia que fue realizada por diez (10) partes, por la cantidad total de Mil Millones Novecientos Veinte Mil bolívares (Bs.1920.000,00) (Sic) que divididos entre las diez partes, a cada uno corresponde la cantidad de Ciento Noventa y Dos millones de bolívares (Bs.192.000.000,00) y siendo la oferida y sus otros siete partes o hermanos, un total de ocho (8) partes o hermanos, le corresponde la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.24.250.000,00) que se le ofrecen mediante este procedimiento, más la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil bolívares (Bs.1.455.000,00) por concepto de intereses acumulados hasta la fecha de presentación de la demanda.

    A este respecto sostiene la ciudadana T.G.D.C., parte oferida en la presente causa, en su escrito presentado en fecha 22.1.2008, lo siguiente:

    - que en razón de la vena que se realizó a dicha empresa por medio de un apoderado y sin el consentimiento de su parte puesto que la misión principal encomendada era para la regulación de los documentos de dicha sucesión en ningún momento estuvo de acuerdo para la venta con ese precio ni en conocimiento de dicha negociación.

    - que el valor del metro del terreno el cual se tenía en el documento traído a este Tribunal tiene una gran diferencia por debajo del precio real del metro cuadrado en la zona, es por ello que se niega a recibir esa cantidad de dinero ofrecida en esta oferta y solicitó que el ofrecimiento en pago para que sea aceptado de su parte, sea manejado según los valores del metro de terreno de las últimas ventas que se hayan realizado en la zona y la establecida por el catastro del Municipio Maneiro, que demostraría en el lapso correspondiente.

    - que en ningún momento se había negado a materializar dicho contrato, pero que sea de la manera más justa para salvaguardar sus derechos, de lo contrario instaría el procedimiento ordinario correspondiente para hacer efectiva una anulación completa de dicho contrato.

    De acuerdo a lo anteriormente expresado, se tiene que la decisión en este caso estará centrada en determinar si la oferta efectuada por INVERSIONES 9675, C.A a favor de la ciudadana T.G.D.C. cumple o no, las exigencias previstas en el artículo 1.307 del Código Civil. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LAVALIDEZ DE LA OFERTA.-

    Como punto previo, conviene juzgar lo concerniente al cumplimiento de los extremos de forma y de fondo que deben reunirse para que la oferta real y depósito sea considerada válida, con miras a que luego de que el tribunal se pronuncie sobre los mismos y en caso de que se verifiquen todos en forma concurrente, se proceda al estudio de los argumentos señalados por la oferida T.G.D.C. para rechazar la oferta que le efectuó la empresa INVERSIONES 9675, C.A por intermedio de su apoderado judicial.

    La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Código Civil).

    El procedimiento que debe cumplirse para que la misma se lleve a cabo regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra expresamente sometido a una serie de requisitos de forma y de fondo, los cuales a continuación se detallan, a saber:

    Dentro de las formalidades de forma se encuentran que la oferta sea efectuada a través de un tribunal, y que se cumplan todos y cada uno de los trámites de procedimiento a que se contraen los artículos 819 y siguientes del referido texto legal.

    Con respecto a los requisitos de fondo, o intrínsecos como los denomina la doctrina, debe recurrirse al artículo 1.307 del Código Civil, para que el procedimiento de Oferta Real sea válido, se requiere que la mima reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 eiusdem, esto es:

    1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2° Que se haga por persona capaz de pagar.

    3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

    4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    Y ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia, el cual contempla lo siguiente:

    - que se haga la oferta en la persona del acreedor que sea capaz de exigir o de aquella persona que sea capaz de recibir por él; - que la efectúe una persona capaz de pagar; - que la oferta comprenda además de la una suma íntegra u otras cosas debidas, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva expresa de cualquier suplemento que sea necesario; - que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; -que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; -que se efectúe en el lugar convenido para el pago y a falta de estipulación especial, en su domicilio o en el domicilio especial escogido en el contrato.

    Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 4266 pronunciada en fecha 9 de diciembre del año 2005, (expediente Nº 05-1785) se estableció lo siguiente:

    …….Ahora bien, el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil preceptúa: (omissis)

    Esta Sala observa que la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2005, estableció entre otras cosas que, “dilucidado entonces que en el caso de marras [se] encuentra[n] ante la infracción del numeral (sic) 3 del artículo 1307 del Código Civil, pues el oferente se limitó a consignar la cantidad debida, obviando los gastos ilíquidos, resulta forzoso para quien suscribió la presente decisión confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2004, y así será decidido.”

    En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, estableció:

    La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    ‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.. (resaltado propio del Tribunal).

    .

    Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes. …….”

    Como lo refiere el fragmento transcrito ambas salas, tanto la constitucional como la Civil coinciden en afirmar que las exigencias para la validez de la oferta que contempla el artículo 1307 del Código Civil son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no pude realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

    Ahora bien, analizadas las actas se observa que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos extrínsecos o de forma aplicables a este procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, se verificó el traslado para el hacimiento de la oferta, se levantó el acta, se realizó el depósito de la suma de dinero ofrecida y no aceptada y se procedió a dar cumplimiento al trámite correspondientes después de ordenado el depósito de la suma de dinero ofrecida con fundamento en los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo anterior, corresponde ahora examinar, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1.307, y al respecto debe señalarse:

    1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

      Sobre este primer requisito, la oferta ha sido dirigida a la ciudadana T.G.D.C. en su condición de cedente conforme al contrato suscrito entre partes, cumpliéndose así, este requisito. Y así se decide.

    2. Que se haga por persona capaz.

      En relación a este segundo requisito, se tiene que la Oferente la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A representada por su apoderado el ciudadano L.M. procedió en su condición de compradora según el contrato de marras, a efectuar la oferta y por esa razón, siendo dicha empresa la persona jurídica capaz de pagar, se estima que se cumplió con el segundo extremo enunciado. Y así se decide.

    3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

      Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Código Civil). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

      Con relación al tercer requisito, relacionado con el pago integró, los frutos, intereses, gastos líquido e ilíquido, se observa que la suma ofrecida alcanzó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.705.000, 00) que comprende a la cuota parte producto de la venta de los derechos y los intereses generados desde la fecha de la misma, sin embargo se observa que no se ofertó cantidad alguna para los gastos líquidos e ilíquidos y, menos aún se hizo la reserva para cubrir cualquier gasto suplementario, a pesar de que –se insiste- para que la oferta sea válida, debe el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y muy preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la integralidad del pago, cuando éste se hace por o a través de este mecanismo legal. Por esa razón se estima que la ofertante incumplió con esta exigencia o presupuesto legal. Y así se decide.

    4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

      Se observa del contrato de compra venta consignado conjuntamente con esta solicitud, que la misma se perfeccionó en ese mismo acto, y que según las referencias existentes en el contrato, los vendedores por intermedio de sus representantes constituidos recibieron la totalidad del precio, por lo cual no existen en este asunto evidencias que permitan determinar que nos encontramos ante un contrato cuyo cumplimiento se haya pactado a plazo, ni menos que ese lapso de espera se haya pactado a favor del acreedor. Por el contrario, emerge del texto del mismo que el precio de la venta de dicha cesión es por la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte Millones de bolívares (1.920.000.000,00), los cuales declararon recibir de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción en dinero de curso legal, lo cual conlleva a dictaminar que dicho requisito no se encuentra configurado en se caso. Y sí se decide.

    5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

      De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida, y por consiguiente, esta exigencia ha de considerarse cumplida. ASI SE DECIDE.

    6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

      En cuanto al presente requisito, se desprende del contrato de cesión si bien no contiene señalamientos vinculados con el domicilio especial, la oferta se hizo en la calle Fraternidad, sector M.N. de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en el lugar donde se encontraba la oferida, con lo cual se estima que se cumplió con este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez se observa que al igual que el anterior se cumplió toda vez que el ofrecimiento que hizo el oferente, se practicó a través del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, como ya se expresó, de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, para que la oferta sea válida es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos de validez de la oferta enumerados en el mencionado artículo. Y, como se puede concluir del análisis de la oferta presentada, hay que decir, al amparo precitado artículo que en este caso no se cumplieron con todas las exigencias o presupuestos de validez exigidos toda vez no se ofertaron y menos consignaron, los gastos líquidos e ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, tal y como lo ordena la norma en comento, pero adicionalmente, en función de que de la simple lectura del contrato de marras no se extraen referencias que permitan suponer que entre los sujetos actuantes exista una obligación a plazos o a termino pendiente por cumplirse, puesto que el mismo refleja que se verificó una operación de compraventa venta pura y simple, de contado, en donde intervinieron varias personas que no fueron llamadas en este procedimiento y en la cual, el hoy oferente manifestó que hacía entrega de la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.705.000,00) que el precio fijado para la venta y que los vendedores dentro de los cuales se menciona la oferida, recibieron en ese mismo acto dicha suma a su entera y cabal satisfacción. De tal suerte, que al no cumplir con dichas exigencias o presupuestos de validez prescritos por el artículo 1307 del Código Civil, es inválida la Oferta Real efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.

      En vista de la resolución tomada se estima innecesario analizar los argumentos que fueron planteados por la parte oferida como justificación para rechazar la oferta. Y ASÍ SE DECIDE.

      V.- DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE e INVALIDA la presente Oferta Real y Depósito efectuada por la empresa INVERSIONES 9675, C.A, hecha a la ciudadana T.G.D.C. del pago de la suma de VEITNICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.705.000, 00).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferente por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.356-08.-

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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