Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, seis (6) de febrero de dos mil ocho (2.008).

197º y 148º

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 29 de enero del año en curso, por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES “EL TORO” C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, bajo el Nº 3223, de fecha 15 de marzo de 1.971, siendo una de sus últimas modificaciones en fecha: 02 de Diciembre de 2.005, cuya acta de asamblea extraordinaria de accionista, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, bajo el Nº 05, Tomo 112-A, mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Dr. EBERTHS CARABALLO, en su carácter de Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del oficio Nº CJ-CDAN534-2.007, de fecha 29 de noviembre de 2.007.

Asimismo, solicitó se declare procedente el recurso administrativo jerárquico ejercido ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de la misma manera solicitó que el presente recurso de nulidad sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Este tribunal para decidir observa:

En el presente caso, se desprende del contenido de la comunicación suscrita por el Dr. EBERTHS CARABALLO emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en su carácter de Director de la Consultoría Jurídica del aludido ente agrario, que la misma no resuelve el fondo del derecho de permanencia a que hace mención el recurrente en su libelo, donde presuntamente se le han vulnerado garantías fundamentales. Asimismo, se indica en la misma, que el pronunciamiento correspondiente a la Garantía de Permanencia, lo debe realizar el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, cuerpo colegiado llamado por Ley a declararla, negarla o revocarla. Siendo que una vez resuelta la misma, la referida misiva indica, que se abre la posibilidad para el administrado para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, declarando en consecuencia improcedente su solicitud formulada por el hoy recurrente.

De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide señala que la comunicación impugnada, vale decir, la comunicación suscrita por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Dirección de Consultoría Jurídica, Coordinación de Dictámenes y Asuntos Normativos, a través del oficio Nº CJ-CDAN534-2.007, de fecha 29 de noviembre de 2.007, constituye un acto administrativo de los denominados de tramite, y no un acto administrativo definitivo susceptible de ser recurrido por ante esta sede jurisdiccional, por cuanto, de la lectura de su contenido se evidencia con meridiana claridad que el mismo no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa agraria.

La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, (Caso: E.S.), al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de tramite, dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de tramite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de tramite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59)

Expuesta lo anterior jurisprudencia vinculante y como bien se explica al final de la misma, no puede este sentenciador dejar de señalar lo expresado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta que da lugar a la posibilidad de impugnación de actos de trámite, si el mismo adolece de alguno de los vicios enunciados en la norma, como aquellos que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Dispone el referido artículo:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, vistos los supuestos para la interposición de los recursos en contra de actos de trámite, y analizados como han sido cada uno de ellos en función del recurso nulidad propuesto, este sentenciador es concluyente en afirmar lo siguiente:

  1. - El acto de trámite recurrido no pone fin al procedimiento ni mucho menos imposibilita su continuación, pues como bien lo indica su contenido, el procedimiento administrativo tendente a negar, declarar o revocar el derecho de permanencia no ha culminado con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

  2. - No le causa indefensión, o lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pues el acto recurrido (anexo 5) una vez confrontado con el libelo del recurso de nulidad y con los anexos (pruebas) que la acompañan, estos son: Anexo 1. Copia Simple de la Constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL TORO C.A.” (INTOCA), expedida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Anexo 2. Copia simple de a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL TORO C.A.”, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; Anexo 3. Instrumento Poder, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia; Anexo 4. Copia simple de escrito contentivo de un recurso jerárquico, presentado ante el Presidente y Demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI – Caracas), con acuse de recibo en sello húmedo de fecha 14-11-2007 del referido ente estatal agrario; Anexo 6. Original de la Planilla de entrega de la empresa EMS VENEZUELA, - Entrega Especial Expresa, Documentos y encomiendas (Destinatario); Anexo 7. Copia Simple de Compra venta entre el ciudadano J.V.F. y “INVERSIONES EL TORO C.A.” (INTOCA); Y Anexo 8. Copia simple de Comunicación dirigida a la Coordinación Regional del Estado Guarico del instituto Nacional de Tierras, donde se solicita se expidan copias simples del Expediente Administrativo referido a la C.d.T.d.D.d.P.; resulta evidente que el actor se limitó a indicar simples argumentaciones y razonamientos que impiden a este sentenciador tener la convicción que las actuaciones de la administración agraria le hallan vulnerado el principio universal del debido proceso, aquí aducido.

  3. - No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica al ser calificado como un acto de trámite, no tiene carácter vinculante en la toma de la decisión del procedimiento de derecho de permanencia cuya decisión por parte del ente estatal agrario aun no se ha producido.

Conforme a lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que en el presente caso, el acto administrativo recurrido, que como se determinó previamente, reúne las características de un acto de mero trámite, no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo fuese impugnado ante esta instancia jurisdiccional agraria. Así se decide.-

Por otra parte, no esta demás señalar de admitirse el presente recurso contra un acto administrativo de tramite sin que culmine la sustanciación del derecho de permanencia con la decisión del directorio del ente estatal agrario que en todo caso será la susceptible de ser recurrida, pudiese ocasionar en el futuro inmediato que este tribunal pueda dictar decisiones contradictorias sobre el fondo de un mismo asunto, es decir, sobre la legalidad o no de acto administrativo en formación y el acto administrativo definitivo, pudiendo violentar el orden público e inclusive derechos de terceros interesados en sus resultas.

Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 173 numeral 1ero. en concordancia con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, forzosamente declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES “EL TORO” C.A., contra la comunicación emanada del Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del oficio Nº CJ-CDAN534-2.007, de fecha 29 de noviembre de 2.007. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J. BELLO M.

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