Decisión nº PJ0072011000260 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000433

PARTE ACTORA: INVERSIONES TOMEI 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 335-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JON M.D.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.169, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.881.

PARTE DEMANDADA: INSTALFAST DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 29, Tomo 66-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. Y P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.807 y 15.082.073, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS).

I

En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró primero con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem; segundo, sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado recibió escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar presentado por el abogado Jon M.d.I.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentado por el abogado P.N., apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual apeló a la decisión de fecha 11 de julio de este mismo año, sólo en cuanto al fallo de las cuestiones previas del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2011, este Juzgado recibió escrito presentado por el abogado P.N. apoderado de la parte actora, quien solicitó se declare no subsanada la cuestión previa.

II

Para decidir el Tribunal observa que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.

En este sentido, observa quién suscribe que la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 15 de julio del corriente año, escrito contentivo de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, no obstante el Tribunal considera que riela del folio 140 al 144 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JON M.d.I., quien hizo referencia a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, como es el defecto de forma del libelo de la demanda.

La Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostiene lo siguiente:

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I.d.F.) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: H.A.Z. c/ Inmobiliaria Loma L.C.C., en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.

Ahora bien, debe este Tribunal señalar que en el presente caso la parte actora en su escrito de subsanación expresó lo siguiente:

… demando formalmente el pago de los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia dejada de pagar del contrato suscrito por ambas sociedades mercantiles, generados con ocasión del incumplimiento en el pago de la obligación principal del demandado, desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que se interpuso la demanda y, desde el inicio de la presente causa hasta el día en que el demandado cumpla con la obligación, por lo cual para dicha estimación pido muy respetuosamente que se designe un experto contable a los fines de que establezca el monto exacto de los intereses; intereses que deben ser calculados a la rata legal del doce (12%) por ciento anual …

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Nuestro mas alto Tribunal, actuando en Sala Político Administrativa, en fecha 27 de abril de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Ducharne en el juicio que siguió Constructora Guaritico, C.A., vs. Corpoven, S.A., Exp. Nº 10.301 dejó plasmado lo siguiente:

…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del CPC, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

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En el caso de maras se evidencia que este Tribunal decidió CON LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por haberse omitido los parámetros de tiempo en los que se causaron los supuestos daños, y al mismo tiempo se omitió la forma de cálculo de los referidos intereses, lo que podría tener como consecuencia para la parte demandada un impedimento para objetar dichos montos por inexactos.

Ahora bien, del escrito de subsanación consignado por la accionante que riela del folio 140 al 144, no se evidencia que el accionante haya efectuado una minuciosa y pormenorizada estimación de los intereses moratorios calculados sobre el monto de la diferencia dejada de pagar por el contrato suscrito por ambas sociedades mercantiles, generados con ocasión del incumplimiento en el pago de la obligación principal, ya que no estima los mismos y solicita que sean calculados por un experto contable. Expresamente aduce la parte demandante en el punto SEGUNDO del petitorio del escrito de subsanación lo siguiente:

SEGUNDO: Asimismo, (sic) demando formalmente el pago de los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia dejada de pagar del contrato suscrito por ambas sociedades mercantiles, generados con ocasión del incumplimiento del pago de la obligación principal del demandado, desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que se interpuso la demanda y, desde el inicio de la presente causa hasta el día en que el demandado cumpla con obligación (sic), por lo cual para dicha estimación pido muy respetuosamente que se designe un experto contable a los fines de que establezca el monto exacto de los intereses; intereses que deben ser calculados a la rata legal del doce (12%) por ciento anual tal y como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.

De la anterior transcripción se hace evidente que la parte demandante no hace la estimación de los daños y perjuicios demandados, lo que trae como consecuencia que la subsanación efectuada carezca de eficacia y se deba tener la cuestión previa como no subsanada; en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente aplicar el contenido inmerso en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Resaltado del Tribunal)

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime de costas a las partes dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Octubre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

R.S.Z.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000433

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