Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de diciembre de 2011.

Años 201º y 152º.

Asunto: AP11-V-2011-000900

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:

• INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la Compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• MAZZINO V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.857, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.457.

PARTE DEMANDADA:

• G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.212.360, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011, al cual este despacho pertenece, incoada por el abogado MAZZINO V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, najo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto., en contra del ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.212, correspondiéndole conocer previa Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, previa de la consignación de los recaudos fundamentales de la demanda, procedió admitir la demanda por Simulación, ordenándose la citación del ciudadano Generoso Mazzoca Medina.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada M.O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.133, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.M.M., mediante la cual procedió a recusar al Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El veintinueve (29) de julio de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó Informe de Recusación, mediante el cual negó lo alegado por la parte demandada. Asimismo, se acordaron y se libraron oficios al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 2 de agosto de 2011, le dio entrada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, las abogadas NAYADET MOGOLLON y M.O.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, presentaron escrito mediante la cual opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 11, 10 y 1° del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, se acordó el cierre de la pieza signada con el N° 1 y se aperturó la pieza signada con el N° 2. Asimismo, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante la cual rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó y se practico computo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de agosto de 2011, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2011. Igualmente, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos siguientes, exclusive.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexión.

II

MOTIVA

Ahora bien, hecho como fue el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la parte demandada alegó en la cuestión previa opuesta, relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el accionante Inversiones El Timón C.A., a través de su representante legal, ciudadano Mazzino V.R., en fecha 15 de marzo de 2011, interpuso demanda de Simulación, en contra de su representado, demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° AP11-V-2011-000311, quien en fecha 30 de marzo de 2011, declaró Inadmisible por acumulación indebida de acciones. Además señaló que no han transcurrido los noventa días continuos, como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso de extinguirse el proceso, aplicando el efecto establecido en el artículo 271 eiusdem. Igualmente, Opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la Acción, en virtud que el artículo 1281 del Código Civil, establece que el lapso para interponer una acción de Simulación es de cinco años, por lo que alegó que la presente demanda no ha sido oportuna y en consecuencia deba declararse su prescripción.

En tal sentido, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación a otro proceso por razones de conexión, y ratificada como quedó la competencia de este Tribunal, quien aquí decide pasa a decidir sobre la relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la demanda, y la contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Caducidad de la Acción.

A tal efecto el ordinal 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

De igual manera el legislador ha establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como debe proceder la parte actora contra la cual se promueve las mencionadas cuestiones previas, de la siguiente manera:

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Del análisis hecho a los artículos que anteceden, este juzgador observa que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal otorgada para convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas por la demandada, procedió a presentar escrito en fecha 20 de octubre de 2011, en el cual contradijo la caducidad de la acción solicitando fuese declarada sin lugar, al señalar que fue bastante desarrollado en el libelo de la demanda cuando entre otras cosas manifestó que debido a la intencionalidad de inducir en error a su representada, se vio presente el denominado animus decipiendi, materializado en la confabulación del ciudadano G.M.M. y la Abogada Nayadet Mogollón Pacheco, ésta última quien siendo la apoderada judicial de su representada para el momento del acto de remate, argumentó en contra de la pretensión de suspensión de ese acto, que la actora podría ser la púnica ejecutante por no poder admitirse incidencia alguna en ese acto.

En tal sentido, quien aquí decide observa que la actora manifestó en el libelo en comento que el acto de remate se celebró en fecha 23 de octubre de 2006, siendo así que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de julio de 2011, quedando demostrado de manera evidente que no se había cumplido el lapso de caducidad de cinco (05) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Por tal motivo, este jurisdicente considera que lo procedente en este caso concreto resulta declarar SIN LUGAR la Caducidad de la Acción promovida por la parte demandada, como cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346. ASI SE DECLARA.-

De igual manera, la parte actora contradijo la Cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, al manifestar entre otras cosas que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible in limine litis la demanda de Simulación y Nulidad traída a colación por las apoderadas de la parte demandada, por cuanto no existió una incidencia en el proceso que permitiera a las referidas abogadas ejercer defensa alguna, siendo así que quedó definitivamente firme, y al no estar en presencia de una perención de la instancia para que se produzcan los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco la sustanciación de acuerdo al articulo 354, con respecto a los demás alegatos también los contradijeron y solicitaron que finalmente fuese declarada sin lugar la presente cuestión previa.

A tal efecto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 354, señala:

”Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En efecto, la imposibilidad de ejercer nuevamente la acción establecida en el Código de Procedimiento Civil, versa sobre los casos en que haya sido declarada la Perención, o la extinción del proceso por no haberse subsanado las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º, de lo cual se observa que no se han cumplido ninguno de estos dos escenarios, debido a que consta en copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas por la parte demandada, que no fue declarada Perención alguna, si no la Inamisibilidad de la Acción por inepta acumulación, de lo cual el legislador no ha establecido como norma que deba dejarse transcurrir el lapso de noventa (90) días, para que pueda ser intentada nuevamente la acción. Así mismo, por no tratarse de cuestiones previas contenidas en el artículo 354 de la ley civil adjetiva, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Inadmisibilidad de la acción promovida por la demandada. Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º, y condenar en costas a la parte demandada según lo establecido en el artículo 274 del Código Civil adjetivo mencionado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la acción promovida por las abogadas NAYADET MOGOLLÓN y M.O.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judiciales de la parte demandada ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º ejusdem.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES.

Asunto: AP11-V-2011-000900 AV/SC/ecd

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