Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSimulacion

Exp. Nº AP71-R-2012-000123

Interlocutoria/Mercantil

Simulación/Recurso.

Sin Lugar Apelación/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INVERSIONES EL TIMON, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAZZINO V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.331.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.457.

    PARTE DEMANDADA: G.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.831.212.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYADET MOGOLLON PACHECO y M.O.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.507.467 y 6.360.212, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.

    MOTIVO: SIMULACIÓN (Incidente de cuestiones previas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida el 28 de marzo de 2012, por la abogada Nayadet C. Mogollón P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la parte demandada, en el juicio de simulación, incoado por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en contra del ciudadano G.M.M..

    Cumplida la distribución del expediente, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 1º de junio de 2012 (f. 419), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de julio de 2012, las abogadas Nayadet C. Mogollón P. y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron escrito de informes.

    En fecha 28 de septiembre de 2012, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Remitidas las actuaciones a esta alzada, en copias certificadas, mediante oficio Nº 22666-12, de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a esta alzada; para lo que se relacionan previamente las actuaciones siguientes:

    • Libelo de demanda de simulación presentado en fecha 19 de julio de 2011, conjuntamente con sus recaudos, por el abogado Mazzino V.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en contra del ciudadano G.M.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Auto de admisión de la demanda de fecha 25 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el emplazamiento del demandado.

    • Diligencia del 28 de julio de 2011, suscrita por la abogada M.O.L., mediante la cual consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la demandada y recuso al Juez del juzgado de la causa, L.R.H., por haber prestado su patrocinio de manera directa a la parte actora.

    • Informe de recusación rendido el 29 de julio de 2011, por L.R.H., en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Auto dictado el 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio por recibida la causa y entrada.

    • Escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, por las abogadas Nayadet C. Mogollón P., y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la declinatoria de la competencia por razones de conexión; la caducidad de la acción propuesta; y, la prohibición de admitirla; así como de los recaudos en los que se fundamentan.

    • Escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011, por el abogado Mazzino V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    • Auto dictado el 26 de octubre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el incidente de cuestiones previas.

    • Escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2011, por la abogada Nayadet C. Mogollón P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en el incidente de cuestiones previas.

    • Decisión dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de la causa, por razones de conexión.

    • Decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitirla.

    • Escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, por las abogadas Nayadet C. Mogollón P., y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual se dieron por notificadas de la anterior decisión y solicitaron se negara la medida cautelar provisional peticionada por la actora.

    • Diligencia del 28 de marzo de 2012, mediante la cual la abogada Nayadet C. Mogollón P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011.

    • Auto dictado el 13 de abril de 2012, por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta e instó a la recurrente a señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Distribuidor superior correspondiente.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de este revisor el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada Nayadet C. Mogollón P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta, incoada por la parte demandada, en el juicio de simulación, iniciado por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en contra del ciudadano G.M.M..

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20.12.2011; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Observa quien aquí decide, que la parte demandada alego en la cuestión previa opuesta, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el accionante Inversiones El Timón C.A., a través de su representante legal, ciudadano Mazzino V.R., en fecha 15 de marzo de 2011, interpuso demanda de Simulación, en contra de su representado, demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº AP11-2011-000311, quien en fecha 30 de marzo de 2011, declaró inadmisible por acumulación indebida de acciones. Además señaló que no han transcurrido los noventa días continuos, como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso de extinguirse el proceso, aplicando el efecto establecido en el artículo 271 eiusdem. Igualmente, Opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la Acción, en virtud que el artículo 1281 del Código Civil, establece que el lapso para interponer una acción de Simulación es de cinco años, por lo que alegó que la presente demanda no ha sido oportuna y en consecuencia deba declararse su prescripción.

    En tal sentido, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación a otro proceso por razones de conexión, y ratificada como quedó la competencia de este Tribunal, quien aquí decide pasa a decidir sobre la relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la demanda, y la contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la Caducidad de la Acción.

    A tal efecto, el ordinal 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Omissis…

    De igual manera el legislador ha establecido en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, como debe proceder la parte actora contra la cual se promueve las mencionadas cuestiones previas, de la siguiente manera:

    …Omissis…

    Del análisis hecho a los artículos que anteceden, este juzgador observa que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal otorgada para convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas por la demandada, procedió a presentar escrito en fecha 20 de octubre de 2011, en el cual contradijo la caducidad de la acción solicitando fuese declarada sin lugar, al señalar que fue bastante desarrollado en el libelo de demanda cuando entre otras cosas manifestó que debido a la intencionalidad de inducir en error a su representada, se vio presente el denominado animus decipiendi, materializado en la confabulación del ciudadano G.M.M. y la Apoderada Nayadet Mogollón Pacheco, ésta última (…) siendo la apoderada judicial de su representada para el momento del acto de remate, argumentando en contra de la pretensión de suspensión de ese acto, que la actora podría ser la única ejecutante por no poder admitirse incidencia alguna en ese acto.

    En tal sentido, quien aquí decide observa que la actora manifestó en el libelo en comento que el acto de remate se celebró en fecha 23 de octubre de 2006, siendo así que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de julio de 2011, quedando demostrado de manera evidente que no se había cumplido el lapso de caducidad de cinco (05) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Por tal motivo, este jurisdicente considera que lo procedente en este caso concreto resulta declarar SIN LUGAR la Caducidad de la Acción promovida por la parte demandada, como cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346. ASI SE DECLARA.-

    De igual manera, la parte actora contradijo la Cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, al manifestar entre otras cosas que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible in limine litis la demanda de Simulación y nulidad traída a colación por las apoderadas de la parte demandada, por cuanto no existió una incidencia en el proceso que permitiera a las referidas abogadas ejercer defensa alguna, siendo así que quedó definitivamente firme, y al no estar en presencia de una perención de la instancia para que se produzcan los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco la sustanciación de acuerdo al artículo 354, con respecto a los demás alegatos también los contradijeron y solicitaron que finalmente fuese declarada sin lugar la presente cuestión previa.

    A tal efecto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    …Omissis…

    Así mismo, el artículo 354, señala:

    …Omissis…

    En efecto, la imposibilidad de ejercer nuevamente la acción establecida en el Código de Procedimiento Civil, versa sobre los casos en que haya sido declarada la Perención, o la extinción del proceso por no haberse subsanado las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º, de lo cual se observa que no se han cumplido ninguno de estos dos escenarios, debido a que consta en copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas por la parte demandada, que no fue declarada Perención alguna, si no la inadmisibilidad de la Acción por inepta acumulación, de lo cual el legislador no ha establecido como norma que deba dejarse transcurrir el lapso de noventa (90) días, para que pueda ser interpuesta nuevamente la acción. Así mismo, por no tratarse de cuestiones previas contenidas en el artículo 354 de la ley civil adjetiva, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la acción promovida por la demandada. Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º, condenar en costas a la parte demandada según lo establecido en el artículo 274 del Código Civil adjetivo mencionado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    …Omissis…

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la acción promovida por las abogadas NAYADET MOGOLLÓN y M.O.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada-recurrente, consignó ante ésta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

    …Debemos en primer lugar, antes de denunciar los vicios de los cuales adolece la sentencia hoy recurrida, realizar un análisis de los requisitos que debe contener toda decisión dictada por los Órganos Jurisdiccionales, así como los deberes y obligaciones de los Jueces, que permitan conseguir y alcanzar el fin primordial de su labor como árbitros del proceso, que no es otro que restablecer la paz, ante la controversia presentada y aplicar en definitiva el restablecimiento de la justicia.

    En este sentido nos permitir traer a colación el contenido del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia:

    …Omissis…

    Por su parte el Artículo 12 del mismo Código establece los deberes del Juez en el Proceso y en tal sentido reza de manera contundente:

    …Omissis…

    Entrando en materia, debemos señalar en primer lugar, los errores garrafales en que incurre el sentenciador de primera instancia, al tomar la decisión que por esta vía se impugna, precisamente con relación al objeto fundamental de la presente acción.

    Tenemos en orden de ideas, Honorable Juez, que la presente acción se encuentra dirigida conforme lo señala el Apoderado Actor en su libelo, a la declaratoria de simulación del documento contentivo de la cesión de derecho litigiosos, suscrito entre Inversiones El Timón C.A., y nuestro representado ciudadano G.M., el cual fue suscrito y autenticado en fecha 10 de noviembre de 2004, tal y como se desprende de las actas procesales.

    Observemos que el objeto de la demanda antes señalado, es confirmado y así es declarado por el mismo Juzgado A QUO, cuando en su sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante la cual decidió la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por esta representación, en su página diez, claramente estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Se observa que el propio Tribunal A quo, en esa sentencia declara objetivamente cual es el objeto de esta demanda, sin embargo en la sentencia que por esta vía se impugna, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción, establece que el objeto de la demanda es el acta de remate de los bienes que le fueron adjudicados a la hoy parte actora, de fecha 23 de octubre de 2006, lo cual sin duda alguna se encuentra absolutamente alejado de la verdad verdadera y de la verdad procesal.

    Se observa de la demanda interpuesta por Inversiones El Timón C.A., que la misma persigue la declaratoria de simulación de la cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes, en fecha 10 de noviembre de 2004, y se observa, de igual manera, que ninguna de las partes, ha sostenido lo contrario, pues debemos observar, que el apoderado actor al momento de contradecir las cuestiones previas, no alegó ningún cambio del objeto de su demanda, primero por cuanto le está vedado en esa etapa del proceso, y ya que pretender lo contrario sin duda constituiría un exabrupto jurídico.

    En este orden de ideas, se observa que sin duda alguna, el sentenciador de primera instancia, cuya decisión es objeto del presente recurso, violó el contenido del Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual le obliga a decidir conforme a la pretensión deducida, conforme a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    Yerra el sentenciador A QUO, al considerar que el documento fundamental de la presente demanda es un acta de remate de fecha 23 de octubre de 2006, estableciendo alegatos que no fueron argumentados por las partes, y siendo claro que el objeto de la presente acción, es el documento de cesión de derechos litigiosos celebrado entre las partes en fecha 04 de Noviembre de 2004, fecha este última (04 de noviembre de 2004) desde la cual, debe ser computado el lapso de prescripción de la presente acción, y no de otro acto, como erradamente lo pretende el Juzgado A quo.

    Tal es el caso, Honorable Juez, que el propio actor en su demanda, realiza una gama de análisis (por demás no aplicables al caso), dirigidos exclusivamente al documento de cesión de derechos litigiosos objeto de la demanda, tratando de persuadir, le fuese aplicado –a dicho documento de cesión de derecho y no a otro-, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 1271 del Código Civil, tal y como se desprende de los autos, no obstante, el Tribunal A quo, alejado de la realidad procesal, sacando elementos de convicción que no le fueron alegados por las partes, cambia a su gusto y parecer, de manera abrupta, y en flagrante violación de sus obligaciones jurisdiccionales el objeto de la demanda, y el documento sobre el cual se debe computar la prescripción opuesta, todo lo cual sin duda alguna, conlleva a la nulidad de la sentencia conforme el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no solo por la violación del contenido del Artículo 12 del mismo Código, sino por faltar al contenido del Ordinal 5 del Artículo 243 eiusdem, por no haber decidido conforme a la pretensión deducida, sino por el contrario conforme convicciones no alegadas por las partes, establecidas –errada e ilegalmente- por el propio Juez Sentenciador, lo cual sin duda le está vedado y hace que sentencia dictada sea absolutamente nula y así solicitamos sea declarado por este Honorable Juzgado Superior.

    En este orden de ideas, debemos destacar que determinado a ciencia cierta cómo se encuentra el documento objeto de la presente acción de simulación, como lo es el fechado el día 04 de Noviembre de 2004, contentivo de la cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes, y no aquella acta de remate señalada por el Tribunal A quo en su sentencia, se evidencia en demasía y con claridad meridiana, que al ser interpuesta la presente acción en fecha 19 de Julio de 2011, la misma se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el Artículo 1271 del Código Civil, de lo cual se evidencia la prescripción de la acción de simulación ejercida en contra de nuestro representado, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Juez Superior.

    Por otro lado, la sentencia que por esta vía se recurre, establece, con relación a nuestra cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no le está vedado a la parte actora ejercer nuevamente la presente acción, a pesar de existir otra causa que se encuentra vigente y que sin duda, constituye el mismo objeto de esta demanda.

    Al respecto debemos señalar que en el supuesto negado, que la intención de nuestro legislador, no era impedir la interposición inmediata de una demanda declarada inadmisible, no es menos cierto Honorable Juez, que la demanda anterior interpuesta por INVERSIONES EL TIMON C.A., contentiva del juicio de simulación y nulidad, Exp. AP11V20011000311, seguida por el tribunal tercero, se encuentra activa, por lo el hoy accionante, mantiene dos juicios idénticos activos y vigentes en contra de nuestro representado, lo cual sin duda alguna hace que la presente demanda, sea inadmisible, no obstante, el Juez de Primera Instancia, nuevamente incumpliendo con sus obligaciones, obvio tales argumentos, y suplió con sus apreciaciones, las cargas que solo le corresponderían a la parte demandante, lo cual hace que su sentencia sea absolutamente nula y así pedimos sea declarado por este Honorable Juzgado.

    Por último Honorable Juez, denunciamos que el Juzgado A QUO, incurre nuevamente en la violación de los ordinales 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces invocado, así como el Artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, obviando el pronunciamiento sobre pretensiones de esta representación.

    Al respecto debemos señalar, que en nuestro escrito de oposición de cuestiones previas, sostuvimos ante el Tribunal A quo, que el apoderado judicial de la parte actora, nuevamente acumula en la presente demanda, peticiones excluyentes, ya que pretende la simulación de un documento de cesión de derechos litigiosos suscrito con nuestro poderdante, pero al desarrollar su escrito, se observa que denuncia y demanda la simulación de unos contratos de compra venta, de cinco inmuebles que también la hoy accionante, suscribió de manera voluntaria, sin coacción sin dolo y sin engaño, pero con la Sociedad Mercantil Corporación Mazzocca C.A.

    Al observar la sentencia recurrida, nos encontramos que el Tribunal A quo, obvia cualquier tipo de análisis al respecto y por consiguiente, no se encuentra en la misma, el pronunciamiento correspondiente sobre esta particular denuncia, es decir, que el a quo dejo de establecer en este sentido su decisión, lo cual debe ser expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión formulada, lo cual sin duda alguna, configura la violación y quebrantamiento –nuevamente- de unos de los requisitos que debe contener toda a sentencia, lo cual hace que la decisión dictada sea absolutamente nula, conforme lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Juzgado Superior.

    Sin duda, Ciudadano Juez, se desprende de los autos que la petición del actor en la presente demanda, se encuentra indeterminada, pues pide la declaratoria de simulación y a su vez, la nulidad de los documentos objetados en la presente demanda, incluyendo cinco contratos de compra venta de inmuebles, suscritos entre la actora y la sociedad mercantil Corporación Mazzocca, todo lo cual, insistimos, reitera y afianza la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, que debió ser declarada por el A quo, no obstante, el mismo, no realizó ningún señalamiento ni análisis jurídico alguno, incumpliendo sin duda alguna, con sus obligaciones jurisdiccionales contenidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado.

    …Omissis…

    En base a todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitamos con la venia requerida a este Juzgado Superior, se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2011 y se apliquen las consecuencias de Ley, entre ellas se declare la PRESCRIPCIÓN de la presente acción de simulación…

    .

    ***

    Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra inficionada de nulidad, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la recurrente, se determinaron elementos de convicción fuera del proceso, no alegados ni probados por las partes, para declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas, en base a lo expuesto; resuelto lo anterior deberá este revisor determinar sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas y declaradas sin lugar por la sentencia recurrida, para lo cual observa:

    I

    La recurrente en su escrito de informes, alegó la nulidad del fallo, por violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia apelada incurre no solo en el vicio de inmotivación por no contener la decisión, los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas que fueron opuestas, sino que el juzgador de primer grado, para llegar a la conclusión de declarar sin lugar las cuestiones previas, saco elementos de convicción fuera del proceso, no alegados ni probados por las partes.

    El requisito de la motivación del fallo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se centra en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción expresada en la decisión. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a la alzada o a la casación el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez. Sin tal fundamentación será imposible controlar la correcta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos. En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia, que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves e inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    En el caso de marras, tenemos que la parte recurrente, esgrimió que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues cambió el objeto de la controversia, por lo que no decidió conforme a la pretensión deducida, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del proceso, supliendo excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados. Alegó además que el sentenciador yerro al momento de establecer –en la recurrida- el objeto de la pretensión actoral, pues estableció que el documento fundamental de la demanda era un acta de remate fechada el 23 de octubre de 2006, cuando la petición de simulación era sobre el documento de cesión de derecho litigiosos celebrado entre las partes el 10 de noviembre de 2004; con lo cual incumplió sus obligaciones contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que el juzgador a-quo, omitió pronunciamiento sobre otras pretensiones que adujo.

    En este sentido, observa este jurisdicente, que la parte demandada-recurrente, para fundamentar su petición de nulidad, trae argumentos de hecho y de derecho que trastocan el fondo o mérito de las cuestiones previas declaradas sin lugar; y, que deben ser objeto de revisión por este juzgador, dado los efectos del recurso interpuesto. En razón de ello, y dado que tal petición de nulidad, en sus fundamentos, ataca el mérito de las cuestiones previas que opuso la demandada, y que son objeto de revisión por este sentenciador, lo procedente es que sea declarada improcedente la nulidad del fallo apelado y resolver sobre las cuestiones previas incoadas por la recurrente. Así se establece.

    Siguiendo el orden resolutivo y declarada improcedente la nulidad solicitada, debe adentrarse a la resolución de las cuestiones previas propuestas, que propiciaron el presente recurso de revisión, en este sentido el tribunal establece:

    II

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    La parte demandada fundamentó la cuestión previa de caducidad de la acción, expresando que la actora ataca por simulación el documento de cesión de derechos litigiosos suscrito con su representado en fecha 10 de noviembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; siendo a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de simulación.

    En torno a ello, debe precisar este jurisdicente, que el artículo 1281 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios

    .

    La acción de simulación es la declaración del contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En el negocio simulado se produce una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara; en razón de ello, tenemos que son elementos esenciales de la simulación el acuerdo de las partes, el propósito de engaño y la divergencia intencional, aclarando en cuanto a la consumación del engaño, que no integra la figura sino que es un simple efecto. El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad o designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. En consecuencia, cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, apelan a un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno, simulación absoluta. Siendo uno de los elementos característicos del negocio aparente, el propósito de engaño, la ley concede a los terceros que puedan resultar perjudicados por el acto simulado, acción para obtener su nulidad. Ella esta consagrada en el artículo transcrito, invocado como fundamento de la cuestión previa opuesta, el cual dispone que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. La cual una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a los daños y perjuicios. Conforme a dicha norma, la acción que ella concede a los acreedores prescribe a los cinco (5) años y no cabe duda para este jurisdicente que su aplicación queda restringida a los sujetos a quienes reconoce el derecho –acreedores y no puede extenderse a situaciones no previstas, por constituir norma de excepción. Así expresamente se establece.

    Ahora bien, siendo que el supuesto de hecho establecido en el artículo 1281 del Código Civil, trata de prescripción, y es solamente aplicable a los acreedores, este jurisdicente tiene la convicción que la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho y debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se establece.

    En cuanto al alegato de cambio del objeto de la pretensión de simulación, sustento de la decisión recurrida, observa quien decide, que el argumento de determinar el punto de partida de la prescripción establecida en el artículo 1281 del Código Civil, a partir de la fecha del remate del juicio subyacente de la presente demanda, no determina el falso supuesto alegado por la recurrente, toda vez, que la fecha indicada solo toma punto de partida para el tiempo de prescripción; lo que no determina el cambio de objeto de la pretensión principal alegado, ni la nulidad de la sentencia recurrida. Así expresamente se decide.

    III

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

    La parte demandada fundamentó la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que la parte actora había intentado en fecha 15 de marzo de 2011, demanda de simulación y nulidad, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible por dicho tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, por acumulación indebida de acciones; decisión que no se encontraba definitivamente firme; por lo que, al haber intentado la presente demanda en fecha 19 de julio de 2011, sin haber dejado transcurrir los noventa (90) días a que se refieren los artículos 271 y 354 eiusdem, la actora mantiene activas dos (2) pretensiones que versan sobre los mismos hecho y mismo título, lo cual conlleva según su argumento, en que la Ley prohíba la admisión de la última demanda; aunado a ello, alegó que también en la presente se verifica la inepta acumulación de pretensiones, pues por una parte pide la declaratoria de simulación del documento de cesión de derechos litigiosos celebrado el 10 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y por la otra, denuncia la simulación de unos contratos de compraventa, de cinco (5) inmuebles, que suscribió la accionante de manera voluntaria, sin coacción, dolo, ni engaño con la sociedad mercantil Corporación Mazzocca, C.A., con la cual no existe comunidad jurídica con el demandado, siendo éstos título diferentes, en la identidad de sujetos, en los objetos, incluso persiguiendo efectos distintos y excluyentes.

    Visto el argumento expuesto por la recurrente, el tribunal aprecia que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …Omissis…

    11º.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

    .

    Esta cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que establecen los artículos 266, 271 y 354 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

    En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, no yerra al establecer que no existe norma alguna que prohíba la admisión de la presente demanda, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 30 de marzo de 2011 (f. 300-304), declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado el 21 de marzo de 2011 y declaró inadmisible la demanda, incoada por Inversiones El Timón, C.A., en contra del ciudadano G.M.M., sin haberse conformado la litis, o decidido cuestión previa alguna promovida u opuesta por la demandada; contrario, de la revisión de la decisión, evidencia este jurisdicente que la misma fue dictada in limine litis; ahora bien, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, norma alguna que regule dicha situación, no podrá aplicársele las normas contenidas en los artículos 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la demandada, pues éstas tratan sobre supuestos de hechos distintos al que nos ocupa; y, por cuanto las mismas implican una inatendibilidad temporal, no puede extenderse a otros supuestos no contemplados expresamente por las normas de referencia, ni establecer la inadmisibilidad de la demanda en base a la Interpretación extensiva de las mismas. En razón de ello, se precisa desatender la cuestión previa promovida. Así expresamente se establece.

    En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones argüida por la parte demandada, con la finalidad de fundamentar la cuestión previa que nos ocupa, prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, observa este jurisdicente que ello es materia de otra defensa previa (Ord. 6º, Art.346 C.P.C.), la cual no fue incoada por la parte demandada. En razón de lo anterior, debe este revisor, juzgar sobre la denuncia expuesta por la recurrente y establecer que no debe prosperar en derecho, por lo que debe ser desechada. Así expresamente se decide.

    Fundado en lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada Nayadet C. Mogollón P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las abogadas Nayadet C. Mogollón P., y M.O.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.014 y 78.133, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 7.831.212, relativas a la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de simulación, incoado por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto. Queda así confirmada la decisión apelada.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 7.831.212, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las abogadas NAYADET C. MOGOLLÓN P., y M.O.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.014 y 78.133, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 7.831.212, relativas a la caducidad y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de simulación, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-000123

Interlocutoria/Recurso Mercantil

Simulación/Sin lugar apelación/Confirma/ “D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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