Decisión nº 242 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé R. España Marquez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A., con domicilio en Barinas, del Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 80, Tomo 14-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea celebrada en fecha 1º de marzo de 1.995, y registrada su Acta por ante el registrador Mercantil Primero, en fecha 13 de febrero de 1.996, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 29-A-Pro; y Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución N 86.252.

PARTE DEMANDADA: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. y M.R.D.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: M.Y.O.G. y F.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.384.530 y V-8.364.906, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nº 36.808 y 28.075, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: J.F. A., peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 671.020, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, inserto bajo el Nº 507, de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana: G.D.C.B..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2.003, se inicia la presente acción de A.C. mediante interpocisión formal de demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A, con domicilio en Barinas, del Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 80, Tomo 14-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea celebrada en fecha 1º de marzo de 1.995, y registrada su Acta por ante el registrador Mercantil Primero, en fecha 13 de febrero de 1.996, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 29-A-Pro., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados: M.Y.O.G. y F.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.384.530 y V-8.364.906, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nº 36.808 y 28.075, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, contra los ciudadanos: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. y M.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, por la presunta violación del derecho de propiedad, que ostentan las referida compañía sobre el fundo agropecuario “ HATO VIEJO”, Derecho a la Protección y Seguridad Personal y del Propiedad, Derecho a la L.E. y de Empresa, Derechos Ambientales, contenidos en los artículos 115, 55, 112,127, respectivamente, de nuestra Carta Magna.

Admitida la acción, en fecha 25 de junio de 2.003, éste Juzgado ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo practicada la notificación de este último, el 30 de julio de 2003.

En fecha 19 de noviembre de 2003, los Abogados: M.Y.O.G. y F.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.384.530 y V-8.364.906, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nº 36.808 y 28.075, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, Reforman la Demanda, en cuya oportunidad insertan formando parte de la posición activa de la relación jurídica procesal a la Sociedad mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución Nº 86.252.

Con motivo de la reforma planteada, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió nuevamente el amparo interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2003, y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04 de agosto de 2.004, el Alguacil natural de éste Tribunal, mediante diligencia escrita manifiesta que no ha podido notificar a los presuntos agraviantes de auto por no haberlos encontrado.

En fecha 26 de agosto de 2.004, mediante diligencia escrita la ciudadana C.B.P., se da por notificada al otorgar Poder Apud acta, al abogado; J.F. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507.

En fecha 05 de octubre el abogado: J.F. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la agraviante, ciudadana: C.B.P., presenta escrito en descargo de la solicitud de A.C., en cuya oportunidad manifiesta que “…la Solicitante ya no era propietaria del fundo Hato Viejo, el daño a la propiedad no es posible por cuanto inadmisible la solicitud art. 6 Ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.S.D.C., pido así sea declarado por el Tribunal.”

Una vez que se ordenara a solicitud de la parte accionante la notificación por Cartel de los presuntos agraviantes, todo lo cual se materializó en fecha 28 de julio de 2.005.

En fecha 22 de septiembre de 2.005, mediante auto escrito se fijó la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL para el día 27 de septiembre de 2.005 a las 10:00 am., y que posteriormente por exceso de trabajo y asuntos influyentes que resolver, se difiere al AUDIENCIA CONSTITUCIONAL para el día 03 de octubre de 2.005, a la misma hora.

En fecha 03 de octubre de 2.005, hora y día fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la misma se lleva a cabo y el tribunal se reservó un lapso de 24 horas para dictar el dispositivo del fallo, siendo la hora y día para dictar dicho fallo, el tribunal lo difiere para la 1:00 pm., de ese mismo día, 04 de octubre de 2.005, lo cual se dictó declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C..

En esa misma audiencia, el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo completo. En fecha 11 de octubre de los corriente el Tribunal Accidental mediante auto expreso difiere la publicación del fallo para dentro de los cincos (5) días siguientes al referido auto, lo cual se prorrogó nuevamente por igual lapso en fecha .

II

DE LA COMPETENCIA

Le corresponde a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de ACCIÓN DE A.C. incoada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TOROPEZA S.A, y TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd. contra los ciudadanos: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. y M.R.D.M..

Es criterio general y reiterado, que le permite a este decidor la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de a.c., se encuentra recogido en el artículo 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es el Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, el competente para iniciar el procedimiento pautado en los artículo 23, 24 y 26 ejusdem, así como del criterio reiterado de nuestro m.t. de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el caso de E.M.M., la cual ha fijado los criterios competenciales en materia de A.C. en los términos siguientes: “(...)Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (...)”

III

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

En principio, mediante formal solicitud escrita, la Sociedades Mercantiles INVERSIONES TOROPEZA S.A, con domicilio en Barinas, del Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 80, Tomo 14-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea celebrada en fecha 1º de marzo de 1.995, y registrada su Acta por ante el registrador Mercantil Primero, en fecha 13 de febrero de 1.996, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 29-A-Pro, y posteriormente mediante REFORMA DE LA DEMANDA, en fecha 19 de noviembre de 2.003, se incorpora conformando un litis consorcio activo de la relación jurídica procesal, la otrora, Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución N 86.252, cuyo documento constitutivo fue traducido al español por el interprete público, ciudadano: F.V.M., según título expedido en fecha 01 de noviembre de 1.989, y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.398 de fecha 29 de enero de 1.990, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 717, folio 354, tomo 1, y Registrado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo I, letra V, del Libro respectivo, en cuyas oportunidades fundamentó la acción de a.c. con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. -) Que: “…nuestras representadas, -arriba identificadas- desde hace bastante tiempo son propietarias y poseedoras legítimas de un Fundo denominado “HATO VIEJO”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, el cual está conformado por tres (3) lotes de terreno, cuya propiedad se evidencia de los documentos que acompañamos marcados como anexos con las letras “C” “D” y “E”, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

    Primer Lote: Según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 1.987, bajo el Nº 14, folios 30 al 34 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 1.982, la Sociedad Mercantil GANADERA SAN SILVESTRE, S.A. venden 3.270 hectáreas del Hato Viejo o Vainilla a INVERSIONES TOROPEZA, S.A.; Segundo Lote: Según se desprende de Documento Registrado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 25 de Mayo de 1.988, bajo el Nº 28 , folios 83 al 84 vto., Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre del año 1.988, la Sociedad Mercantil HATO LA PRIMAVERA, C.A., le vende a INVERSIONES TOROPEZA, S.A., un lote de terreno de 80 has, conocido como el fundo EL MICALERO (que más tarde pasaría a engrosar la cabida de HATO VIEJO o VAINILLA. y; Tercer Lote: Según se desprende de documento Protocolizado por ante esa misma oficina registral, en fecha 24 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el Nº 41, folios 134 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, 4º Trimestre del año 1.992, la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES MADABE, C.A., vende a INVERSIONES TOROPEZA, C.A., un lote de terreno de 1.333 8.526,24 has., del HATO VIEJO o VAINILLA.”

  2. -) Que: “…los referidos lotes de terrenos arrojan en su totalidad Cuatro Mil Seiscientas Ochenta y Tres Hectáreas (4.683 Has.), pero que según levantamiento topográfico actualizado la cabida o extensión real es de CUATRO MIL CIENTO OCHO HECTAREAS (4.108, 78 has.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el C.M.; SUR: Con el Rió Paguey y C.D.J.; ESTE: Con Hato La Puerta y Finca de H.G.; y OESTE: Con Finca S.M. y C.G., y que representan una única unidad de producción denominada “HATO VIEJO”.

  3. -) Que: “…en fecha 30 de Diciembre de 2.002, en horas de la mañana, irrumpieron abruptamente un grupo de personas liderizados por los ciudadanos: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. a quien la denominan impropiamente “MANUELITA SAEZ”, y M.R.D.M., conduciendo vehículos y camiones por la entrada principal del fundo HATO VIEJO, rompieron candados y cadenas, ocupando en forma violenta una gran extensión de terreno de dicho fundo, profiriendo amenazas contra los trabajadores que para ese momento allí se encontraban, ocasionando evidentes estragos en los potreros, (cercas, alambradas, pastos), conducta inicua ésta que se ha repetido diariamente. Con motivo de esa invasión del fundo de marras, todo se ha venido a menos, hoy en día se nos presenta un cuadro desgarrador y macabro, con más de CIEN (100) RESES desaparecidas (sacrificadas unas, robadas otras), varias yacen muertas en la convulsionada estampa del hato, y las otras –restantes- más de DOS MIL (2.000) CABEZAS DE GANADO VACUNO de la raza BRAHMAN próximas a morir, por los incipientes hilachos de pasto que le han dejado para comer, ya que se encontraban confinadas en UN SOLO POTRERO, –y para colmo- hay que pedirle permiso a los invasores para introducir PACAS de HENO y ALIMENTOS CONCENTRADOS y proveerles de alimento, y así poder mantener de pie a tan malogrado ganado; que muchas veces no pueden beber agua, ya que los referidos invasores no permiten que el ganado pase al paño de pastos y bebederos (potreros) donde se encuentran dichos invasores, ya que los mismos son sacrificados.”

  4. -) Que: Se le violaron los derechos de propiedad, que ostentan las referida compañía sobre el fundo agropecuario “HATO VIEJO”; el Derecho a la Protección y Seguridad Personal y del Propiedad; del Derecho a la L.E. y de Empresa; de los Derechos Ambientales, contenidos todos en los artículos 115, 55, 112,127, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. -) En razón de lo anterior solicitaron que: se les restituya la situación jurídica infringida o conculcada, por los presuntos agraviantes, “…en resguardo de asegurar la integridad de nuestra Constitución, de conformidad con el encabezamiento del artículo 334 de nuestra Carta Magna.-“

    IV

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Llegado el día y hora fijada para celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL oral y pública, esto es, el 03 de octubre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 am.), presentes las partes expresaron en su correspondientes oportunidades los alegatos y defensas sobre lo que es objeto de la ACCION DE A.C., en cuya oportunidad la representación legal de la parte querellante o quejosa, abogados M.Y.O.G. y F.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.384.530 y V-8.364.906, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nº 36.808 y 28.075, éste último haciendo uso de su derecho de palabra explanó oralmente y pormenorizadamente, lo relativo a la solicitud de a.c., en cuanto a la violación por parte de los presuntos agraviantes de los derechos a la propiedad que ostenta sus representadas sobre el fundo agropecuario “HATO VIEJO”; el Derecho a la Protección y Seguridad Personal y del Propiedad; del Derecho a la L.E. y de Empresa; de los Derechos Ambientales, contenidos todos en los artículos 115, 55, 112 y 127, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se restablezca la situación jurídica infringida y conculcada por los presuntos agraviantes. En esa misma oportunidad estando presente el Abogado J.F., peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 671.020, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, inserto bajo el Nº 507, apoderado de la ciudadana: G.D.C.B., fundamenta su disconformidad a la admisión de la acción de a.c. entre otras cosas, todo lo cual se reduce en los términos siguientes: “…y el artículo 6 ordinal 4 de la ley de amparo dice que el amparo debe interponerse dentro de los seis (6) meses de haber ocurrido los hechos, entonces es inadmisible esta acción, entonces en lo que respecta a Inversiones Toropeza la acción no puede prosperar por lo que no era propietario, y en cuanto a Toropeza Internacional no tiene cualidad para actuar no tiene acogida en territorio de Venezuela esta compañía ésta domiciliada en la Isla toutora y la ley dice que las compañía financieras internacionales para estar en Venezuela estas compañía tiene que hacerlo a través de un Banco o de una compañía financiera legalmente constituida en el país, y eso esta muy clara en las actas del expediente donde consta que en todos los documentos señala como domicilio las Islas Teutorna, no tiene cualidad por no estar domiciliada en Venezuela, por lo que pido sea declara improcedente e inadmisible.” (folio 21 segunda pieza). Posteriormente el tribunal se reserva un lapso de 24 horas para dictar el dispositivo del fallo, debido que el expediente es bastante voluminoso, en cuya oportunidad el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C., y sólo con lo que respecta a la pretensión invocada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, C.A.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, hechas las anteriores disquisiciones procesales y en aras de robustecer los principios constitucionales y de haber garantizado el debido proceso, así como el principio teleológico, en el cual, el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y conforme al principio de la unidad procesal del fallo, es potestativo para este decidor pasar de seguida a resolver el mérito de la presente ACCION DE A.C., bajo las siguientes consideraciones:

  6. - DE LA SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

    Expresa textualmente el artículo 115 de nuestra vigente constitución (1.999), lo siguiente: “…Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

    Del artículo textualmente trascrito, puede inferirse que nuestro constituyentista, amplió el concepto de propiedad, consagrado anteriormente en el artículo 99 de la Constitución de 1.961, en el que se garantiza actualmente el derecho de propiedad, protegiendo el ejercicio del derecho al “uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, es decir especifica los atributos tradicionales del derecho de propiedad (usus, fructus, abusus), bien como nos enseña, J.L.A.G., “…La propiedad es un poder genérico que permite al propietario hacer con la cosa todo cuanto sea lícito…” (omisiis) …”la propiedad es un derecho exclusivo o excluyente, en el sentido de que el propietario se beneficia el sólo de todos los provechos de la cosa si tener para ello de necesidad jurídica exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce, y disposición de la cosa…”

    Ese derecho de Propiedad, el cual constituye una de las instituciones jurídicas de mayor importancia en el mundo democrático, no solo por sus particulares características dentro del estamento normativo, sino por las repercusiones directa que ha tenido sobre la evolución económica y social de toda la humanidad, es unos de los derechos subjetivos más trascendentales y de más amplio contenido jurídico que existe, cuyo espectro hoy en día se ha expandido por todo el prisma del territorio venezolano, trastocando en muchos casos lo urbano como lo rural, ocupando inclusive un importante sitial en el estamento político venezolano. En ese sentido nuestro m.t. de la República, en el caso de FEDENAGA, mediante sentencia No 2.855, de fecha 20 de noviembre de 2.002, nos refería lo siguiente: “…El derecho a la propiedad es un derecho esencialmente limitable, dado su utilidad social, pero dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho, por su rango constitucional, una absorción de las facultades del propietario al extremo que llegue a eliminarlo, pues de ese modo no se estaría garantizando esa protección que la Constitución le otorga”

    Ahora bien, como nos hemos referido precedentemente, la propiedad a que se alude en la presente acción de a.c., es la contenida en nuestra Carta fundamental, en su artículo 115, y no la propiedad agraria, contenida en el artículo 12 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual contiene características muy sui generis, máxime, que por imperativo al principio de supremacía constitucional, nuestra Constitución es la norma suprema y el fundamento del todo nuestro ordenamiento jurídico, y que tanto las personas jurídicas como naturales, así como los órganos que ejercen el Poder Público, como quien aquí juzga, estamos sometidos a los designios de la Constitución como carta fundamental de los derechos y garantías de todos los venezolanos, pues, está en un orden preeminente, las observancias de sus valores superiores por encima de cualquier tipo de interpretación doctrinaria o jurisprudencial, inclusive legal y así SE DECLARA.

    Con fundamento a ello, debemos advertir que la presente ACCION DE A.C., como acción residual destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido presuntamente lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantía que la Constitución garantiza, ya que según la vigente Constitución, el Estado venezolano, es un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza con el postulado contenido en el artículo 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por lo que para el juez del amparo, lo importante en destacar son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, y así SE DECLARA.

  7. - DE LA CADUCIDAD DE ACCION

    Es importante antes de avanzar en la formación y concatenación de los hechos, tal como han quedados plasmado en la presente causa, precisar la determinación temporal de la acción, para cuyo caso se observa que la sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A., con domicilio en Barinas, del Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 80, Tomo 14-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea celebrada en fecha 1º de marzo de 1.995, y registrada su Acta por ante el registrador Mercantil Primero, en fecha 13 de febrero de 1.996, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 29-A-Pro; por intermedio de sus apoderados judiciales M.Y.O.G. y F.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.384.530 y V-8.364.906, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nº 36.808 y 28.075, respectivamente, interpuso la presente ACCION DE A.C. en fecha 25 de junio de 2.003, sobre tres (3) Lotes de terrenos que conforman el Fundo HATO VIEJO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, discriminados así: Un Primer Lote: Según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 1.987, bajo el Nº 14, folios 30 al 34 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 1.982, la Sociedad Mercantil GANADERA SAN SILVESTRE, S.A. venden 3.270 hectáreas del Hato Viejo o Vainilla a INVERSIONES TOROPEZA, S.A.; Segundo Lote: Según se desprende de Documento Registrado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 25 de Mayo de 1.988, bajo el Nº 28 , folios 83 al 84 vto., Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre del año 1.988, la Sociedad Mercantil HATO LA PRIMAVERA, C.A., le vende a INVERSIONES TOROPEZA, S.A., un lote de terreno de 80 has, conocido como el fundo EL MICALERO (que más tarde pasaría a engrosar la cabida de HATO VIEJO o VAINILLA. y; Tercer Lote: Según se desprende de documento Protocolizado por ante esa misma oficina registral, en fecha 24 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el Nº 41, folios 134 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, 4º Trimestre del año 1.992, la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES MADABE, C.A., vende a INVERSIONES TOROPEZA, C.A., un lote de terreno de 1.333 8.526,24 has., del HATO VIEJO o VAINILLA.” ; todo lo cual arrojan en su totalidad Cuatro Mil Seiscientas Ochenta y Tres Hectáreas (4.683 Has.), pero que según levantamiento topográfico actualizado la cabida o extensión real es de CUATRO MIL CIENTO OCHO HECTAREAS (4.108, 78 has.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el C.M.; SUR: Con el Rió Paguey y C.D.J.; ESTE: Con Hato La Puerta y Finca de H.G.; y OESTE: Con Finca S.M. y C.G., y que representan todos –al decir de la accionante- una única unidad de producción denominada “HATO VIEJO”.

    Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2.003, los precitados Apoderados Judiciales, con la representación aludida, REFORMAN LA DEMANDA, adicionando al escrito, a la otrora, Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución No 86.252, conformando así el litis consorcio activo de la relación jurídica procesal, dejando incólume, el contenido integro de la solicitud inicial en cuanto al objeto y causa, solo agregando, el comentado elemento sujetivo de la relación procesal, cuya reforma fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2.003.

    Ahora bien de una breve y sencilla lectura que hace éste sentenciador, tanto a la carta libelar o solicitud, cabeza de éstas actuaciones, interpuesta en fecha 25 de junio de 2.003, así como de la Reforma de la Demanda, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2.003, donde se inserta a la relación jurídica procesal la Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd, constata que esta última, fue empotrada al iter procedimental de amparo en forma intespectiva, por cuanto al decir de la quejosa los hechos generadores de la presente acción de amparo, ocurrieron en “…fecha 30 de Diciembre de 2.002, en horas de la mañana, irrumpieron abruptamente un grupo de personas liderizados por los ciudadanos: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. a quien la denominan impropiamente “MANUELITA SAEZ”, y M.R.D.M., conduciendo vehículos y camiones por la entrada principal del fundo HATO VIEJO…”. No obstante es de advertir, que ello, solo procedente en lo que respecta a los derechos y garantías constitucionales invocados en protección por la entrante e intespectiva Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: (omisis)…” 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    En ese sentido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, en el caso de L.A.B., nos enseña lo siguiente: “…cuando dicha Sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada. Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes).

    Así las cosas, podemos colegir que la caducidad de la acción de amparo en comentario, solo opera para la Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución Nº 86.252, por haber interpuesto dicha acción en tiempo sobradamente superior a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así SE DECIDE.

  8. -EN CUANTO A LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

    Expresa en su parte pertinente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    Esto así y en obsequio a una racional interpretación de la norma in comento, debemos precisar, en primer orden, que el instituto de la perención se debe a una inacción voluntaria de la parte en impulsar el proceso (perención ordinaria), durante el transcurso de un determinado lapso de tiempo; y por otro lado, que no haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley (perención breve) pero nunca, que esa inacción sea producto de un impedimento legal, judicial o de cualquier hecho que no permita la adecuada motorización de los tramites procesales, es por ello, que nuestro legislador patrio distingue e incorpora en la norma en comentario, las obligaciones impuestas por la ley y no las obligaciones procesales, las cuales son totalmente distintas. En ese mismos sentido, nuestro más elevado tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2.001, en Sala de Casación Civil, en, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., nos enseña lo siguiente: “....Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.” (www.tsj.gov.ve)

    Es por todo ello que el tribunal constata de las actas que conforman el iter procesal, que los representantes de la parte accionante, han estampado varias diligencias en oportunidades distintas, con el fin de materializar la notificación de los presuntos agraviantes, así como constata que la presente causa se ha paralizado en varias oportunidades por distintos motivos, tanto en la adaptabilidad de los procedimientos al nuevo régimen agrario conforme a la puesta en vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; designación de nuevo juez, inhibición del juez temporal, (fecha 09 – 04 –2004, 05 –06 –2004, 12 – 08 – 2004, 26 – 08 – 2004, 10 – 11 – 2004, 05 – 10 – 2004, 15 – 03 – 2005, 16 – 03 – 2005, 02 –06 –2005, 09 – 06 – 2005, 01 – 08 – 2005), en cuyo caso, no localiza motivo o causa alguna esta instancia judicial agraria, en la que la parte accionante no haya efectuado todo aquello para lo cual lo faculta la ley para lograr el avance de las secuelas procesales, al contrario se evidencia de las actas procesales que se han realizado innumerables actuaciones a los fines de materializar dicha notificación, por lo que no encuentra este decidor, que en la presente causa, se haya configurado la Perención de la Instancia y así SE DECLARA.

  9. - DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM.

    Vertidas las anteriores consideraciones, es menester para este decidor, determinar si la única quejosa quien interpuso la acción inicial, en tiempo útil, esto es, INVERSIONES TOROPEZA, C.A., tiene la legitimatio ad causam para intentar la presente acción de A.C., en lo relativo a la protección constitucional invocada sobre su PROPIEDAD, en ese sentido se observa a los folios 352 al 355, ambos inclusive corre inserto documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Estado Barinas, en fecha 1° de agosto de 1.996, quedando anotado, bajo el Nº 13, folios 47 al 49 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 1.996, en cuyo contenido se observa lo siguiente:

    …Por el presente documento declaro que ratifico en este acto la venta que hiciera la vendedora a la compradora Caracas, el de la totalidad de la hacienda rustica denominada HATO VIEJO, ubicada en jurisdicción del municipio San Silvestre, del Distrito Barinas de Estado Barinas, efectuado mediante documento autenticado por ante la notaria publica Undécima de Caracas, el día 10 de junio de 1994, bajo el No. 37, tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, integrada por varios lotes, de los cuales dos (2) de ellos, que a continuación se determinan, tienen una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (3.270,9203 has.) y sus linderos particulares son los siguientes: PRIMER LOTE: Inicialmente conformado por TRES DSCIENTAS SETENTA HECTAREAS CON NUEVE MILDOSCIENTOS TRE METROS (3.270, 9203 Has.)

    …omisis…TERCER LOTE (según se menciona en el documento autenticado en fecha 10 de junio de 1.994) inicialmente conformado por OCHENTA HECTAREAS (80 Has.)…”

    Del documento protocolizado arriba trascrito, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, C.A., le vende a la Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd, dos (2) lotes de terrenos de los que forman parte el Fundo r.H.V., reservándose para sí un (1) lote denominado SEGUNDO LOTE, tal como se hace mención en el cuerpo de dicho documento el cual corre inserto a la causa a los folios 346 al 350, autenticado por ante la notaria publica Undécima de Caracas, el día 10 de junio de 1994, bajo el No. 37, tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, quedando solo a la precitada accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, C.A con una superficie de terreno de 1.333 8.526,24 has., todo lo cual consta de documento Protocolizado por ante la citada oficina registral, en fecha 24 de Noviembre de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 41, folios 134 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, 4º Trimestre del año 1.992, corre inserto a los folios 45 al 49, en la que la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES MADABE, C.A., le vende a la tantas veces citada Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, C.A., “…un lote de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES HECATAREAS, CON OCHO MIL QUINIENTAS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS. (1.333. 8.526, 24), que forma parte de una mayor extensión de la hacienda rústica denominada HATO VIEJO o VAINILLA, ubicado en el Municipio San S.d.D.B., del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: …”(vide folio 45 ).

    Tales documentales no fueron impugnados por la parte contraria a su promoverte, ni fueron tachados de falsos, de los cuales se observan, que fueron otorgados conforme a las exigencias previstas en nuestras leyes para su validez, dándole fe pública al acto registral, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual advierte este decidor, que esa fe publica registral, es una presunción iuruis et de iure que la Ley le confiere al Registrador inmobiliario, en virtud de la cual, lo que éste publica en relación con la existencia y extensión de los derechos reales se considera incontrovertiblemente completo y exacto, esto es, integro y v.a.f.d. adquirente, en la fe que contrata, confiado en los datos que el Registro expresa en sus asientos, y así SE DECLARA.

    De todo ello se puede colegir que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, C.A., como parte activa de la ACCION DE AMPARO incoada, es propietaria de “…un lote de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES HECATAREAS, CON OCHO MIL QUINIENTAS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS. (1.333. 8.526, 24), que forma parte de una mayor extensión de la hacienda rústica denominada HATO VIEJO o VAINILLA, ubicado en el Municipio San S.d.D.B., del Estado Barinas, por lo que se encuentra legitimada (legitimatio ad causam) como titular de la acción para solicitar ante la jurisdicción la protección constitucional de sus derechos a la propiedad, del inmueble de marras, tantas veces mencionado y así SE DECLARA.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esté decidor pasa a pronunciarse sobre la presunta perturbación de los agraviantes al ejercicio de los atributos de la propiedad antes delineados, y al respecto observa:

    Que la representación judicial de la accionante, a través de la presente acción de amparo, expresa lo siguiente: Que: “…en fecha 30 de Diciembre de 2.002, en horas de la mañana, irrumpieron abruptamente un grupo de personas liderizados por los ciudadanos: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. a quien la denominan impropiamente “MANUELITA SAEZ”, y M.R.D.M., conduciendo vehículos y camiones por la entrada principal del fundo HATO VIEJO, al ser preguntado por ésta instancia agraria durante la audiencia constitucional, al apoderado judicial de la presunta agraviante G.D.C.B., respecto que si los invasores se encuentran habitando el fundo HATO VIEJO, y cuales fueron sus motivos?, este contestó: “ …Lo que si es un hecho cierto que esas personas están allí…” esto se constata de las distintas denuncias formuladas ante los organismos del estado, así como, de las Copias Certificadas del informe presentado por los comisionados adscritos a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, firmada por el Director para ese momento, abog. V.J.G.C., en la que se evidencia las diligencias practicadas por ese organismo de seguridad estadal, en el Fundo HATO VIEJO, en la que señala que se encuentra dicho fundo invadido por un grupo de doscientos (200) personas aproximadamente, así como la destrucción de los potreros, robo de ganado, tumbe y quema de vegetación pasto. (vide folios 74, 75, 76 y 77), los cuales por emanar de autoridad que le imprime fe pública a sus respectivos actos administrativos, se tienen como fidedignos el contenido del mismo, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículos 1.357 del Código Civil, y así SE DECLARA.

    En atención a todas las consideraciones expuestas, este decidor, encuentra lleno todos los extremos tanto de hecho como de derecho, para declarar la procedencia de la presente ACCION DE AMPARO, en protección del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, C.A., sobre…un lote de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES HECATAREAS, CON OCHO MIL QUINIENTAS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS. (1.333. 8.526, 24), que forma parte de una mayor extensión de la hacienda rústica denominada HATO VIEJO o VAINILLA, excluyendo con dicha protección constitucional a la Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd,, por las razones antes anotadas, por lo que es menester para este decidor declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada, y así SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando como Juzgado Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A, con domicilio en Barinas, del Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 80, Tomo 14-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea celebrada en fecha 1º de marzo de 1.995, y registrada su Acta por ante el registrador Mercantil Primero, en fecha 13 de febrero de 1.996, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 29-A-Pro; y posteriormente mediante Reforma de demanda la Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución N 86.252., sobre la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL invocada, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, C.A., sobre…un lote de terreno de su propiedad constante de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES HECATAREAS, CON OCHO MIL QUINIENTAS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS. (1.333. 8.526, 24), que forma parte de una mayor extensión de la hacienda rústica denominada HATO VIEJO o VAINILLA, a tenor del artículo 115 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículo 1,2,5,10,14 y 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto a la protección solicitada por Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución N 86.252, como ha quedado expuesto en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

Declara improcedente la PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada, en los términos como han quedado expuesto en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO

Como consecuencia a la protección constitucional declarada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A, con domicilio en Barinas, del Estado Barinas, se ordena a los agraviantes ciudadanos: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. a quien la denominan impropiamente “MANUELITA SAEZ”, y M.R.D.M., así como todas aquella personas que contrarié los derechos aquí protegidos, el cese inmediato de sus actos perturbatorios al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, es decir, al uso, goce disfrute y disposición de la propietaria Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A, , señalados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo a la protección que el Estado debe garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, ejudem, permitiendo el acceso a los predios e instalaciones del Fundo r.H.V., objeto de la presente acción, así como el ingreso de maquinarias, personal autorizados, equipos, insumos que la propietaria, encargado o administrador considere necesario para el desarrollo de las labores agropecuarias del fundo. En cumplimiento de la presente decisión dichos agraviantes deberán abstenerse de construir cualquier clase de bienhechurías, así como no podrá permanecer dentro de dicho predio rústico.

QUINTO

Como consecuencia de la precitada protección constitucional y acordada como ha sido la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el presente dispositivo deberá ser acatado por toda persona natural o jurídica, así como todos y cada uno de los entes y órganos del Poder Público de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como está previsto en el artículo 31 ejusdem.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese por secretaría copias certificadas de éste fallo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en Barinas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2.005.

ABG. J.R.E.

JUEZ ACCIDENTAL.

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Scría.

1.805–2.005 BICENTARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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