Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSimulacion

Exp. AP71-R-2012-000123.

Recurso de Casación

Simulación

Inadmisible (D)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. - En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente contentivo del juicio que por simulación sigue la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo le Nº 22, Tomo 36-A-Cto, en contra del ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212. Por auto del 01 de junio de 2012, se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En horas de despacho del 09 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - El 29 de octubre de 2012, se dictó sentencia en la que se declaró, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada y se confirmó la decisión apelada.

  5. - Contra la referida decisión en fecha 09 y 21 de noviembre de 2012, la abogada Nayadet C. Mogollón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M. parte demandada, anunció recurso de casación.

Ahora bien, el fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 7.831.212, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las abogadas NAYADET C. MOGOLLÓN P., y M.O.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.014 y 78.133, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 7.831.212, relativas a la caducidad y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de simulación, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:

De la decisión recurrida, se aprecia que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues se declaró sin lugar la apelación de los demandados y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se puso fin al juicio. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...

.

Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: C.I.d. las Peñas contra T.M.P.G.)…”

En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:

...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía

;

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas

;

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

;

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...

.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente al cual se allana este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, dado que no se juzga sobre el fondo de lo debatido que le da continuidad al juicio propuesto, en razón de ello, deberá continuar el proceso hasta la sentencia definitiva, que en dado caso podrá abrazar las interlocutorias decidida. Así se declara.

En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Nayadet C. Mogollón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M. parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-000123

Recurso de Casación

Simulación

Inadmisible (D)

EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), se publicó y se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

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