Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No. 542

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 747-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.S. y V.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.842 y 87.243 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 86, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nro. 78, Tomo31-A-Pro. Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA, inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1981, bajo el Nº 30, folio 71. Y Sociedad Anónima LIDERAZGO TERCER MILENIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el Nro. 65, Tomo 77-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DE LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C. e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA: J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568 respectivamente. DE PROMOCIONES 86 C.A.: J.A.O. DURAN Y E.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095 y 59.631, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO. (Decretada con fundamento en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil).

ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 08 de febrero del año 2008, por remisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 13 de diciembre del 2007, dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2006, por lo que declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó que se dictara nueva sentencia en reenvío.

En fecha 18 de febrero de 2008, se le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes, tanto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como del abocamiento de la presente causa. Dichas notificaciones fueron efectivamente realizadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA CASADA

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando que se dictara nueva sentencia en reenvío, señalando:

…Omissis…

Estaba obligado el juzgador de la segunda instancia a no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas en su decisión, para así cumplir con el requisito de motivación del fallo, y sin embargo, a criterio de esta Sala, el referido ad quem omitió señalar aquellos fundamentos, tanto de hecho como de derecho, en virtud de los cuales decidió la tempestividad de la apelación. …Omissis…

TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el juicio principal por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., contra PROMOCIONES 86, C.A., INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA (I.U.G.T.) y LIDERAZGO TERCER MILENIO S.A.; siendo admitida en fecha 18 de abril de 2005, y decretada la medida de secuestro solicitada por la parte actora, según consta a los folios 30 al 33, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, sobre dieciséis (16) oficinas que forman parte del edificio “Torre Solano”, ubicado en la Avenida F.S.L., Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta medida precautelativa, la representación judicial de la co-demandada LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., formuló oposición, alegando tener la posesión jurídica de dicho bien inmueble, la cual alegó, ejerce por mandato de un órgano jurisdiccional. (fl. 38 al 44)

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció al respecto, declarando sin lugar la oposición y ordenando la continuación de la ejecución de la medida de secuestro. En fecha 12 de junio de 2006 el Abogado C.C., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra esta decisión, según consta al folio 295, siendo oído en un solo efecto en auto de fecha 27 de junio del mismo año.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 23 de noviembre de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas en la cual declaró, en resumen:

(Sic) “...(Omissis)...” .. Al examinar el libelo de la demanda y el documento que sustenta la pretensión debatida, surge el juicio probable que se trata de un negocio celebrado entre la parte actora y la empresa co-demandada Promociones 86, C.A., que el demandante indica que la acción versa sobre un documento de dación de pago, el cual tiene por objeto la venta de un bien inmueble, constituído por un edificio denominado…

… Los alegatos de la representación de la parte opositora no hacen presumir, a este Juzgador que la posesión que ostenta no sea dudosa, sólo se limita a esgrimir una serie realegatos y, a consignar copias certificadas, que no aportan sustento jurídico, ya que al iniciarse el juicio y decretarse la protección cautelar se produjo la duda sobre su pertenencia que se dilucidará en la Sentencia Definitiva.

En este mismo orden de ideas el oficio N° 1443, de fecha 01 de Noviembre de 2005, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República en su parte in fine señala:

…En tal sentido, este órgano asesor del Estado renuncia a la suspensión del referido proceso a los fines de que dicho Tribunal continúe con la ejecución de la medida cautelar decretada…

Por lo tanto, habiendo verificado este Tribunal deficientes las pruebas acompañadas por la parte opositora de la protección cautelar, del inmueble antes mencionado, y acatamiento al oficio parcialmente trascrito, es por lo que resulta impretermitible para este Sentenciador continuar

con la ejecución de la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio, objeto de la presente incidencia, y así se decide expresamente.

Analizado lo anterior considera este Sentenciador que en cuanto a la medida recaída sobre dicho inmueble anteriormente identificado, se encuentran llenos los extremos de que trata el ordinal 2° del artículo 599, en conformidad con lo establecido en el artículo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se mantiene vigente la medida decretada. Y así se establece.

…III DISPOSITIVA.

PRIMERO

declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 86 C.A., mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2005.

SEGUNDO

Se ordena CONTINUAR LA EJECUCION de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, recaída sobre el siguiente bien inmueble:… …Omissis…

INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA

Co-demandada LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C. (Opositora a la medida de secuestro).

En fecha 18 de octubre del 2006, los abogados J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., apoderados judiciales de la co-demandada Sociedad Anónima LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., consignaron escrito de informes, en el cual alegaron:

Que se opusieron a la medida de secuestro decretada por el A-quo, por cuanto el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cumpliendo una orden emanada de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicó en fecha 26 de agosto del 2004, la entrega material de los inmuebles objeto de la medida, a favor de su representada, con motivo del juicio que por resolución de Contrato incoara contra de la Sociedad Mercantil Promociones 86, C.A., quien en diligencia de fecha 09 de junio del 2003, convino en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Liderazgo Tercer Milenio y Promociones 86, C.A., comprometiéndose al pago de daños y perjuicios y que hasta tanto no pagara los gastos de transporte de la mudanza del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, su representada tendría la posesión de dicho inmueble, produciéndose la respectiva homologación en fecha 02 de julio del 2003, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por lo que su mandante tiene el derecho a poseer, puesto que tal decisión se encuentra definitivamente firme, no existiendo ninguna duda en la posesión jurídica que tiene su poderdante sobre el mencionado inmueble.

Que, dicha cosa juzgada le es aplicable y surte efectos en contra de la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., por ser causahabiente a título particular de la empresa PROMOCIONES 86 C.A., en base a la “presunta dación en pago invocada en el presente proceso de cumplimiento de contrato.”

Que la recurrida declara que las copias certificadas consignadas no aportan sustento jurídico a la oposición, y que por esto infringe las normas que establecen la existencia de la cosa juzgada como institución técnica, que prohíbe a los jueces volver a decidir sobre lo juzgado, infringiendo así el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil.

Que la recurrida declara que la posesión de Liderazgo Tercer Milenio es dudosa por el simple hecho de haberse interpuesto una demanda en su contra, cuando previamente para decretarse la medida cautelar de secuestro, la parte solicitante debe demostrar con pruebas, los hechos que configuran la causal de secuestro, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que la cosa juzgada emanada de la decisión del citado tribunal, que homologó el convenimiento, y en la fase de ejecución, entregó la posesión jurídica y material del inmueble objeto del secuestro, implica que la posesión que se tiene sobre el mismo no es dudosa.

Finalmente pidió que se declarara con lugar la apelación interpuesta, revocando la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A.

La apoderada judicial de la empresa demandante, INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., Abogado F.G., en su escrito de informes expuso lo siguiente:

Que en fecha 13 de diciembre del 2005, las demandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C., y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), dieron contestación a la demanda, así como la actora Inversiones Torre Solano, C.A., en fecha 14 de diciembre del 2006, efectuó recusación al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando todos tácitamente notificados de la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación. Que la única parte que faltaba por notificar era la co-demandada Promociones 86, C.A., quien también quedo tácitamente notificada en fecha 13 de febrero del 2006, al dar contestación a la demanda, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que el lapso para apelar de la sentencia recurrida precluyó según consta de los cómputos emitidos por los Juzgados Décimo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que las codemandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), procedieron en fecha 12 de junio del 2006 a apelar de la sentencia interlocutoria emitida por el a quo, cuando se evidencia que de las últimas de las notificaciones, hasta el 12 de junio del 2006, fecha en la que se ejerció el recurso de apelación, transcurrieron más de cinco días de despacho.

Que a objeto de subsanar ese error procesal, las codemandadas solicitaron la notificación del Abogado G.M., en su carácter de Síndico del Procedimiento de Quiebra que siguen las sociedades Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), contra la empresa Promociones 86, C.A., lo cual el A quo acordó en fecha 22 de mayo de 2006. Que cuando el Síndico entró a conocer de la causa, la sentencia recurrida se encontraba notificada a todas las partes, las cuales se hallaban a derecho a partir del 13 de febrero del 2006, y que no fue hasta el 01 de marzo del 2006, que entró a conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, antes identificado, con ocasión a la acumulación de dicha causa al procedimiento de quiebra.

Que abierto el término para apelar, de cinco días, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, las partes debieron apelar, ya que no había entrado al procedimiento la figura del Síndico, por cuanto el mismo, al momento de entrar a conocer la causa acumulada a la Quiebra, la debía tomar en el estado en que se encontrara, y que por tanto mal podrían las partes pretender que se notificara al Síndico de la sentencia recurrida, la cual emanó del a quo antes de que el Síndico entrara a conocer de la causa, con el objeto subsanar un lapso que ya había precluido, concluyendo que la apelación era extemporánea por tardía.

Observaciones en Alzada:

La representación judicial de la co-demandada LIDERAZGO TERCER MILENIO, S.C., en su escrito de observaciones alegó la tempestividad de la apelación, aduciendo que el lapso para apelar comenzó en fecha 07 de junio de 2006, una vez que fue notificado el Síndico de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., puesto que para la fecha en que se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro (13-02-2006), ya había sido declarada la quiebra de dicha empresa, y por lo tanto la representación de la misma la ejercía el Síndico.

La parte actora, en su escrito de observaciones, además de reiterar su alegato concerniente a la preclusión del lapso para apelar, adujo que resulta inoficioso la verificación de la entrega material del inmueble a la parte demandada, cuando la misma se encontraba en la posesión del inmueble, siendo a partir de allí donde se reitera el carácter de la posesión dudosa del inmueble por parte de la sociedad Liderazgo Milenio, S.C., porque al quedar disuelta la relación arrendaticia, el efecto inmediato era la entrega del inmueble a la arrendadora o a su causante (Promociones 86, C.A., y/o Inversiones Torre Solano, C.A.), por ser éstas las propietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que la duda en la posesión deriva de la inexistencia de relación jurídicamente válida que la sustente.

MOTIVACIÓN

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION DE LA CODEMANDADA LIDERAZGO TERCER MILENIO:

Preliminarmente al fondo, se hace necesario resolver el alegato de la parte actora referido a la presunta extemporaneidad del recurso de apelación que interpuso la codemandada LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que no obstante que el recurso de apelación sea admitido por el tribunal de la causa, es en definitiva, al tribunal de alzada, al que le corresponde pronunciarse sobre el recurso ejercido, cuando se plantea un punto referido a la admisibilidad del mismo ; y a tal fin se observa:

Aduce la parte actora que en fecha 13 de diciembre del 2005, las demandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C., y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), dieron contestación a la demanda (juicio de cumplimiento de contrato tal como se aprecia de los folios 51 al 56), así como la actora Inversiones Torre Solano, C.A., en fecha 14 de diciembre del 2006, recusó al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando todos tácitamente notificados de la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación. Que la única parte que faltaba por notificar era la co-demandada Promociones 86, C.A., quien también quedo tácitamente notificada en fecha 13 de febrero del 2006, al dar contestación a la demanda, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial( folio 67 de la segunda pieza).

Que el lapso para apelar de la sentencia recurrida precluyó según consta de los cómputos emitidos por los Juzgados Décimo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que las codemandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), procedieron en fecha 12 de junio del 2006 a apelar de la sentencia interlocutoria emitida por el a quo, cuando se evidencia que de las últimas de las notificaciones, hasta el 12 de junio del 2006, fecha en la que se ejerció el recurso de apelación, transcurrieron más de cinco días de despacho.

Que a objeto de subsanar ese error procesal, las codemandadas solicitaron la notificación del Abogado G.M., en su carácter de Síndico del Procedimiento de Quiebra que siguen las sociedades Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), contra la empresa Promociones 86, C.A., lo cual el A quo acordó en fecha 22 de mayo de 2006. Que cuando el Síndico entró a conocer de la causa, la sentencia recurrida se encontraba notificada a todas las partes, las cuales se hallaban a derecho a partir del 13 de febrero del 2006, y que no fue hasta el 01 de marzo del 2006, que entró a conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, antes identificado, con ocasión a la acumulación de dicha causa al procedimiento de quiebra.

Que abierto el término para apelar, de cinco días, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, las partes debieron apelar, ya que no había entrado al procedimiento la figura del Síndico, por cuanto el mismo, al momento de entrar a conocer la causa acumulada a la Quiebra, la debía tomar en el estado en que se encontrara, y que por tanto mal podrían las partes pretender que se notificara al Síndico de la sentencia recurrida, la cual emanó del a quo antes de que el Síndico entrara a conocer de la causa; con el objeto subsanar un lapso que ya había precluido, concluyendo que la apelación era extemporánea por tardía.

Ahora bien, respecto la alegada extemporaneidad de la apelación se observa que la parte actora señala que las codemandadas solicitaron la notificación del Abogado G.M., en su carácter de Síndico del Procedimiento de Quiebra que siguen las sociedades Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.) y que se tramita en el expediente 14-086 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, contra la empresa Promociones 86, C.A; lo cual fue acordado por el a quo para ese entonces en fecha 22 de mayo de 2006 tal como se evidencia del auto que riela al folio 290, primera pieza, del expediente. Al respecto aprecia esta juzgadora, que se trata éste de un auto de sustanciación que al considerar la parte actora que no se correspondía con lo que ciertamente estaba ocurriendo, toda vez que a su decir, todas las partes estaban debidamente notificadas o notificadas tácitamente; debió hacer uso del recurso de revocación contenido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual se establece que “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”; o también podía la actora, solicitar la nulidad de ese auto que ordeno la notificación del Sindico que actuaba en el juicio de quiebra, y en caso de negativa, apelar de la misma.

Sin embargo de las actas no se desprende que la parte actora INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A, haya solicitado la revocatoria de la referida actuación del tribunal, y que de ninguna forma hubiera manifestado su inconformidad con la misma o solicitado su nulidad; actitud pasiva ésta que por el contrario denota la convalidación tácita de esa actuación del tribunal de la causa al ordenar la referida notificación.

Respecto las convalidaciones de las partes en el proceso y la nulidad no solicitada; el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos....

La citada disposición contiene el principio de convalidación por las partes, de actuaciones que pudieran afectarlas en el proceso, y que no interesan al orden publico, toda vez que si bien - la notificación de la sentencia sí corresponde al orden publico; la nulidad del auto que ordenó una notificación o su revocatoria; no.

En consideración a los anteriores señalamientos, considera quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, la parte actora, al percatarse de que la actuación del tribunal no estaba ajustada a derecho en virtud de que ya presuntamente estaban notificadas las partes y había transcurrido el lapso de apelación, tenía que solicitar la nulidad o revocatoria del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2006 según el cual se ordenó la notificación del síndico designado en el juicio de quiebra incoado contra Promociones 86 C.A, ciudadano G.M.; lo cual no ocurrió, convalidando entonces la actora esa actuación del tribunal.

Así entonces se observa que habiendo sido notificado el sindico en fecha siete (07) de junio del 2.006 (Folio 293) trascurrieron los días jueves ocho y viernes nueve de junio del 2.006; tal como fue alegado por la apelante y que se desprende del calendario de ese año 2.006 que constituye un hecho de conocimiento publico; entonces transcurridos sábado y domingo como días no hábiles, se aprecia que fue el día lunes doce de junio de 2.006 cuando la parte codemandada apelo - en el tercer día hábil - de la sentencia que aquí se analiza.

Por ello, no puede pretenderse en esta alzada; la declaratoria de extemporaneidad de la apelación, cuando fue por efecto de una notificación ordenada por el tribunal de la causa, que nació el lapso para apelar sin que la actora impugnara de ninguna forma la ordenada notificación.

En consecuencia, con fundamento en el derecho de defensa, no procede la declaratoria de inadmisibilidad de extemporaneidad de la apelación interpuesta por la codemandada LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., en fecha 12 de junio del 2.006; contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; una vez que en fecha 7 de junio de 2.006 - cuando resultó notificado el Sindico – comenzó a transcurrir el lapso para apelar; por lo que la apelación fue tempestiva. ASI SE DECIDE.

Respecto el fondo de la controversia surgida por efecto de la oposición de la codemandada LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., a la medida de secuestro decretada sobre dieciséis (16) oficinas que forman parte del edificio “Torre Solano”, ubicado en la Avenida F.S.L., Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; alegando la citada codemandada tener la posesión jurídica de dicho bien inmueble por mandato de un órgano jurisdiccional, se observa:

El ordinal 2°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

… Se decretará el secuestro:… 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

En doctrina, respecto la citada disposición, el Profesor R.H.L.R., señala:

“…Pero como quiera que es imposible prácticamente reclamar, en sede cautelar, la desposesión de una cosa, contra una persona en concreto, para entregarla a un tercero imparcial, si no se conoce de antemano esa persona, fuerza es concluir que la mencionada frase “posesión dudosa” se refiere sólo al derecho a poseer: duda en la posesión en cuanto al título de la posesión. Más no en cuanto a su calificación jurídica (si a título de comodatario, arrendatario o usurpador de la propiedad), sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obra la medida tenga o no la posesión con título propio, aunque sea precario…”

En consecuencia, se hace necesario determinar si en el caso bajo análisis, la parte que se opuso, logró demostrar el derecho a poseer y que por esa razón, según lo aduce, no existe duda en la posesión, contrariamente a lo afirmado por el tribunal de la causa que decreto la medida de secuestro.

Ahora bien, en materia de secuestro, se deben dar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del periculum in mora y el fumus boni iuris, en concordancia con unos de los ordinales del 599, para que se proceda al decreto de la medida.

El fumus boni iuris, o la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, hay quienes han señalado, entre los cuales se encuentra S.N., en su obra, DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS, que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres; c) que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de verosimilitud.

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. demandó el cumplimiento del contrato de dación en pago a PROMOCIONES 86 C.A.; contrato del cual deriva el derecho que invoca; por lo que el derecho alegado, en principio, goza de presunción de verosimilitud toda vez que se acompañó un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) que no es otro que el contrato de dación en pago.

Respecto el periculum in mora, considera esta juzgadora que no ha demostrado la parte actora, solicitante de la medida de secuestro, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que no obstante que en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro; este debe estar unido a otras condiciones que hagan presumir lo que se ha dado en llamar periculum in mora.

Respecto el requisito previsto en el numeral 2º del articulo 599 de Código de Procedimiento Civil se observa que el derecho a poseer que invoca la parte que se opuso al secuestro decretado por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cumpliendo una orden emanada de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicó en fecha 26 de agosto del 2004, la entrega material de los inmuebles objeto de la medida, a favor de su representada, con motivo del juicio que por resolución de Contrato incoara contra la Sociedad Mercantil Promociones 86, C.A., quien en diligencia de fecha 09 de junio del 2003, convino en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Liderazgo Tercer Milenio y Promociones 86, C.A., comprometiéndose al pago de daños y perjuicios y que hasta tanto no pagara los gastos de transporte de la mudanza del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, su representada tendría la posesión de dicho inmueble, produciéndose la respectiva homologación en fecha 02 de julio del 2003, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por lo que su mandante tiene el derecho a poseer, puesto que tal decisión se encuentra definitivamente firme, no existiendo ninguna duda en la posesión jurídica que tiene su poderdante sobre el mencionado inmueble.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en efecto, en las actas cursan instrumentales a los folios 45, 46, y del 73 al 78 ambos inclusive, contentivas del convenimiento que realizó el apoderado de Promociones 86 C.A., respecto la demanda incoada en su contra por Liderazgo Tercer Milenio S.C, de la decisión de homologación de éste y del acta de entrega material.

A las mismas, por tratarse de actas emanadas de un tribunal contentivas de actuaciones en juicio, y que merecen fe pública; se les otorga valor probatorio conforme con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordeno la entrega material de los inmuebles objeto de la medida la cual fue ejecutada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto del 2004, a favor de la Sociedad Mercantil Liderazgo Tercer Milenio S.C., con motivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara contra la Sociedad Mercantil Promociones 86, C.A., quien en diligencia de fecha 09 de junio del 2003, convino en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Liderazgo Tercer Milenio y Promociones 86, C.A., comprometiéndose al pago de daños y perjuicios y que hasta tanto no pagara los gastos de transporte de la mudanza del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, su representada tendría la posesión de dicho inmueble, produciéndose la respectiva homologación en fecha 02 de julio del 2003.

En consecuencia, observa esta juzgadora que la posesión que ostenta la codemandada Sociedad Mercantil Liderazgo Tercer Milenio S.C., surgió por efecto de un convenimiento legalmente homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que en consecuencia hace que la misma no sea dudosa en virtud de que existe - por parte de la codemandada opositora- derecho a poseer, derivado de la homologación del citado convenimiento y de la entrega material que le hizo el Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por ello, para esta juzgadora, resulta evidente entonces que, no estando cumplidos los extremos de periculum in mora dado que no demostró la actora que es procedente la medida para precaver la integridad de lo que se pretende; y dado además que la otra parte (Codemandada Liderazgo Tercer Milenio S.C.) probo, a su vez, que la posesión no es dudosa y que por el contrario, tiene derecho a poseer; entonces no es procedente la medida de secuestro solicitada por la actora en razón de lo cual la oposición de la codemandada Liderazgo Tercer Milenio S.C., debe prosperar y así se decide.

En consecuencia, por los motivos que anteceden, para esta juzgadora el recurso de apelación debe prosperar, por lo que se declara con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2005; revocándose la decisión recurrida.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora referido a la inadmisibilidad, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C. y J.L.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, Sociedad Anónima LIDERAZGO TERCER MILENIO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO

CON LUGAR la oposición ejercida contra la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2005. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro que recayó sobre dieciséis (16) oficinas que forman parte del edificio “Torre Solano”, ubicado en la Avenida F.S.L., Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

QUINTO

No se condena en costas del recurso al apelante, al haber prosperado la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 22 de octubre de 2008, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc. Exp. 542.

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