Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 542-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril del 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 747-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 53.842.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 86, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nro. 78, Tomo31-A-Pro. Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA, inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1981, bajo el Nº 30, folio 71. Y Sociedad Civil LIDERAZGO TERCER MILENIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el Nro. 65, Tomo 77-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

En la incidencia surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., representada por la abogado F.G.S., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA (I.U.G.T.) y la sociedad civil LIDERAZGO TERCER MILENIO; representadas, las dos últimas, por los abogados J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., correspondió el conocimiento de esta causa a esta Alzada, en v.d.R.d.A. que interpusieran los apoderados judiciales de la demandada, C.C.G. y J.L.R.G., en fecha 12 de junio de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la parte demandada y ordenó CONTINUAR LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por ese Juzgado en fecha 25 de abril del 2005, y que recayera sobre el inmueble constituido por Dieciséis (16) oficinas que forman parte del Edificio denominado Torre Solano, y que se encuentra situado en la Avenida F.S.L., Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distribuidos en Dos (2) oficinas en la Planta Baja del Edificio y Dos (2) oficinas por piso, a partir del Segundo Piso, hasta el Piso Octavo.

En fecha 29 de junio del 2006, el Tribunal de la Causa oyó la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, EN UN SOLO EFECTO, acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor correspondiente.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 18 de octubre del 2006, los abogados J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G. procedieron a consignar escrito de informes, donde, entre otras cosas, adujeron:

  1. Que se opusieron a la medida decretada por el a quo fundamentándose en que el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cumpliendo orden emanada de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto del 2004, practicó entrega material del inmueble objeto de la medida, a favor de la Sociedad Civil Liderazgo Tercer Milenio; con motivo del juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la mencionada Sociedad Civil en contra de la Sociedad Mercantil Promociones 86, C.A.

  2. Que la Entrega Material practicada a favor de su representada, sobre las oficinas objeto de la medida de secuestro, evidenciaba que su mandante tiene el derecho a poseer, puesto que tal decisión se encuentra definitivamente firme, no existiendo ninguna duda en la posesión jurídica que tiene su poderdante sobre el mencionado inmueble. Que lo expuesto constaba en documento marcado “A”.

  3. Que en el juicio incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Liderazgo Tercer Milenio contra Promociones 86, C.A., en diligencia de fecha 09 de junio del 2003, la parte demandada convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho incoado, y por ende en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Liderazgo Tercer Milenio y Promociones 86, C.A. Y que tal convenimiento fue homologado por el prenombrado Tribunal en fecha 02 de julio del 2003.

  4. Que la parte demandada en dicho proceso, solicitó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre las partes y el mencionado Juzgado negó la apelación, ejerciendo la demandada recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible.

  5. Que posteriormente el mismo Juzgado ordenó la entrega material del referido inmueble a Liderazgo Tercer Milenio. Que consignaba marcado “B”, lo antes referido.

  6. Que la decisión proferida por el mencionado Juzgado Tercero, adquirió carácter de Cosa Juzgada, y era oponible a la parte actora en el presente proceso, porque la empresa Inversiones Torre Solano, declara que es causahabiente a título particular de la empresa Promociones 86, C.A. en base a la presunta dación en pago invocada en el presente p.d.C.d.C., que por tanto dicha cosa juzgada le es oponible y surte efectos contra Inversiones Torre Solano, por ser causahabiente a título particular de Promociones 86, C.A.

  7. Que la recurrida declara que las copias certificadas consignadas no aportan sustento jurídico a la oposición, y que por esto infringe las normas que establecen la existencia de la cosa juzgada como institución técnica, que prohíbe a los jueces volver a decidir sobre lo juzgado.

  8. Que la recurrida declara que la posesión de Liderazgo Tercer Milenio es dudosa por el simple hecho de haberse interpuesto una demanda en su contra, cuando previamente para decretarse la medida cautelar de secuestro, la parte solicitante deberá demostrar con pruebas, los hechos que configuran la causal de secuestro, lo cual no ocurrió en el presente caso.

  9. Que de las copias certificadas consignadas por la demandada demuestran que por mandato del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se entregó la posesión del inmueble objeto de la medida a Liderazgo Tercer Milenio. Que ese mandato nace de un convenimiento homologado, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada.

  10. Que la empresa Promociones 86, C.A., convino en la demanda interpuesta por Liderazgo Tercer Milenio, por tanto, al pago de daños y perjuicios y se concertó que hasta tanto no pagara los gastos de transporte de la mudanza del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), la demandada tendría la posesión de dicho inmueble.

  11. Que con la declaratoria de la recurrida de que las copias certificadas no aportan sustento jurídico, infringe el ordinal 7º, del artículo 49 de la Constitución nacional, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la existencia de la cosa juzgada.

  12. Que la cosa juzgada emanada de la decisión del citado tribunal, que homologó el convenimiento, y en la fase de ejecución entregó la posesión jurídica y material del inmueble objeto del secuestro a la demandada, implica que la posesión que se tiene sobre el mismo no es dudosa.

  13. Que no basta la interposición de una demanda para dictar un decreto de protección cautelar, y entenderse que todas las posesiones de los inmuebles, con anterioridad a cualquier proceso, deben juzgarse dudosas, como lo declara la recurrida, y que la parte solicitante deberá demostrar probatoriamente los hechos que configuran la causal de secuestro, lo cual no ocurrió en el presente caso.

  14. Finalmente pidió que se declarara con lugar la apelación interpuesta.

    La apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., Abogado F.G., en el mismo lapso de informes procedió a consignar escrito, donde expuso lo siguiente:

  15. Que resultaba evidente que los representantes judiciales de la parte demandada se hallaban al tanto de todo lo narrado en el escrito, puesto que en fecha 13 de diciembre del 2005, las demandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C., y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), dieron contestación a la demanda, así como la actora Inversiones Torre Solano, C.A., en fecha 14 de diciembre del 2006, efectuó recusación al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que de esta forma habían quedado todos tácitamente notificados de la sentencia interlocutoria apelada. Que la única parte que faltaba por notificar era Promociones 86, C.A., y había quedado igualmente tácitamente notificada en fecha 13 de febrero del 2006, al dar contestación a la demanda, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, todo lo cual se evidenciaba en las copias certificadas que acompañaba marcado con la letra “D”.

  16. Que el lapso para apelar de la sentencia recurrida, había precluido tal y como se evidenciaba de los cómputos emitidos por los Juzgados Décimo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción, los cuales acompañaba marcados “D” y “E”. Que las codemandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), procedieron en fecha 12 de junio del 2006, a apelar de la sentencia interlocutoria emitida por el a quo.

  17. que se evidenciaba que de las últimas de las notificaciones hasta el 12 de junio del 2006, fecha en la que se ejerció el recurso de apelación, han transcurrido más de cinco días de despacho, por lo que el lapso de apelación había precluido.

  18. Que en aras de subsanar este error procesal, las codemandadas solicitaron al mencionado Juzgado Cuarto, la notificación del ciudadano Abogado G.M., Síndico del Procedimiento de Quiebra que siguen las sociedades Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), contra la empresa Promociones 86, C.A., a lo cual el a quo en fecha 22 de mayo de 2006, de manera inexplicable había acordado. Que cuando el Síndico entró a conocer de la causa presente, la sentencia recurrida se encontraba notificada a todas las partes, que se hallaban a derecho a partir del 13 de febrero del 2006, y que no fue hasta el 01 de marzo del 2006, que entró a conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, antes identificado, con ocasión a la acumulación de dicha causa al procedimiento de quiebra.

  19. Que el término para apelar es de cinco días, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que abierto este lapso en virtud de las notificaciones, las partes debieron apelar, ya que no había entrado al procedimiento la figura del Síndico, que por lo tanto el mismo, al momento de entrar a conocer la causa acumulada a la Quiebra, la debe tomar en el estado en que se encuentre, y que por tanto mal podrían las partes pretender que se notificara al Síndico de la sentencia recurrida, que emanó del a quo antes de que tal ciudadano entrara a conocer de la causa para subsanar un lapso que había precluido.

  20. Al efecto citó jurisprudencia de Sala de Casación Civil, afirmando que se habían sentado los requisitos necesarios para determinar la preclusión del acto procesal. Que el lapso para apelar era extemporáneo por tardío. Que por tanto solicitaba se declarara la apelación sin lugar, por ser extemporánea.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Procede quien decide a exponer brevemente parte de la decisión apelada, la cual decidió expresamente:

    (…) Los alegatos de la representación de la parte opositora no hacen presumir, a este Juzgador que la posesión que ostenta no sea dudosa, solo se limita a esgrimir una serie de alegatos y, a consignar copias certificadas, que no aportan sustento jurídico, ya que al iniciarse el juicio y decretarse la protección cautelar se produjo la duda sobre su pertenencia que se dilucidará en la Sentencia Definitiva.

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN

    Procede quien decide a valorar y emitir opinión, conforme a lo alegado y probado por las partes intervinientes en el presente proceso, tanto en los informes como en las observaciones, respecto de la apelación:

    Alega la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., que tanto la Sociedad Civil Liderazgo Tercer Milenio, como el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), en fecha 13 de diciembre del 2005, procedieron a dar contestación a la demanda; que así mismo la parte actora Inversiones Torre Solano, C.A., en fecha 14 de diciembre del 2006, había recusado al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que por tanto habían quedado todos tácitamente notificados de la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación. Que la única parte que faltaba por notificar, era la codemandada Promociones 86, C.A., la cual había quedado igualmente notificada tácitamente, en fecha 13 de febrero del 2006, al dar contestación a la demanda. Que de la última de las notificaciones hasta el 12 de junio del 2006, fecha en que se ejerció el recurso de apelación habían transcurrido más de cinco (5) días de despacho, y que el mencionado lapso había precluido. Que cuando el Síndico entra a conocer la causa, la sentencia se encontraba notificada a las partes, en consecuencia éstas se encontraban a derecho, pues no fue sino hasta el 01 de marzo del 2006, cuando la causa se acumuló al procedimiento de quiebra.

    Alega la parte apelante, en el lapso de observaciones a los informes de la parte contraria, en el presente proceso, que la notificación tácita aducida por la apoderada actora es falsa, porque en fecha 21 de diciembre del 2005, había sido declarada la quiebra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que quien ejercía la representación de la fallida, era el Síndico de la quiebra Dr. G.M., y que por ende, la contestación a la demanda era nula. Citó al respecto los artículos 937, 939 y 940 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de ésto el lapso para apelar no se computa a partir de la referida contestación, sino a partir de la notificación del Síndico que fue en fecha 07 de junio del 2006, por lo cual se había apelado el día 12 de junio del 2006, que era el tercer (3º) día de despacho, contado a partir de la notificación del referido Síndico.

    En el mismo lapso de observaciones, la apoderada actora adujo que de los cómputos consignados con los informes de la parte actora se evidencia que de la última de las notificaciones hasta la fecha de la apelación, el 12 de junio del 2006, transcurrieron 50 días de despacho

    PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA

    Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente incidencia, este Tribunal Superior, de los recaudos producidos por el recurrente y por la parte actora, así como los remitidos por el Tribunal de Primera Instancia, constata que, en virtud del artículo 942 del Código de Comercio, el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Dación en Pago, incoado por Inversiones Torre Solano, C.A., contra Liderazgo Tercer Milenio, S.C., Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), y Promociones 86, C.A., fue acumulado al procedimiento de Quiebra seguido por Liderazgo Tercer Milenio, S.C., y el Instituto Universitario de Tecnología (I.U.G.T.) contra Promociones 86, C.A. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La mencionada norma establece:

    “Artículo 942.- Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.

    Este artículo ordena acumular al Juicio de Quiebra, tan solo las demandas que se intenten contra el fallido. Por otra parte observa este juzgador, que entre los requisitos exigidos por el artículo 942 del Código de Comercio, para que proceda esta acumulación, debe tratarse de demandas que puedan afectar los bienes del mismo, y en este sentido, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Dación en Pago, sí afecta el patrimonio del fallido, y por ésto fue acumulada al procedimiento Universal de Quiebra. De los recaudos presentados por la parte apelante se constata que en dicho procedimiento de Quiebra, se dictó decisión en fecha 21 de diciembre del 2005, acordando en la parte dispositiva del fallo, específicamente en la parte Décimo Segunda, textualmente lo siguiente:

    DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, se ordena que todas las causas, ordinarias o ejecutivas, civiles, comerciales o de cualquier tipo, que al tiempo de esta declaratoria de quiebra cursen contra la fallida PROMOCIONES 86, C.A., y puedan afectar sus bienes serán acumulados al juicio universal y concursal de quiebra; a tal efecto se ordena oficiar a todos los Tribunales de la República a fin de que remitan a este Juzgado, en el estado en que se encuentren, todos los procesos que se hallen pendientes contra la fallida, con el objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores, Líbrense oficios.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgador).

    El Tribunal que dicta la decisión, establece que deben ser remitidos a ese Juzgado los procesos “(…) en el estado en que se encuentren (…)”; ahora bien, el citado artículo 942, ut supra citado, dispone que los juicios a acumular lo serán “… al tiempo de la declaración de la quiebra…”, y no hay duda que esa declaración de quiebra tiene lugar cuando se dicta la sentencia definitiva, siendo tal decisión la que declara la quiebra de conformidad con el artículo 937 del Código de Comercio.

    Señala la apoderada actora que la codemandada Promociones 86, C.A., había quedado notificada tácitamente, en fecha 13 de febrero del 2006, al dar contestación a la demanda. Que de la última de las notificaciones hasta el 12 de junio del 2006, fecha en que se ejerció el recurso de apelación habían transcurrido más de cinco (5) días de despacho, y que el mencionado lapso había precluido y que el 01 de marzo del 2006, la causa se acumuló al procedimiento de quiebra. Según el análisis precedentemente efectuado, la declaratoria de quiebra se efectúa en fecha 21 de diciembre del 2005, y para ese momento faltaba la notificación de la codemandada Promociones 86, C.A. por tanto debió tomarse el juicio de Cumplimiento de Contrato de Dación en pago, en el estado en el que se encontraba para esa fecha, y en la misma faltaba la notificación de la mencionada codemandada. Al ser Promociones 86, C.A., la fallida procedió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya identificado, a notificar al Síndico de la quiebra, el cual representa a la masa de acreedores y al fallido.

    En est6e orden de ideas la destacada profesora M.A.P.R., en su libro “La quiebra, Derecho Venezolano”, página 114, explica en los efectos procesales de la sentencia declaratoria de quiebra, lo siguiente:

    “(…) La acumulación al juicio universal de quiebra va dirigida a las ejecuciones propuestas, o que puedan proponerse contra el deudor y “se encamina a detener todo procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del fallido en perjuicio de sus acreedores” (…)”

    En cuanto a los efectos de la sentencia frente a los acreedores, agrega la misma autora:

    (…) la sentencia declaratoria de quiebra instituye ipso iure la masa activa de acreedores: cuerpo colegiado, sui generis, con un representante legal: el síndico de la quiebra. A partir del momento de la sentencia, los acreedores son desprovistos de sus acciones individuales para reclamarlas; las cuales se transforman en la gran acción concursal de este procedimiento de ejecución colectiva. (…)

    Es importante destacar a los fines de la comprensión de la presente decisión, que la quiebra tiene por finalidad la liquidación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo recaudado entre todos sus acreedores, quienes se encuentran organizado unitariamente, salvo que exista alguna preferencia por mandato de la ley.

    En el procedimiento concursal, todos los acreedores se encuentran llamados a participar en el mismo y solo existen limitaciones impuestas por ley en relación a la prelación de los pagos. Todos los bienes del deudor están destinados a formar parte de la masa de la quiebra para atender con ésta al pago de los acreedores, debiendo ser necesario efectuar un examen de la naturaleza de los créditos.

    Asimismo el artículo 940 del Código de Comercio dispone que la administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos, quienes van a administrar la masa de bienes y es con él con quien se seguirá todo juicio civil referente al patrimonio del fallido. Entonces, con la sentencia declaratoria de la quiebra se produce como consecuencia un desapoderamiento de los bienes del fallido; la nulidad de los actos realizados por el deudor antes de la declaración de la quiebra; la reunión de los acreedores en masa y; la apertura del procedimiento de liquidación. Incluso el artículo 939 del Código de Comercio inhabilita al comerciante en estado de quiebra para administrar sus bienes, para disponer de ellos y para contraer nuevas obligaciones, siendo el Síndico en representación de la masa de acreedores a quien corresponde tal actuación. Las consideraciones que anteceden, llevan a concluir a este Sentenciador que el alegato de extemporaneidad expresado por la actora no es procedente, por tanto, encuentra este juzgador que en el caso bajo estudio, la apelación de las codemandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES AL FONDO PARA DECIDIR

    Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo apelado, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales: afirma el autor P.C., en su obra “Providencias Cautelares”, que las mismas están dirigidas, más que a defender los derechos subjetivos de las partes, a garantizar la eficacia y formalidad de la función jurisdiccional.

    Es por ésto que del análisis de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vemos como se refleja un amplio poder discrecional y cautelar que detentan los jueces de las instancias, particularmente los jueces superiores, para asegurar la efectividad de las medidas decretadas. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, cuando en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló:

    (…) en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél (…)

    .

    Expuesto lo anterior, observa quien decide que en el caso sometido a su conocimiento, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Establece este artículo textualmente lo siguiente:

    Art. 599.- Se decretará el secuestro:

    (...omissis...)

    2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    Ahora bien, en aras de dilucidar lo que, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, han considerado como “posesión dudosa”, procede quien decide a exponer lo analizado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, donde el mismo formula:

    “ (…) La propiedad involucra el ius utendi, el derecho a poseer la cosa, a menos que esté enervado por causa de una cesión, del usufructo o simple uso, bajo el título que fuere (arrendamiento, comodato, etc.), La posesión comprende, a su vez, dos aspectos: el corpus y el ius possessionis vel utendi; es decir la posesión misma o el derecho a usar. Este último puede ser un derecho de propiedad, de usufructo o de simple uso. (…) en nuestro concepto la locución que utiliza la Ley ha entenderse, en principio, en sentido amplio; esto es, comprensiva de la tenencia y del derecho a la tenencia bajo cualquier título. (…) fuerza es concluir que la mencionada frase “posesión dudosa” se refiere solo al derecho a poseer: duda en la posesión en cuanto al título de la posesión, más no en cuanto a su calificación jurídica (si a título de comodatario, arrendatario o usurpador de la propiedad), sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obra la medida tenga o no la posesión con título propio, aunque sea precario (…)” (Resaltado de este Sentenciador).

    En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Juicio del Municipio San Sebastián de los R.E.A. contra F.P.d.L. y otros, estableció lo siguiente:

    En cuanto al extremo especifico , señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.

    Este Tribunal conteste con el criterio antes citado, aplicable al caso en estudio, procede a examinar los recaudos presentados por las partes, y verifica que cursan a los folios 45 y 46, convenimiento efectuado mediante diligencia por los abogados E.G.N. y J.A.O.D., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones 86, C.A. y sentencia definitiva homologatoria del mismo, de fecha 02 de julio del 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la resolución de un contrato de arrendamiento, sobre dieciséis (16) oficinas situadas en el inmueble objeto del litigio, y que se procedió a efectuar la entrega material de tales oficinas a favor de la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio, S.C. Quien decide, en aras de esclarecer lo dudoso o no de la posesión del caso en examen, constata que uno de los efectos de la referida sentencia homologatoria del convenimiento, es el de conferirle a la codemandada Liderazgo Tercer Milenio, S.C., el derecho de posesión sobre la cosa, puesto que la empresa Promociones 86, C.A. convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y al convenirse en la pretensión del actor, en ese proceso, el demandado demostró su conformidad con tal pretensión, pues la empresa Promociones 86, C.A., aceptó lo pedido por la actora, es decir, que convino en la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios y que hasta tanto esa empresa no cancelara los gastos de transporte de la mudanza del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), la actora tendría la posesión de dicho inmueble. Tal sentencia homologatoria tiene el carácter de cosa juzgada y por tanto efectos erga omnes, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, lo siguiente:

    (…) El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que este muestra su conformidad con la pretensión del actor (…)

    Cuando el Legislador le da carácter de cosa juzgada a la forma de autocomposición procesal realizada y carácter de irrevocabilidad, hace prevalecer la seguridad jurídica a la parte beneficiada con el convenimiento, suprimiendo la posibilidad de promoverlo para después no reconocerlo o revocarlo. En este sentido, dada la fuerza de cosa juzgada del convenimiento celebrado por las partes, esta Superioridad considera que este convenimiento se materializa, bien por la propia voluntad de las partes o bien con la intervención coercitiva del Órgano Jurisdiccional el cual tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias, y consecuentemente, de los convenimientos efectuados por las partes intervinientes en el proceso, dado el carácter de cosa juzgada del mismo. Siendo la empresa Inversiones Torre Solano, C.A. causa habiente de Promociones 86, C.A., le son aplicables los efectos de la homologación del convenimiento. Y así se establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera que no se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, ya que no existe duda en la posesión ejercida por la empresa Liderazgo Tercer Milenio, S.C. sobre el bien inmueble objeto de la cautela, por lo que este Tribunal ordena el levantamiento de la medida de secuestro, decretada en fecha 25 de abril del 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que recayera sobre el inmueble constituido por Dieciséis (16) oficinas que forman parte del Edificio denominado Torre Solano, y que se encuentra situado en la Avenida F.S.L., Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distribuidos en Dos (2) oficinas en la Planta Baja del Edificio y Dos (2) oficinas por piso, a partir del Segundo Piso, hasta el Piso Octavo. Así se resuelve.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2006, por los apoderados judiciales de las codemandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de noviembre del 2005, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y ordenó continuar la ejecución de la medida de secuestro, decretada por ese Juzgado en fecha 25 de abril del 2005. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el a quo, el 25 de abril del 2005. TERCERO: Se levanta la medida de secuestro decretada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de abril del 2005. CUARTO: Expídanse copias certificadas de esta decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. QUINTO: Remítanse los autos contentivos de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, donde se ventila el procedimiento de quiebra contra la empresa Promociones 86, C.A. en su oportunidad legal SEXTO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Líbrese copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. M.P.G..

    LA SECRETARIA

    Abog. MEY-LING CHARINGA

    En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 542, como está ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MEY-LING CHARINGA

    Exp. Nº 542

    MPG/MCH/am

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