Decisión nº PJ0072011000187 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000433

PARTE ACTORA: INVERSIONES TOMEI 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 335-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JON M.D.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.169, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.881.

PARTE DEMANDADA: INSTALFAST DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 29, Tomo 66-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. Y P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.807 y 15.082.073, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano JON M.D.I.A. apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMEI 2020, C.A., quien alegó que el día 08 de febrero de 2008, la sociedad mercantil INSTALFAST DE VENEZUELA, C.A., suscribió con la actora un contrato donde se le alquiló unas maquinarias para que se le realizaran unas obras en la Urbanización Agro Turística Valle la Cruz, ubicada en la Parroquia Tacarigua, Municipio Páez del Estado Miranda, entre las que se pueden mencionar: obras preliminares, movimientos de tierra, vialidad, acueductos, cloacas, planta de tratamiento en la mencionada urbanización, estableciendo de mutuo acuerdo que el costo de dichos trabajos ascendían a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.941.721,72), pudiendo este monto variar de conformidad con los costos de los materiales utilizados en la ejecución de la obra. Asimismo, quedó establecido en el contrato que para el inicio de la obra la demandada se obligaba a otorgar un anticipo del cuarenta por ciento (40%), es decir, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 776.688,68), los cuales fueron recibidos de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, adicionalmente la sociedad mercantil INVERSIONES TOMEI 2020, C.A., suscribió una letra de cambio por la cantidad del costo de la obra, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de su obligación. Ahora bien, expresa la actora que la obra ejecutada fue recibida a la entera y cabal satisfacción por parte de la demandada, no solamente porque su representante así lo haya manifestado en el recibo de las valuaciones, sino también la señal de conformidad que se encuentra estampada al final del contrato, además de anular la letra de cambio suscrita a favor de su empresa. Destaca que desde la culminación de la obra y de la anulación de la letra de cambio por parte de la sociedad mercantil INSTALFAST DE VENEZUELA, C.A., se ha tratado de lograr el cumplimiento del contrato suscrito entre ambas sociedades mercantiles, efectuando la cobranza extrajudicial de la cantidad de dinero, siendo las mismas infructuosas. Por tanto, demandan el cumplimiento del contrato suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TOMEI 2020, C.A., y la sociedad mercantil INSTALFAST DE VENEZUELA, C.A., a fin de que pague de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 652.880,30, mas los intereses moratorios estimados en CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 118.000,00), así como la indexación de la deuda y los honorarios de abogado.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado recibió escrito de cuestiones previas presentado por los abogados A.B. y P.N. apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en la parte inicial de éste fallo.

En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por el abogado JON M.D.I.A., apoderado judicial de la parte actora, igualmente identificado UT SUPRA.

En fecha 31 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2011, la parte demandada y actora respectivamente promovieron pruebas en la incidencia.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos, a saber: El primero, cuando no se cumpla con los requisitos que indica el Artículo 340; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem.

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso, y al mismo tiempo, por una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.

Ahora bien, la parte demandada alegó en primer lugar el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 ordinal 5º el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En el caso de marras se puede evidenciar que del folio 113 al 114 la parte demandada alegó lo siguiente: “La parte accionante omite establecer y/o describir los parámetros (porcentaje e intervalo de tiempo), utilizados para el cálculo de las irritas cantidades de dinero que pretende por concepto de falsos intereses. Dichas omisiones indudablemente deben ser corregidas por la parte accionante, toda vez que las mismas constituyen vicios, que vulnera el derecho a la defensa de mi mandante, quien debe conocer inequívocamente la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados”.

De la redacción del escrito libelar se desprende que la actora efectivamente demanda la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (Bs. 118.000,00) por concepto de pago de intereses moratorios omitiendo establecer los parámetros de tiempo en el que se causaron esos supuestos intereses; así mismo se omitió en el escrito libelar indicar la forma de cálculo de esos intereses empleada para llegar a la suma demandada, lo que podría tener como consecuencia que la parte demandada no pueda objetar dichos montos por inexactos. En razón de lo anterior es criterio de este Tribunal que la cuestión previa opuesta debe prosperar y ASI SE DECIDE.

LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora procedió mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2011, quien presentó escrito de contradicción a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la misma alegó lo siguiente: “ …en ningún momento se puede inferir que dicha norma, trae como consecuencia jurídica que la omisión de la estimación de las demandas en Unidades Tributarias, sea causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, el argumento esgrimido por la parte demandada…”.

Asimismo, se puede evidenciar del folio 126 al 127 escrito de pruebas presentado por la parte actora en la incidencia, en el que alega lo siguiente: “… la estimación de la demanda no es una carga exclusiva del demandante, ya que el demandado puede forzar la estimación, proponiendo la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de la demanda… Ahora bien, visto que en el escrito libelar se encuentra estimada la demanda, solo queda aplicar un simple cálculo matemático para efectuar la equivalencia en unidades tributarias (U.T) de las cantidades de dinero demandadas, como lo son: por el incumplimiento del pago del contrato la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 652.880,30), cuyo equivalente en unidades tributarias asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.044,31 U.T); por concepto de intereses de mora en el pago de la cantidad antes reflejada, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 118.000,00), su equivalente en unidades tributarias (U.T) es igual a UN MIL OCHOCIENTAS QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.815,38 U.T), y la sumatoria de ambas cantidades de dinero asciende a SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIETOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 770.880,30) cuyo equivalente en unidades tributarias es de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.859,61 U.T)…”.

Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

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De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que declarar con lugar la cuestión previa opuesta conllevaría un exceso de formalismo que obstaculizaría el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva en virtud de que la omisión de señalar el equivalente de la estimación de la cuantía en unidades tributarias podría considerarse un vicio perfectamente subsanable como en efecto fue subsanado por la actora en el presente caso y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la referida cuestión previa, y ASÍ SE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÌQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Julio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000433

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