Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de mayo de 2012.

202º de la Independencia y 153º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2011-000900.

Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero, en fecha 14 de mayo de 2012, por el abogado MAZZINO V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A.; y el segundo en fecha 16 de mayo de 2012, por la abogada NAYADET MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano G.M.M.. Este Juzgador, resueltas como fueron las oposiciones a la admisión de las pruebas formuladas por cada una de las partes, pasa de seguidas a proveer lo conducente respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los respectivos escritos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de 2012, por el abogado MAZZINO V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., este Tribunal ADMITE las pruebas Documentales contenidas en los particulares 1 al 15, en el Capítulos I del referido escrito, así como las Pruebas de Informes contenidas en los particulares A, B, C y D, en el Capitulo II; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo II, acuerda librar oficios dirigidos a las siguientes instituciones bancarias: Banesco, Banco Universal; BBVA, Banco Provincial, Banco Universal; y, Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de que suministren a este Juzgado la información que se detalla en los particulares A, B, C y D, descritos en ese capítulo; debiendo anexarse a los oficios que a tales efectos se libren, copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios una vez sean consignados los fotostatos requeridos.

En relación a los anexos dos, tres y cuatro, promovidos en los particulares 7, 8 y 9, respectivamente, del Capitulo I, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, siendo que dicha impugnación fue declarada tempestiva, su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá hacerse su apreciación y valoración en la oportunidad en la cual corresponda dictar decisión definitiva en la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por la abogada NAYADET MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano G.M.M., este Tribunal observa:

Promueve la representación judicial de la parte actora el merito favorable de los autos, debiendo este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III, así como la prueba de Confesión, promovida en el Capitulo IV, y la prueba de Informes, promovida en el Capitulo V, de su escrito; este Tribunal ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo V, acuerda librar oficio dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la Asamblea Nacional; a fin de que suministren a este Juzgado la información que se detalla en dicho Capitulo, debiendo anexarse a los oficios que a tales efectos se libren, copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios una vez sean consignados los fotostatos requeridos.

Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, en virtud de que la admisibilidad de las pruebas ha sido providencia fuera de su oportunidad legal correspondiente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, advirtiéndosele a las partes que una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

ASUNTO PRINCIPAL:. AP11-V-2011-000900

AVR/SC/as.

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