Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 070702-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TERVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 84-A, Sgdo., en fecha 06 de junio de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.P., A.E.C.O., L.A.C. y L.K.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.635, 38.337, 23.134 y 64.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de DICIEMBRE de 1.965, bajo el Nº 14, Tomo 56-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.D.P., DIEGO MARCANO C., E.C. V., y J.E.D., abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 70.823, 35.763, 44.426 y 85.011, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

Corresponde el conocimiento de la presente causa, a esta Alzada, en virtud de haberse cumplido las formalidades de distribución, por cuanto fue ejercido recurso de apelación, en fecha 13 y 25 de octubre del 2006, por el abogado L.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Gráficas Alejandrina, C.A. contra el auto de fecha 11 y 19 de octubre del 2006, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el que designó Peritos Avaluadores con motivo de la solicitud de venta de los bienes embargados, efectuada por el apoderado Judicial de la Depositaria Monay, C.A.

El Recurso de apelación fue oído en un solo efecto, según auto de fecha primero (01) de noviembre de 2006, cursante al folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales.

Mediante auto de fecha 18 de junio del año 2007, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar desición, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Del folio uno (01) al quince (15) de las actas procesales, cursa decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde figura como parte actora INVERSIONES TERVAL, C.A., y como demandada la sociedad mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., y como causa la Resolución de un Contrato de Arrendamiento. El precitado Tribunal conoció de la causa en sede de reenvío, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio del 2001, la cual había declarado Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Gráficas Alejandrina, C.A., contra la decisión del a quo, de fecha 25 de noviembre del 2000. En la decisión se expresa (folio 02) como resumen de los hechos, que se inició el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Terval, C.A., contra la sociedad mercantil Gráficas Alejandrina, C.A., representada por el ciudadano R.B.d.H., expresando que Inversiones Terval, C.A., había celebrado un contrato de arrendamiento desde el 14 de marzo de 1994, con la sociedad mercantil Gráficas Alejandrina, C.A., que el objeto del contrato era un galpón industrial denominado Galpón 51-A, construido sobre la parcela Nº 51, de la Urbanización Industrial Cloros, con frente a la Avenida Oeste de la misma Urbanización, ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, que el plazo de duración era de un año y que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.3000.000,00). Que el contrato de arrendamiento se siguió prorrogando por voluntad de las partes, pero que la arrendataria solicitó por ante el C.M.d.D.P.d.E.M., la regulación del inmueble, y que dicho organismo fijó como canon mensual, mediante resolución de fecha 26 de julio de 1996, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 456.287,52); que la demandante interpuso recurso de nulidad, decidida mediante sentencia de fecha 13 de abril de 1999, que declaró la nulidad de la Resolución y fijó un canon al inmueble arrendado de cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs.4.952.514,10). Que tal decisión fue apelada por la arrendataria y se oyó el recurso en ambos efectos, subiendo los autos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien había dictado sentencia en fecha 02 de febrero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la arrendataria, condenando en costas a la misma. Que a pesar de haber quedado firme la desición, la arrendataria se había negado a pagar el nuevo canon de arrendamiento y depositó la cantidad fijada en la resolución impugnada, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que por estas razones había demandado a la arrendataria.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta en contra de la arrendataria y dictó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato. Que el mencionado Tribunal había nombrado como depositaria judicial a la Sociedad Mercantil Inversiones Terval, C.A., en la persona de su apoderado judicial L.A.A.. Que el día 14 de agosto del 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en el lugar fijado para la práctica de la medida de secuestro, en la que se había llegado a un acuerdo pacífico que se regiría por cláusulas, y solicitaron al Tribunal que homologara el convenimiento en los términos expuestos. Que en fecha 25 de noviembre del 2000, el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, homologó el “convenimiento” celebrado entre las partes, en el acta de embargo preventivo.

Como punto previo, la sentencia in comento se pronunció en cuanto al convenimiento, señalando que no se trataba de esta figura de autocomposición procesal, sino de una transacción. Que la transacción fue recurrida en casación y se denunció el vicio de indeterminación objetiva, de conformidad con el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma no se habían establecido los intereses a pagar y en la cláusula décima no se establecía hasta cuando se realizaría el pago de la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs.100.000, 00), en caso de que la arrendataria no realizara la entrega del inmueble en la fecha estipulada en la transacción. El Juzgador de la instancia Superior consideró que no había tal indeterminación, en virtud de que la mencionada cláusula establecía que la indemnización se haría por cada día que permaneciera la arrendataria en el local. Finalmente declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada. De dicha sentencia se concedió aclaratoria.

En fecha 16 de febrero del 2006, mediante auto del Juzgado a quo, vista la diligencia del abogado L.A.A.C., quien actuó como apoderado judicial de la parte actora, se le concedió a la parte demandada, el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha, para que diera cumplimiento voluntario al “convenimiento celebrado (sic)”.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2006, suscrita por el abogado L.A.A.C., actuando como apoderado actor, éste solicitó al a quo, que en virtud de que la demandada sociedad mercantil Gráficas Alejandrina, C.A., no había dado cumplimiento voluntario al “convenimiento (sic)”, solicitaba el cumplimiento forzoso del mismo, y que se librara el correspondiente mandamiento de ejecución, a cualquier Juez competente del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con todas las inserciones legales correspondientes, con facultades para designar Auxiliares de Justicia y tomarles el juramento de Ley.

Por medio de auto de fecha 08 de mayo del 2006, el a quo decretó la EJECUCIÓN FORZOSA, y en consecuencia, medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 14 de junio del 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión y ordenó la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

A través de diligencia de fecha 14 de junio del 2006, el apoderado actor, expuso que por cuanto la demandada Gráficas Alejandrina, C.A., había tratado de insolventarse y existía temor fundado de que ocultara o dispusiera de los bienes muebles que se encontraban en el interior del galpón donde funcionaba la empresa demandada, solicitaba que se fijara la practica de la medida ejecutiva de embargo, que fuera cumplida parcialmente, y que para su continuación el tribunal de la causa había librado nuevo mandamiento de ejecución, jurando la urgencia del caso.

En la misma fecha, por medio de providencia el prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, acordó fijar la medida para el mismo día 14 de junio del 2006. En la misma fecha se practicó la medida, y se dejó constancia que ésta se había realizado parcialmente, lo cual quedó asentado en acta de la misma fecha, cursante desde el folio 25 al 40.

Al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, consta copia certificada de poder apud acta, otorgado por el ciudadano R.B.d.H.R., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Gráficas Alejandrina, C.A., a los abogados en ejercicio: H.A.M., H.A.F. y L.C.S..

En fecha nueve (09) de agosto del 2006, mediante escrito presentado por el ciudadano R.A.S., actuando como apoderado de la firma DEPOSITARIA “MONAY”, C.A., la cual fue nombrada Depositaria Judicial en el juicio de Inversiones Terval, C.A., contra Gráficas Alejandrina, C.A., éste procedió a exponer que los bienes embargados eran en su gran mayoría bobinas de papel, tintas y pegamentos, así como los vehículos (tipo camión) y el montacargas, que se encontraban en los almacenes de la depositaria desde el 14 de junio del 2006, y que en virtud de que con el transcurso del tiempo, estos bienes eran propensos a deteriorarse y depreciarse, por consiguiente perdían su valor comercial, e igualmente los dos vehículos en deposito, solicitaba al a quo, que en beneficio de las partes: “(…) SEA AUTORIZADA LA VENTA DE TODOS LOS BIENES EMBARGADOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Depósito Judicial (…)”.

En fecha 25 de septiembre del 2006, por medio de diligencia, el abogado L.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó la solicitud de la representación judicial de la Depositaria, en virtud de que no se había cumplido con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que los bienes embargados debían ser avaluados nuevamente para, previa publicación de cartel, proceder a su remate, por lo que solicitaba al a quo que se ordenara lo consiguiente.

A través de providencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, “acordó de conformidad” y procedió a designar como PERITOS AVALUADORES, a los ciudadanos J.R.R., C.G. y J.M..

En fecha 13 de octubre del 2006, (f 52) el apoderado judicial de la parte demandada, L.C.S., apeló del auto emanado del a quo, de fecha 11 de octubre del 2006.

En fecha 19 de octubre del 2006, mediante auto, el a quo señaló que había incurrido en un error material al designar como peritos avaluadores a los mencionados ciudadanos, y revocó por contrario imperio el auto del 11 de octubre del 2006; nombrando como único perito avaluador al ciudadano J.R.R.

En fecha 25 de octubre del 2006, el abogado L.C.S., apoderado de la demandada, apeló de la providencia anterior, manifestando que había sido nombrado un solo perito para la realización del remate de los bienes embargados, contraviniendo la norma establecida en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre del 2006, compareció el perito designado por el a quo, ciudadano J.R., y por medio de diligencia, manifestó que se daba por notificado y renunciaba al término de la distancia; siendo además juramentado por la Juzgadora del Tribunal de la causa.

En fecha 01 de noviembre del 2006, el Juzgado de la causa dictó providencia donde oyó la apelación realizada por la parte demandada, en un solo efecto.

En fecha 20 de noviembre del 2006, compareció el abogado E.R.M. y en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Terval, C.A., estampó diligencia en la que expresó que aceptaba la designación del perito avaluador, asimismo pidió que se procediera al remate de los bienes señalados por el representante de la depositaria judicial, toda vez que los mismos eran susceptibles de deterioro y depreciación, acotando que así se daba cumplimiento al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido, de fecha 11 de octubre del 2006, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, , y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se designa como PERITOS AVALUADORES a los ciudadanos J.R., (…), Ciudadano C.G., (…) y al ciudadano J.M., (…) a quienes se ordena notificar mediante boletas a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a su Notificación y constancia en autos de la misma, en el horario comprendido para despachar de 08:30 a.m. a 3.30 p.m., a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos presten el debido juramento de ley. CÚMPLASE. (…)

Posteriormente, en fecha 19 de octubre del 2006, el a quo revocó el auto anterior y dictó otro del siguiente tenor:

(…) De una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que este Juzgado incurrió en un error material involuntario al designar como Peritos Avaluadores a los ciudadanos (…). En virtud a lo anteriormente expuesto y a los fines de subsanar el precitado error, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha once de octubre del presente año, deja sin efecto las boletas de notificación libradas en la misma fecha. Y designa como ÚNICO PERITO AVALUADOR al ciudadano J.R.R. (…),a quien se ordena notificar mediante boletas a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a su Notificación y constancia en autos de la misma, en el horario comprendido para despachar de 08:30 a.m. a 3.30 p.m., a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos presten el debido juramento de ley. CÚMPLASE. (Sic) (…)

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, llegado el momento de emitir pronunciamiento, previo el exhaustivo examen de las actas procesales, observa:

En primer lugar se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que se inició la causa en examen, por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en el iter procesal del mismo se llegó a una transacción; concediéndosele a la demandada el lapso de Ley para dar cumplimiento voluntario al acuerdo, a lo que no dio observancia, por lo que procedió el Tribunal de la causa a decretar la ejecución forzosa y en consecuencia, dictar una medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada. Posteriormente se llevó a cabo la práctica de la medida.

En segundo lugar: la apelación contra el auto del a quo, efectuada por la parte demandada, surge en virtud del auto que ordena el nombramiento de un único perito avaluador, de los bienes que le fueran embargados y ordenado su deposito en la en las instalaciones de la sociedad mercantil DEPOSITARIA “MONAY”, C.A. Dicha solicitud fue realizada en fecha nueve (09) de agosto del 2006, por el ciudadano R.A.S., actuando como apoderado de la firma DEPOSITARIA “MONAY”, C.A., quien procedió a exponer que los bienes embargados eran en su gran mayoría bobinas de papel, tintas y pegamentos, así como los vehículos (tipo camión) y el montacargas, que se encontraban en los almacenes de la depositaria desde el 14 de junio del 2006, eran bienes propensos a deteriorarse y depreciarse, y por consiguiente perdían su valor comercial, por lo que solicitaba al a quo, que en beneficio de las partes se autorizara la venta de todos los bienes embargados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Depósito Judicial.

A tal pedimento, el abogado L.C.S., mandatario de la parte demandada, se opuso rechazando la mencionada solicitud de la representación judicial de la Depositaria, en virtud de que no se había cumplido con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que los bienes embargados debían ser avaluados nuevamente para, previa publicación de cartel, proceder a su remate. Procediendo el Tribunal de la causa, mediante auto, a hacer un primer nombramiento de tres (3) peritos avaluadores, a lo cual apeló la parte demandada; subsiguientemente el a quo revoca por contrario imperio el mencionado auto y nombra un solo perito avaluador, a lo cual apela nuevamente, el apoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, Debe este Sentenciador determinar el ajuste o no a derecho de la providencia judicial objetada, para lo cual deben hacerse las siguientes precisiones:

En materia de bienes embargados, establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano la siguiente normativa:

CAPÍTULO III

Del embargo de bienes

(Omissis…)

ART. 538.—Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución. (Subrayado de este Juzgador)

CAPÍTULO IX

De la subasta y venta de los bienes

REMATE

ART. 563.—Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.

REMATE DE BIENES EXPUESTOS A LA CORRUPCIÓN O DETERIORO

ART. 564.—Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.

Observa quien juzga, que el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, prevé la venta judicial de bienes embargados que están expuestos a sufrir corrupción y se considera en este caso, como un anticipo en el remate de los bienes objeto de embargo, por cuanto puedan correr peligro de deterioro. No obstante, para autorizar la venta anticipada de dichos bienes, deberán concurrir los siguientes requisitos a saber:

1. La realización de una audiencia con las partes;

2. El avalúo de la cosa sujeta a remate y

3. El anuncio de su venta por un solo cartel,

La venta concebida así por nuestro legislador, se considera anticipada porque solo es procedente cuando, llevado a cabo el embargo de los bienes, pueda ocurrir que entre éstos, se encuentren algunos susceptibles de corrupción, por lo que puede el Juez, previa la realización de una audiencia de las partes, y avalúo de los mismos por un único perito, autorizar su venta mediante la publicación de un solo cartel de remate. Así se desprende de la norma in comento. Además, del orden de prelación en la redacción de esta norma por el legislador patrio, se concluye, que su aplicación debe hacerse cuando se ha llevado a cabo el embargo y se materializó el deposito de los bienes embargados; pero no han ocurrido los actos subsiguientes que prevé el Código. Así se dispone un orden consecutivo en la aplicación de las normas cuando se expresa: “ (…) CAPÍTULO III, Del embargo de bienes (…)”, estableciéndose así, en este capítulo: los bienes que van a ser objeto de embargo, la participación al registro de esa situación, el acta de embargo y sus efectos, la mensualidad que debe pagar quien siga ocupando el bien embargado y por último, la venta de los bienes corruptibles, si entre los bienes embargados los hubiere.

En cambio el artículo 564, ejusdem, prevé la venta de los bienes, aún cuando no se haya llevado a cabo el procedimiento establecido para el Justiprecio de los mismos, pero ya en la fase de remate de los bienes embargados, tal y como se lee en el orden del Código in comento cuando expresa: “(…) CAPÍTULO IX, De la subasta y venta de los bienes (…)”, Así en este capitulo, el artículo 563 del mismo, es la norma rectora del acto de remate, y la disposición siguiente, constituye la excepción a dicho acto, puesto que la misma está dada cuando el remate verse sobre “…bienes muebles que estén expuestos a corrupción o deterioro…” .

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de “Corrupción” y “deterioro” a que se refieren las normas objeto de examen, en comentarios al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 209, lo siguiente:

Existe una sobre-reglamentación de la venta de cosas corruptibles, lo cual es criticable: la prevista en el artículo 538 y la que regula esta disposición. Como el primero de los artículos se refiere a bienes sujetos a corrupción –palabra esta cuya semántica es más restringida que la palabra deterioro- habráse de concluir que aquella disposición será aplicada por el juez antes que ésta, si la cosa es susceptible de corrupción y no de deterioro. La diferencia en ambas dicciones radica en que la corrupción se refiere a la descomposición de los elementos que conforman una cosa viva, como los animales y las plantas, o el producto de éstas, como los frutos, la leche, etc. El deterioro concierne a la descomposición (oxidación) o desperfecto de bienes inanimados.

La aplicación de una y otra norma tiene significación para el juez. La venta efectuada de acuerdo a las reglas de este artículo 564, acarrea una responsabilidad suya si se prueba que no había necesidad de hacer el remate de los bienes, lo cual tiene el riesgo de que la valoración errónea del juez pueda acarrearle responsabilidad administrativa y civil. En el caso del artículo 538, la responsabilidad civil del juez ejecutor no es aplicable, habida cuenta de que la norma no lo prevé y el juez actúa previa audiencia de las partes y con sujeción a un justiprecio imparcial que constituye la base de las ofertas.

Sentados los anteriores análisis, considera pertinente este Sentenciador, considerar que la solicitud de venta de cosas corruptibles, del caso en examen, por cuanto se encuentra en la fase de Embargo de Bienes, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma general en materia de remate anticipado de bienes susceptibles de corrupción y de aplicación preferente en este estadio del proceso de embargo, en concordancia con la Ley sobre Depósito Judicial, la cual en su articulado prevé los mismos supuestos de este artículo:

Artículo 37. “En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezca a exponer lo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.

Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrará un experto para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente a la publicación que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el último cartel del remate

.

Procede entonces quien decide, a examinar el caso planteado, y se constata que en la causa se llevó a cabo la practica de la medida de embargo, encomendando los bienes a la firma DEPOSITARIA “MONAY”, C.A.,, y que, con motivo de la solicitud que en fecha nueve (09) de agosto del 2006, efectuara el ciudadano R.A.S., actuando como apoderado de la misma, el cual adujo que los bienes embargados eran en su gran mayoría bobinas de papel, tintas y pegamentos, así como los vehículos (tipo camión) y el montacargas, que se encontraban en los almacenes de la depositaria desde el 14 de junio del 2006, eran bienes propensos a deteriorarse y depreciarse, y por consiguiente perdían su valor comercial, solicitaba al a quo, que se autorizara la venta de todos los bienes embargados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Depósito Judicial. A lo cual se opuso la demandada rechazando dicho pedimento.

En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal de la causa dictó un auto sin expresar en que norma se fundamentaba, nombrando un perito avaluador, quien luego fue juramentado. Observándose de tal actuación que no se siguió el procedimiento debido, por cuanto no se fijó ni celebró una audiencia para oír a las partes, con lo cual no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 37 de la Ley de Deposito Judicial. En relación a este procedimiento se ha pronunciado la jurisprudencia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso de CONSORCIO TEMAICA, SIPRECA ASERRADERO EL YAURE, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuando expresó:

(…)Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, observa:

Evidencia esta Sala, de la lectura de las actas del expediente que en el procedimiento de interdicto restitutorio incoado contra el Consorcio accionante, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó, el 27 de septiembre de 2001, un auto mediante el cual ordenó la venta de los productos forestales existentes en el sector El Peonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el mencionado artículo dispone:

(Omissis…)

En este sentido, observa esta Sala que el artículo transcrito prevé un supuesto de anticipo del remate de los bienes muebles que puedan correr peligro de deterioro. Asimismo establece como requisito para autorizar la venta anticipada de dichos bienes: la realización de una audiencia con las partes, el avalúo de la cosa sujeta a remate y el anuncio de su venta por un solo cartel.

Ahora bien, observa esta Sala de la lectura de las actas del expediente, que el Juzgado de Primera Instancia autorizó a la depositaria judicial GEFRAMA S.R.L para la venta de los productos forestales provenientes del área secuestrada, previo avalúo de los mismos. No obstante, se evidencia que el aludido Juzgado no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el mencionado artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no efectuó la audiencia con las partes, ni el avalúo previo de los bienes antes de autorizar su venta, ni consta que se haya publicado el cartel de remate, razón por la cual no podía proceder a autorizar al depositario judicial para realizar dicha venta.

En razón de lo anterior, esta Sala estima que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, razón por la cual resultaba procedente la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, para autorizar o no la venta de los mencionados bienes. (…)

(Subrayado y resaltado de este Juzgador).

Ahora bien, se constata que la juez a quo, ordenó la realización del peritaje o avalúo anticipado, con lo cual subvirtió el orden al que se refiere la mencionada norma adjetiva dado que esta norma supone en primer lugar la realización de una audiencia con las partes, el avalúo de la cosa sujeta a remate y por último, el anuncio de su venta mediante un solo cartel. Puesto que en el caso que nos ocupa, deberá probarse si se trata de bienes sujetos a descomposición física por ser de carácter perecedero debido a su naturaleza, en virtud de que se refiere a un bien mueble, por lo que considera quien aquí juzga, en virtud de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que debe celebrarse la audiencia a que se refiere la norma in comento, para luego proceder al avaluó de los bienes para su remate, previa publicación del cartel, de resultar procedente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 538 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Deposito Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación efectuada por el abogado L.C.S., en fecha 13 y 25 de octubre del 2006, en representación de la sociedad mercantil Gráficas Alejandrina, C.A., contra los autos de fecha 11 y 19 de octubre del 2006. 2) SE REPONE la causa al estado de dar cumplimiento a los requisitos pautados en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 37 de la Ley de Deposito Judicial, tal y como se ha expresado en la parte motiva de este fallo. 2) Se dejan sin efecto los demás actos subsiguientes a la audiencia de las partes. 3) No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, en el expediente 070702 como está ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA

Exp. 070702

MPG/MCH/AM

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