Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001111

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES TOY MANÍA 6, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 52, Tomo 24-A, de fecha 16 de febrero de 2006.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: B.V., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.902.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00620, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.J.T.d.E.L., de fecha 16 de mayo de 2011.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual negó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. con base a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó como medida cautelar y sin prejuzgar sobre la decisión definitiva, la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que su ejecución acarrearía daños irreparables por la sentencia.

Señaló, que si se cumple con el acto administrativo, se tendrían que pagar los salarios caídos y en caso de ser favorable su poderdante, la decisión de nulidad, no se podrían reponer los pagos efectuados, dada la protección del salario y las demás disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, de no acatarse la providencia, se iniciarían procedimientos de multas, tal como lo establece en el mismo texto del acto administrativo y tales multas no podrán ser objeto de repetición si la decisión de este recurso se declara la nulidad. Que la p.a. no consideró en forma alguna las pruebas promovidas por su representada, y por otra parte se observa que se fundamentó en disposiciones incorrectas e inaplicables.

Con los dichos anteriores, la Juzgadora constata, que si bien el reenganche de la trabajadora acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio personal efectivo e ininterrumpido del trabajador y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-

Por otro lado, con relación a los otros requisitos de la medida como el periculum in damni, se evidencia que no existe riesgo de un daño que pueda ser irreparable, pues como ya se dijo se puede reenganchar a la trabajadora y se le pagará en la medida del trabajo efectivo y con respecto a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, la Juzgadora no puede pasar por alto que si bien existe un derecho de la empresa hoy demandante, también existe el derecho de la trabajadora, beneficiaria de la providencia, basado en la conservación y estabilidad de la relación de trabajo. Así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, la Juzgadora niega la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la P.A. 00620, de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por G.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.927.109.

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente, en el particular primero de su escrito, folio 15 del expediente, que “La medida cautelar solicitada en el presente juicio es procedente por cuanto están presentes las condiciones exigidas para la procedencia de las mismas. En efecto, el daño que supone la reincorporación al trabajo de la ciudadana a que se refiere la p.a. cuya nulidad se solicita y el correspondiente pago de los salarios caídos es irreparable, por cuanto conlleva el incorporarla ocupando un puesto de trabajo que no existe, en virtud de haberse contratado para el mismo un nuevo trabajador, ello debido a la renuncia voluntaria hecha por la ciudadana G.C.C. (sic), la cual una vez liquidados todos los derechos derivados de dicha relación de trabajo, conforme a la Ley, como efectivamente se hizo y acepto (sic) voluntariamente la trabajadora para el momento, mantiene todos sus efectos aun vigentes hacia el futuro, es decir, la extinción definitiva del contrato de trabajo, con todas las consecuencias que ello contrae.

En consecuencia, si no obstante el haber intentado mi mandante el presente recurso y aun cuando en la sentencia definitiva se anulase la providencia impugnada el daño experimentado por mi representada, consistente en el pago de salarios caídos y en la incorporación al trabajo de una trabajadora cuyo cargo o puesto de trabajo esta (sic) ocupado por un nuevo trabajador o trabajadora, por motivo de su renuncia expresa y voluntaria, se causaría un daño totalmente irreparable para mi representada, pues en la práctica no sería posible la repetición de lo pagado, más aun si tenemos en cuenta que se está reincorporando forzadamente a una persona que no tiene espacio ni labor alguna que ejecutar en la empresa, tomando en cuenta el tipo de servicios que presta mi representada, como lo es la venta de juguetería al detal, para lo cual cuenta con un personal fijo sometido a un horario rotativo, los siete días de la semana. Por otra parte, el pronunciamiento cautelar que solicito no significa una ejecución anticipada del juicio principal ni un pronunciamiento anticipado sobre le mismo, ya que el otorgamiento de la medida cautelar de manera alguna supone una limitación en la potestad decisoria del Juez que la acuerda”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Se deja constancia que vencido el lapso otorgado para presentar contestación a la apelación interpuesta, la contraparte no consignó escrito alguno.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la recurrida fundamentó su decisión, en que en su consideración, la parte solicitante de la medida no determinó expresamente los motivos del daño irreparable al que se refiere en su solicitud.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre la negativa de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

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Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la P.A., lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, resulta necesario examinar el fundamento utilizado por la Instancia para negar la medida cautelar solicitada, pues el Juez de Instancia a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. Nº 00620, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.C.C., a su puesto de trabajo habitual; en su solicitud, se limita a peticionar dicha medida, haciendo alusión a un supuesto daño que supone la reincorporación al trabajo de la ciudadana a que se refiere la señalada decisión administrativa, fundamentado en los salarios caídos, aduciendo que su pago es irreparable, sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales que le origina la ejecución del acto administrativo, en este caso la reincorporación, de la cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento pagar los salarios caídos, dado que en el peor de los casos podrían ser descontados luego, por lo que hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por la parte recurrente INVERSIONES TOY MANÍA 6, C.A, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2011-1111

JFE/nrc.-

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