Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000346

MOTIVO: SIMULACION

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los estatutos de la compañía, inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 54-A Cto..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.457.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION MAZZOCCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 315-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-30475015-3.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P., M.A.R.M., M.O.L. y M.L.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.014, 65.338, 78.133 y 165.973, respectivamente.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES

Contienen estas actuaciones SIMULACION DE VENTA propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto., debidamente asistido por el abogado M.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.457, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION MAZZOCCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo 315-A.

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACION MAZZOCCA, C.A., en la persona de su presidente y accionista el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.831.212.-

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se dejó constancia de haber librado un oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas, tal y como fue ordenado por auto de admisión de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011).

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), se dio por recibido y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4556-2011-123, proveniente del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas.-

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elabore la compulsa de citación correspondiente.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), se dejó constancia de haber librado compulsa de citación, tal y como fue ordenado por auto de admisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), el Alguacil J.A., comunica a este Tribunal su imposibilidad para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio, la cual consta al folio noventa y ocho (98) del presente expediente.

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por medio de cartel de conformidad con del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel, y se libro cartel de citación en esa misma fecha.

En fecha siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación en prensa de los carteles de citación, y solicitó se la fijación del correspondiente cartel en la morada de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Marzo dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida cautelar.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), la Sociedad Mercantil CORPORACION MAZZOCCA, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.133, se dio por citada en la presente demanda y asimismo, consignó Escrito mediante el cual solicitó sea decretada la Perención de la Instancia.

En fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito Aclaratorio, en virtud de la solicitud de Perención propuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud sobre la medida cautelar solicitada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012).

En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Cuestiones Previas, el cual consta del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos ochenta y tres (283), ambos inclusive, del presente expediente.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada en el presente juicio, el cual consta del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio trescientos tres (303), ambos inclusive, del presente expediente.

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012), la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios, y un anexo constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, el cual cursa del folio trescientos cuatro (304) al folio trescientos cuarenta y nueve (349), ambos inclusive, del presente expediente.

El Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Posteriormente por auto de esa misma fecha se ordeno cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza, por cuanto el volumen de las actas que conforman el presente expediente.

Por diligencia de fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia correspondiente a las cuestiones previas.-

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandada, ratifico su solicitud anterior.-

Siendo la presente la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-II-

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Alega la parte demandada que:

• Que la demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2011 y el apoderado actor consignó emolumentos para el traslado del alguacil en fecha 10 de agosto de 2011, no obstante no es sino hasta el 28 de septiembre de 2011, cuando consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, cuando ya había transcurrido en demasía el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

En cuanto a este argumento, necesario es señalar que los treinta (30) días consecutivos siguientes al 22 de julio de 2011, fecha de admisión de la demanda, transcurrieron de la siguiente manera:

 23, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2011;

 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2011. A partir de esta última fecha se interrumpe el lapso en virtud del RECESO JUDICIAL, hasta el 15 de septiembre de 2011, inclusive.

 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de septiembre de 2011.

En reciente fallo de fecha 08 de febrero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N.. AA20-C-2011-000294, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P.V., se realizaron las siguientes reflexiones sobre la figura de la perención breve:

“Para decidir, la Sala observa:

Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L..

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.” (subrayado de este fallo de primera instancia).

La anterior reflexión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a este juzgador a sopesar las actuaciones de la parte actora, para establecer si de ellas se desprende su interés o desinterés en la prosecución del proceso, con el fin de evitar la aplicación de formas procesales en perjuicio de la función jurisdiccional, ya que ello constituye, bajo el criterio esbozado, una conducta que violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

  1. bien, la parte actora consignó emolumentos para el traslado del alguacil a practicar la citación de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2011, que constituyó el día diecinueve (19) luego de la admisión de la demanda, con lo cual dejó evidencia de su interés en la procesión del juicio y adicionalmente del cumplimiento de una de las obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, manifestación de voluntad que ratificó posteriormente al consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, hechos que conducen a este juzgador a establecer que la parte actora dejó expresado en autos su interés en la prosecución del proceso, en cuya virtud se niega el decreto de perención de la instancia.

Adicionalmente alega la parte demandada:

• Una vez acordada la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora publicó los mismos en fechas 16 de enero de 2012 y 20 de enero de 2012, sin cumplir el intervalo de tres (3) días entre cada publicación, como lo ordena la norma y luego consignó dichas publicaciones en fecha 7 de febrero de 2012, luego de más de 30 días de haberse librado, 6 de diciembre de 2012.

En cuanto a este argumento, debe este sentenciador advertir que el lapso de treinta días para que opere la perención breve, solo es aplicable luego de la admisión de la demanda y-o luego de admitida la reforma de la demanda y habiendo pasado estos lapsos, el supuesto aplicable para que opere la perención de la instancia, es la inactividad de las partes por un año o seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de uno de los litigantes, los cuales no se verificaron en el caso de marras, razón por la cual se niega el decreto de perención de la instancia bajo el argumento analizado.

-III-

SOBRE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto alega:

• Que INVERSIONES EL TIMON C.A., interpuso demanda de SIMULACION en contra de CORPORACION MAZZOCA C.A., y contra GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, exactamente sobre los mismos documentos que señala en la demanda contenida en estos autos.

• Que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente No. AP11-V-2011-000311, cuya causa fue declarada inadmisible por decisión de fecha 30 de marzo de 2011, por acumulación indebida de acciones, simulación y nulidad de contratos de compraventa de inmuebles, suscrito por INVERSIONES EL TIMON C.A. y CORPORACION MAZZOCCA C.A.; que ese fallo no se encuentra definitivamente firme, “…por lo que en la actualidad dicho juicio sigue vivo….“, ante lo cual mal podría la hoy accionante interponer nueva demanda y mucho menos, contra los mismos objetos y por las mismas causas, tal como lo ha hecho.

• Que la actora debía dejar transcurrir tres meses, contado desde la declaratoria de sentencia definitivamente firme, para poder interponer una nueva acción, sin embargo interpone la presente demanda, sin que la anterior, que fue declarada inadmisible, hubiese llegado a su conclusión definitiva, violando lo consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 354 del mismo Código, impiden y prohíben que una demanda sea admitida, si la misma ha sido interpuesta, sin dejar transcurrir el lapso de tres meses contados desde la decisión definitivamente firme, que haya extinguido el proceso anterior.

• Que por tales razones solicita que la cuestión previa sea declarada CON LUGAR.

Adicionalmente señala la parte demandada:

• Que el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones yerra nuevamente al acumular peticiones excluyentes, ya que se pretende hacer ver que se demanda la simulación de cinco documentos de compraventa suscritos con CORPORACION MAZZOCCA C.A., pero al observar el desarrollo de la argumentación se deduce que se demanda la simulación de un documento de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrito con el ciudadano GENEROSO M.M., persona natural distinta a la demandada CORPORACION MAZZOCCA C.A..-

• Que la representación de la parte actora, obvió la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente No. AP11-V-2011-000311, cuya causa fue declarada inadmisible por decisión de fecha 30 de marzo de 2011, que “magistralmente” estableció con fundamento en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que no había comunidad jurídica entre los demandados, que los derechos reclamados derivan de títulos diferentes; que no hay identidad entre los sujetos demandados ni de objeto; que se persiguen dos efectos distintos y excluyentes sobre los objetos y que no hay identidad de personas y de títulos.

• Que INVERSIONES EL TIMON C.A., nuevamente ataca de manera conjunta una cesión de derechos que suscribió con G.M.M. y los contratos de compraventa que suscribió con CORPORACION MAZZOCCA C.A..-

• Que la parte actora peticiona en su demanda la declaratoria de simulación y a su vez la nulidad de los documentos objetados en la presente demanda, lo que hace que su pretensión se encuentre indeterminada, por lo que insiste, reitera y afianza la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de ser peticiones excluyentes, por cuanto se refieren a acciones diferentes, por un lado solicita declaratoria de simulación y por otra pide nulidad.

• Que conforme a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 28 de noviembre de 2011, caso Aeroexpresos Ejecutivos, este Tribunal debe revocar el auto de admisión de la presente demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma.

Asimismo, interpone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, expone:

• Que el actor pretende por una misma vía la declaratoria de simulación de unos documentos de compra venta y simultáneamente pretende su nulidad.

• Que se desconoce el propósito de la presente demanda por cuanto no se determina el objeto específico de su pretensión.

• Que lo expuesto configuran defectos de forma en la demanda, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta.

SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

Rechazo de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• Que los juicios terminan por sentencia definitivamente firme o por algún medio de autocomposición procesal, entendiendo que la sentencia definitivamente firme es aquella que no permite recurso alguno.

• Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de este Circunscripción Judicial, declaró inadmisible in limine litis la demanda de Simulación y Nulidad, por lo que no existió una incidencia en el proceso que permitiera a las abogadas ejercer defensa alguna.

• Que proferida la decisión no ejercieron recurso alguno contra la misma, quedando definitivamente firme, no existiendo otro requisito o figura jurídica para que se diera por terminada la causa.

• Que no estamos en presencia de una perención de la instancia por lo que no se pueden producir los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil ni los efectos del artículo 354 eiusdem, referente a las cuestiones previas,

• Que demandan en el presente juicio la nulidad de la venta de los apartamentos descritos en el libelo, pero no acumulan acciones excluyentes entre sí, solamente declaran que se encuentra íntimamente ligado al contrato simulado de cesión de derechos litigiosos.

• Que rechaza la aplicación de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente juicio se demanda única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil CORPORACION MAZZOCCA, C.A..

• Que la declaratoria de nulidad, la prohibición de admitir demandas o la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, se refiere únicamente a los procedimientos sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y no como pretende la demandada en extender dicho mandato a la acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 eiusdem.

• Que el supuesto de hecho alegado por las oponentes contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con la regulación de la sentencia de la Sala Constitucional; en caso de pretensiones que se excluyan entre sí y sean acumuladas en un mismo libelo, las mismas deben resolverse oponiendo la cuestión previa del ordinal 6º.

• Que no hay dos pretensiones distintas que se excluyan entre sí, pues la nulidad del contrato es una consecuencia de la declaratoria de simulación, tal y como lo establece la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., de la Sala de Casación Civil.

• En cuanto al alegato de la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y contraria a lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem, cita la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado A.R.J..

• Que la acción de simulación permite que la persona natural o jurídica afectada por un contrato o negocio simulado, demande ante el Órgano Jurisdiccional para que éste declare la simulación y por consiguiente la inexistencia o nulidad del contrato.

• Que por lo antes expuesto solicita que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

Defensa de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• Que en el libelo de demanda se realizó una determinación precisa del objeto de la demanda y la identificación exacta de los bines y de los títulos cuya nulidad por simulación se demandan.

• Que no existe inepta acumulación de pretensiones que pudiese ser alegada conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• Que se demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION MAZZOCCA, C.A., en la persona de su P. y Accionista, ciudadano GENEROSO M.M., para que convenga o sea declara por el Tribunal, la simulación absoluta de cinco (05) contratos de compra-venta suscritos con su representada.

• Que no hay pretensiones distintas y que se excluyan en la demanda instaurada, pues la nulidad del contrato es una consecuencia de la declaratoria de simulación tal y como lo establece la doctrina y el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado L.A.O.H..

-IV-

MOTIVACION

Para decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento de que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 354 del mismo Código, impiden y prohíben que una demanda sea admitida, si la misma ha sido interpuesta, sin dejar transcurrir el lapso de tres meses contados desde la decisión definitivamente firme, que haya extinguido el proceso anterior, este Tribunal observa:

Refiere la parte demandada que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente No. AP11-V-2011-000311, fue declarada inadmisible demanda intentada por INVERSIONES EL TIMON C.A., contra GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y CORPORACION MAZZOCA C.A. por NULIDAD DE CINCO CONTRATOS DE COMPRAVENTA suscritos ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, bajo los nos. 26, 27, 28, 29 y 30, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por decisión de fecha 30 de marzo de 2011, por considerar presente la acumulación indebida de acciones, simulación y nulidad de contratos de compraventa de inmuebles, suscrito por INVERSIONES EL TIMON C.A. y CORPORACION MAZZOCCA C.A.; que ese fallo no se encuentra definitivamente firme, “…por lo que en la actualidad dicho juicio sigue vivo….“, ante lo cual mal podría la hoy accionante interponer nueva demanda y mucho menos, contra los mismos objetos y por las mismas causas, tal como lo ha hecho.

Ahora bien, ambas partes convienen en la existencia de la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente No. AP11-V-2011-000311,000311, que declaró inadmisible la demanda intentada por INVERSIONES EL TIMON C.A., contra GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y CORPORACION MAZZOCA C.A. por NULIDAD DE CINCO CONTRATOS DE COMPRAVENTA suscritos ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, bajo los nos. 26, 27, 28, 29 y 30, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por decisión de fecha 30 de marzo de 2011, por considerar presente la ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES. No obstante tal fallo no fue aportado por las partes a este proceso, de modo que este juzgador no tiene certeza del alcance de su contenido.

La parte demandada trajo a los autos copia simple del libelo de la demanda que tramitó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente No. AP11-V-2011-000311, la cual se tiene como copia fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en este se lee el siguiente petitorio:

……en nombre de MI REPRESENTADA, sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A. demando al ciudadano GENEROSO M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la crédula de identidad No. V-7.831.212, para que convenga y en su defecto sea declarada por este Tribunal en la simulación del contrato de cesión debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 45 Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 94, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, e igualmente demandado a la sociedad Mercantil CORPORACION MAZZOCCA C.A., inscrita………. En la persona de su presidente accionista, ciudadano GENEROSO M.M., anteriormente identificado para que por vía de consecuencia convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal la nulidad de los cinco (5) contratos de compra venta de los apartamentos ……, los cuales se instrumentaron debidamente por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, bajo los Nos. 26, 27, 28, 29 y 30, Tomo 113, respectivamente…

Así mismo el petitorio del libelo de la demanda contenido en estos autos, es el siguiente:

“… demandamos a CORPORACION MAZZOCA C.A…….., en la persona de su presidente y accionista, ciudadano Generoso M.M.,…….., para que convenga o sea declarada por este Tribunal la SIMULACION ABSOLUTA DE LOS (05) CONTRATOS DE COMPRAVENTA SUSCRITOS CON MI REPRESENTADA, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, Y POR ENDE LA NULIDAD DE LOS REFERDOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA.

De los petitorios antes transcritos se evidencia que son dos demandas distintas, una la intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tramitada en el Expediente No. AP11-V-2011-000311, en la que INVERSIONES EL TIMON C.A. demandó al ciudadano GENEROSO M.M., por SIMULACIÓN del contrato de cesión debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 45 Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 94, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y a la sociedad Mercantil CORPORACION MAZZOCCA C.A., por vía de consecuencia por la nulidad de los cinco (5) contratos de compra venta instrumentados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, bajo los Nos. 26, 27, 28, 29 y 30, Tomo 113. Por su parte la demanda contenida en estos autos es solo propuesta por INVERSIONES EL TIMON C.A contra CORPORACION MAZZOCCA C.A., por SIMULACION y por consecuencia la nulidad de los cinco (5) contratos de compra venta instrumentados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, bajo los Nos. 26, 27, 28, 29 y 30, Tomo 113.

Es decir, se concluye forzosamente que la parte actora INVERSIONES EL TIMON C.A., asumió la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente No. AP11-V-2011-000311,000311, que declaró inadmisible la demanda intentada por INVERSIONES EL TIMON C.A., contra GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y CORPORACION MAZZOCA C.A. por SIMULACION Y NULIDAD DE CINCO CONTRATOS DE COMPRAVENTA, por considerar presente la ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES y procedió a intentar nueva demanda corrigiendo el error que condujo a la consideración de acumulación prohibida y excluyó de la demanda la pretensión propuesta contra GENEROSO MAZZOCCA MEDINA por SIMULACION, ejerciendo solo la pretensión por SIMULACION y por consecuencia por nulidad de contratos de compra-venta contra CORPORACION MAZZOCA C.A.-

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda intentada por INVERSIONES EL TIMON C.A., contra GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y CORPORACION MAZZOCA C.A. por SIMULACION Y NULIDAD DE CINCO CONTRATOS DE COMPRAVENTA, por considerar presente la ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES, solo afecta a la parte demandante, ya que nunca tuvo inicio la demanda por haberse rechazado su admisión, de modo que nada impide que la parte actora en ese juicio acate ese fallo y proceda a demandar nuevamente corrigiendo la acumulación prohibida detectada, no existe ninguna prohibición en la ley en ese sentido.

En otro orden de ideas la parte cuestionante señala que, la demanda que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no se ha terminado, ya que el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011, que declaró su INADMISIBILIDAD no ha quedado firme, no obstante no aportó ninguna prueba para demostrar este argumento y a su vez este parece improbable ya que como se acotó antes, el referido fallo solo afecta a la parte actora y en ese sentido es ella la única que puede alzarse contra el mismo y la interposición de la demanda contenida en estos autos delata por el contrario que acató el fallo en cuestión.

Bajo el razonamiento antes expuesto cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento de que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 354 del mismo Código, impiden y prohíben que una demanda sea admitida, si la misma ha sido interpuesta, sin dejar transcurrir el lapso de tres meses contados desde la decisión definitivamente firme, que haya extinguido el proceso anterior, impiden y prohíben que una demanda sea admitida, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

En el desarrollo de oposición de la cuestión previa bajo analizada la parte cuestionante alega que la actora INVERSIONES EL TIMON C.A., nuevamente ataca de manera conjunta una cesión de derechos que suscribió con G.M.M. y los contratos de compraventa que suscribió con CORPORACION MAZZOCCA C.A.; Que la parte actora peticiona en su demanda la declaratoria de simulación y a su vez la nulidad de los documentos objetados en la presente demanda, lo que hace que su pretensión se encuentre indeterminada, por lo que insiste, reitera y afianza la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de ser peticiones excluyentes, por cuanto se refieren a acciones diferentes, por un lado solicita declaratoria de simulación y por otra pide nulidad.

La primera de las afirmaciones antes señaladas es errada, ya que del petitorio de la demanda contenida en estos autos, trascrito antes, se evidencia que la demanda contenida en estos autos es propuesta por INVERSIONES EL TIMON C.A., contra CORPORACION MAZZOCCA C.A., por la SIMULACION de los cinco (5) contratos de compra venta instrumentados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2010, bajo los Nos. 26, 27, 28, 29 y 30, Tomo 113, y por consecuencia de la Simulación se pide la declaratoria de la nulidad de los referidos contratos de compra venta, es decir no se propone pretensión por simulación del contrato de cesión autenticado por ante la Notaria Pública 45 Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 94, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Por otra parte la pretensión propuesta contenida en estos autos, relativa a la SIMULACION y por vía de consecuencia la declaratoria de la nulidad de los contratos presuntamente simulados, es perfectamente proponible, por ser la nulidad la consecuencia legal de la declaratoria de la simulación.

Bajo esta argumentación la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

Asimismo, interpone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem y adicionalmente por realizar la acumulación prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, la demanda, bajo la siguiente argumentación:

• Que el actor pretende por una misma vía la declaratoria de simulación de unos documentos de compra venta y simultáneamente pretende su nulidad.

• Que se desconoce el propósito de la presente demanda por cuanto no se determina el objeto específico de su pretensión.

En este sentido este juzgador transcribe nuevamente el petitorio del libelo de la demanda, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor:

“… demandamos a CORPORACION MAZZOCA C.A…….., en la persona de su presidente y accionista, ciudadano Generoso M.M.,…….., para que convenga o sea declarada por este Tribunal la SIMULACION ABSOLUTA DE LOS (05) CONTRATOS DE COMPRAVENTA SUSCRITOS CON MI REPRESENTADA, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, Y POR ENDE LA NULIDAD DE LOS REFERIDOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA.

Este sentenciador debe reiterar que la pretensión propuesta contenida en estos autos, relativa a la SIMULACION y por vía de consecuencia la declaratoria de la nulidad de los contratos presuntamente simulados, es perfectamente proponible, por ser la nulidad la consecuencia legal de la declaratoria de la simulación.

Así mismo de la lectura del libelo de la demanda y del petitorio antes transcrito, se desprende con claridad el propósito de la demanda, los argumentos de hecho y los fundamentos del derecho.

Por las razones expuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem y adicionalmente por realizar la acumulación prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem y por contener acumulación de pretensiones. Así se decide.

Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.

  1. a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  2. y R., déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/JGF

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