Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

Asunto: AP41-U-2005-000858 Sentencia Interlocutoria S/N

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de octubre de 2005, por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., titulares de la cédula de identidad No. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 935, 6.553, 15.569 y 57.712, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES TOLDECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1992, bajo el No. 91, Tomo 101-A-Pro, contra las decisiones emanadas de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, signadas bajo los Nº 1665 y 1666, de fecha 05 de agosto de 2005, por cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, por la cantidad de ONCE MIL DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.016 U.T.) y DIEZ MIL SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (10.650 U.T.).

En fecha 06 de octubre de 2005, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. AP41-U-2005-000858 y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2005, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual comparecieron ambas partes.

En fecha 10 de abril de 2006, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, compareció la abogado R.N.D., actuando en su carácter de representante del Administración Municipal, con lo cual, no se concedieron los ocho días de despacho para presentar las observaciones a los informes, y el Tribual dijo “Vistos”.

En fecha 20 de septiembre del 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.C.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.071, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta, mediante la cual solicita la pérdida del interés procesal.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “INVERSIONES TOLDECA, C.A.” este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 10 de abril de 2006, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)

Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro M.T., No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación a la prenombrada recurrente a los fines de que manifestara si conservaba interés en la consecución del presente juicio. Al efecto, se recibió boleta sin firmar ni sellar.

Así las cosas, en fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó cartel a las puertas del tribunal, transcurridos los días de despacho al efecto, el contribuyente no diligencio en el plazo estipulado en hacer saber a este Juzgado si conserva su interés procesal de resolver la presente litis.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de octubre de 2005, por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., titulares de la cédula de identidad No. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 935, 6.553, 15.569 y 57.712, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES TOLDECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1992, bajo el No. 91, Tomo 101-A-Pro, contra las decisiones emanadas de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, signadas bajo los Nº 1665 y 1666, de fecha 05 de agosto de 2005, por cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, por la cantidad de ONCE MIL DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.016 U.T.) y DIEZ MIL SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (10.650 U.T.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Al Ciudadano Síndico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. H.R.

Asunto: AP41-U-2005-000858

BEOH/HR/dc.-

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