Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000311

I

DE LAS PARTES

Parte Actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el No. 22, Tomo 36-A- Cto, con posterior reforma general de los estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el No. 2, Tomo 54-A-Cto.

Apoderado judicial de la parte actora: ciudadano MAZZINO V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.457.

Parte demandada: ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.831.212 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, bajo el No. 42, tomo 315-A.

II

NARRATIVA

El presente asunto se inicia, por libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., a través de su apoderado judicial, demandó al ciudadano G.M.M., y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A., por lo que luego de la respectiva insaculación automatizada correspondió el conocimiento a este Despacho.

En fecha 21 del mes y año en comento, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos constara en actas, a fin de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar señala lo siguiente:

…En primer lugar, hay que hacer mención del negocio simulado y el negocio disimulado. Tenemos en el caso de autos la cesión de derechos como el negocio simulado, pues en base a éste se oculta la intencionalidad verdadera de MI REPRESENTADO y del ciudadano G.M.M., la cual, como se anotó con anterioridad, estuvo dirigida a trabar una relación jurídica contractual basada en un contrato de préstamo entre estas dos partes. En virtud de lo anterior, esta representación judicial reputa como dilucidado en hecho de la existencia de un negocio simulado y un negocio disimulado, pues las partes contratantes formaron una relación jurídica contractual basada en un contrato de cesión de derechos al cual no le quisieron dar la tutela jurídica de ley, por cuanto no configura su intencionalidad la celebración de un contrato de cesión de derechos, sino por el contrario, la celebración de un contrato de préstamo con ocasión a la amistad existente para ese momento entre MI REPRESENTADA y el hoy codemandado G.M.M., contrato de préstamo que, insiste esta representación judicial, fue debidamente cancelado. En este orden de ideas, tenemos entonces por otro lado al negocio disimulado, el cual sencillamente esta configurado por la celebración del contrato de préstamo ya reiteradamente referido a lo largo de este escrito, pero que a su vez, constituye la verdadera intención de las partes ya que, la situación fáctica que rodea al contrato estriba en el otorgamiento de una cantidad dineraria en calidad de préstamo para la adquisición de los derechos litigiosos pertenecientes en su momento a la entidad financiera CORP BANCA, y que cuya retribución sería le cesión del 50% de esos derechos, operación que paralelamente representaría una simulación que entraña en sí el contrato de préstamo, en otras palabras, la condición establecida entre las partes para la adquisición de los derechos cuya titularidad recaían en cabeza de CORP BANCA, fue el otorgamiento de un préstamo por parte del ciudadano G.M.M., cantidad equivalente al 50% del valor de la cesión, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 260.000,00), que serían garantizados con la cesión del 50% de los derechos de CORP BANCA al ciudadano G.M.M., siendo el contrato de cesión de derechos el negocio simulado, que oculta la verdadera intención de las partes, siendo su correlativo negocio disimulado el contrato de préstamo celebrado cuya condición, reiteramos, versó sobre la cesión del 50% de los derechos adquiridos al ciudadano G.M.. Otro de los elementos determinantes dentro de la simulación como acción y como institución jurídica garante de los intereses de las partes y de los terceros según sea el caso, es la configuración de un daño derivado de la existencia del negocio simulado y negocio disimulado. Es el caso ciudadano juez, que MI REPRESENTADA ha sido objeto de diversas medidas de presión infundadadas, atendiendo a la intencionalidad inicial en la proposición del negocio por parte del ciudadano G.M.M., tal es el caso, que basada en relaciones personales con el ciudadano G.M. y su representada, se procedió a aceptar, previo acuerdo verbal entre las partes, declarar la entrega del dinero debido por la celebración de todos y cada uno de los contratos de compraventa, sin embargo, el dinero nunca fue entregado, vale decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por cada inmueble negociado, monto equivalente al precio pactado en cada una de las ventas sobre los inmuebles previamente descritos en este escrito libelar cuya suma total por los cinco (5) inmuebles objeto de las ventas asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) y posteriormente el ciudadano G.M.M. a ejercido de manera directa y a través de sus abogadas asociadas distintas presiones para que MI REPRESENTADA rinda cuentas de la construcción realizada en el Conjunto Residencial Montemar II, de la cual MI REPRESENTADA es legitima propietaria….

En este orden de ideas en el libelo de la demanda, se señaló además:

… En el caso que hoy nos ocupa, tenemos una acción de simulación conjuntamente con nulidad ejercida por una de las partes contratantes, en este caso MI REPRESENTADA, quien en virtud de ser considerada la acción de simulación una de las garantías de los derechos lesionados de las partes en dentro de un negocio simulado, ha ejercido de manera efectiva la referida, estando dentro del lapso previsto para este ejercicio y en búsqueda de una tutela judicial efectiva a los fines de hacer cesar los efectos perjudiciales que se la ha causado con ocasión a la celebración del contrato de cesión de derechos y a la demanda Ut supra identificada. Esto se acentúa, debido a la intencionalidad de inducir al error a MI REPRESENTADA, pues vemos presente el denominado animus decipiendi, materializado en la confabulación del ciudadano G.M.M., siendo para esta representación judicial realmente evidente la presencia del dolo en la celebración del negocio jurídico que vincula hoy jurisdiccionalmente a MI REPRESENTADA con el hoy demandado G.M.M. y reiterando a su vez, la imperante necesidad de declarar la simulación del negocio vista la intencionalidad dolosa del ciudadano G.M., y en virtud de la existencia del contrato de cesión como el negocio simulado y la correlativa existencia del negocio disimulado materializado en el otorgamiento del préstamo, el cual una vez mas se reitera fue debidamente cancelado a entera y cabal satisfacción del ciudadano G.M..

Igualmente en su petitorio, demanda:

1) Al ciudadano G.M.M., para que convenga y en su defecto sea declarado por este Tribunal, en la simulación del contrato de cesión, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 94, Tomo 73.

2) A la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA C.A., para que por vía de consecuencia convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal la nulidad de los cinco (5) contratos de compra venta de los apartamentos identificados con los números: A-3, 5-4, A-4, 1-2 y 1-1 los cuales se instrumentaron debidamente por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, insertos bajo los Nos. 26, 27, 28, 29 y 30 del Tomo 113.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecen los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De lo anteriormente transcrito se infiere que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos. En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta. Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados). Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa: …(omissis)….

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse: a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes; b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes; c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa pretendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas. Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2.Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó. De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor A.R.-Romberg:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo parcialmente transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.

En este sentido, sin entrar a dilucidar materia de fondo, por no ser la etapa procesal correspondiente, se evidencia que la parte accionante intentó demanda de simulación contra el ciudadano G.M.M., y de igual forma, pretende la nulidad de cada uno de los respectivos contratos de compraventa efectuados por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A..

Así las cosas, en vistas de las consideraciones esgrimidas debe este Tribunal a.l.e.d. orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los demandados. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-

El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la nulidad de cada uno de los contratos de compraventa celebrados por separado por la Sociedad Mercantil demandada. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-

En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:

El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad en cuanto a sujeto en relación a la parte demandante pero no en cuanto a los demandados, pues los mismos son personas distintas ligadas por contratos igualmente diferentes. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende declarar la nulidad de contratos distintos y la declaración de simulación de otro acto jurídico; por lo que en el presente caso no se evidencia la identidad de objeto. Así se declara.-

El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas anteriormente, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare la nulidad de títulos distintos y la simulación de otro acto jurídico. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-

El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-

Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-

Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular la declaratoria de la simulación de un acto de cesión de derecho litigiosos celebrado entre la persona del accionante y el ciudadano G.M.M. y la nulidad de los contratos celebrados por separado con el co-demandado CORPORACIÓN MAZZOCCA C.A., siendo que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.

Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:

“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida la demanda acumulada en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, específicamente el auto de admisión de la demanda. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de nueva de admisión de la demanda. Así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda, se observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide.-

- IV –

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

la Nulidad de todas las actuaciones habidas en el presente asunto, específicamente el auto de admisión dictado en fecha 21 de marzo de 2.011.

SEGUNDO

Como consecuencia de la inepta acumulación contenida en la demanda se declara INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN incoara INVERSIONES EL TIMON C.A. contra el ciudadano G.M.M., acumulada indebidamente a la de NULIDAD DE CONTRATO de venta celebrados entre la actora y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA C.A.

TERCERO

En virtud de la inadmisibilidad de la acción, se niega la pretensión cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 1:34 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

JCVR/DPB/aurora.

Asunto: AP11-V-2011-000311

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