Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-872.095 y domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., actuando con el carácter de Director Gerente de INVERSIONES Y, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1-2-1989, anotada bajo el Nro. 739, Tomo III, Adic., 14.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.466.

    PARTE DEMANDADA: empresas FIAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de agosto de 2000, anotada bajo el Nº 52, Tomo 27-A; TOYOTA MARGARITA, C.A. (TOYOMAR C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-1-1992, anotada bajo el Nro. 30, Tomo III; INVERSIONES SANABRIA, C.A., (INVERSAN), inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 30-1-1989, anotada bajo el Nro. 64, Tomo IV, todas representadas por su representante legal J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.874.161.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: abogados A.M., I.M.d.R. y L.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 32.413 y 89.783, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por INVERSIONES Y, C.A., en contra de las empresas FIAMAR, C.A., TOYOTA MARGARITA, C.A. (TOYOMAR C.A.), e INVERSIONES SANABRIA, C.A., (INVERSAN), antes identificadas.

    Afirma que el objeto de la presente consiste en que INVERSIONES Y, C.A., en su carácter de arrendadora, obtenga un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria, FIAMAR, C.A., e igualmente se le condene de manera solidaria con TOYOTA MARGARITA, C.A., E INVERSIONES SANABRIA, C.A., (INVERSAN) en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y los otros conceptos a que se contrae el contenido del presente libelo, en virtud de las violaciones en que ha incurrido la primera al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de la arrendataria. Continúa expresando que por documento autenticado por la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el 16 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 36, donde le dio en arrendamiento a TOYOTA MARGARITA, C.A., (TOYOMAR, C.A.) un inmueble constituido por un (1) lote de terreno, las bienhechurias sobre él construidas y el moblaje que se indica en la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento, ubicado en la Avenida Terranova, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inicialmente teniendo los siguientes linderos: Norte: Su fondo, terrenos que son o fueron de la Sucesión de A.V.; Sur: SU frente, Avenida Terranova ó R.B.; Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de A.V. y particulares y este: Terrenos que son de YG, C.A.,y pertenece a la arrendadora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº.26, folios 134 al 137, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año; que entre otras cosas se convino en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que tendría una duración de cinco (5) años y cinco (5) meses, contados a partir del 1 de agosto de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2004, y en la cláusula cuarta se acordó las modalidades del canon de arrendamiento con su correspondiente ajustes por inflación, según Boletín y/o Informe del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los ajustes realizados durante el tiempo del contrato, para el año 2002 correspondió un canon de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.055.000, 00) por cada mes del citado año, por coincidir el mismo con el año civil y para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2003, así como los restantes meses del año 2003, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el acuerdo contractual, fue tomado en cuenta el porcentaje acumulado por el aumento del índice de precios al consumidor, similar a la tasa de inflación durante los doce (12) meses anteriores, establecido de manera pública y notoria, mediante informe del Banco Central de Venezuela, correspondiendo un canon de arrendamiento de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.973.243 ,00), pudiendo cobrar intereses de mora a la rata del 12% anual, tal como quedó pactado en la cláusula Décima Segunda; que INVERSIONES SANABRIA, C.A., (INVERSAN) representada por su Presidente J.M.S.R., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que en el referido contrato de arrendamiento contrae LA ARRENDATARIA, TOYOTA MARGARITA, C.A., (TOYOMAR, C.A.); que LA ARRENDADORA, LA ARRENDATARIA y LA FIADORA, INVERSIONES SANABRIA, C.A. (INVERSAN), respectivamente acordaron ratificar el Contrato de Arrendamiento de mutuo y común acuerdo, conviniéndose que la arrendataria cediera y traspasara todos los derechos y obligaciones contractuales sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a FIAMAR, C.A.; que asimismo se convino en el escrito de cesión que tanto la arrendataria cedente, TOYOTA MARGARITA, C.A. (TOYOMAR) como su fiadora y principal pagadora INVERSIONES SANABRIA, C.A., (INVERSAN) continuaran garantizándole a la arrendadora, INVERSIONES Y, C.A., todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por el tiempo que faltare para su terminación; que a la cabida originalmente establecida en la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento y su correspondiente cesión que lo fue de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (3.534 , 63m2) incorporándosele un área de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (938 ,82m2) propiedad de INVERSIONES YG, C.A., igualmente por J.R.M., autorizó el uso de parte del inmueble, quedando con esta incorporación un área real de ocupación, por parte de la arrendataria, de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (4.474m2); que la arrendataria de manera unilateral abandonó el inmueble objeto del arrendamiento, dejando de pagar, al mismo tiempo las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril y lo que ha transcurrido del mes de mayo del años 2003, incumpliendo la cláusula cuarta del referido contrato; que se ha negado en hacer los ajustes necesarios para el calculo del canon de arrendamiento correspondientes al uso del área de terreno incorporada a la cabida original, que lo es de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (938,82M2) usufructuando de una parte de la cosa arrendada sin pagar la contraprestación que es el precio arrendaticio y que por su incumplimiento contractual así como el abandono del inmueble le ha ocasionado daños y perjuicios.

    Recibida el 20-3-2003 (f.5) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, para su distribución, correspondiéndole conocer a ese Tribunal. Se admitió por auto de fecha 3-4-03 (f.33).

    Por diligencia suscrita el 8-5-2003 (f.34) por J.R.M., en su carácter de Director Gerente de INVERSIONES Y, C.A, asistido de abogado, en la cual consigna copia de los recaudos en los que se fundamenta la pretensión para que previa certificación en autos sean devueltos sus originales, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, asimismo solicita se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.

    Por auto del 15-5-03 (f.35) se negó lo solicitado en cuanto a la devolución de los originales por cuanto los mismos eran fundamentales en la presente demanda.

    En fecha 20-5-03 (f.36 al 84) se presentó el ciudadano J.R.M., Director Gerente de INVERSIONES Y, C.A., consignando en seis folios útiles escrito de reforma del libelo y cuarenta y tres (43) anexos, quedando así reformado el libelo anterior. Admitido por auto del 3-6-03 (f.85).

    Por diligencia suscrita en fecha 5-6-03 (f.86) por la abogada I.M.d.R., actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles FIAMAR, C.A., y TOYOTA MARGARITA, C.A. (TOYOMAR, C.A.) y de INVERSIONES SANABRIA, C.A. (INVERSAN) según poderes consignados en ese acto marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente. (f.87 al 95).

    Por diligencia de fecha 10-6-03 (f.96) suscrita por A.M., en su carácter de apoderado de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de once folios útiles y diez folios anexos. (f.97 al 117).

    En diligencia del 11-6-03 (f.118) suscrita por G.G.V., acreditado en autos, confirió en nombre de su representada INVERSIONES Y, C.A., poder apud acta al Dr. A.M..

    Por diligencia suscrita en fecha 13-6-03 (f.119) por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cuatro folios útiles escrito de los alegatos en apoyo a los planteamientos presentado en el libelo de la demanda. (f.120 al 123).

    En fecha 19-6-03 (f.124) el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES Y, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles y 19 folios anexos, mediante el cual entre otros aspectos, reprodujo el mérito de los autos que favorecieran a su representada. (f.125 -146).

    El día 30-6-03 (f.147 al 150) compareció el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnando el poder apud acta que le fuera otorgado por la empresa INVERSIONES Y C.A., al abogado A.M., por cuanto no constaba en autos el carácter con el que actúa en dicha diligencia la ciudadana G.G.V., de la empresa antes mencionada.

    Por diligencia suscrita el 30-6-03 (f.151 al 159) por el abogado A.M., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito constante de tres folios donde expresa sus consideraciones en relación con el escrito presentado por al actora el 13 de junio de 2003, inserto a los folios 121 al 123.

    Por diligencia suscrita en fecha 30-6-03 (f.160 al 163) por el abogado A.M., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito en un folio útil contentivo de la oposición a que se admita las pruebas promovidas por la parte actora el 19-6-03 inserto a los folios 125 al 127.

    En fecha 7-7-03 (f.164) se dictó auto en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva, a excepción de las pruebas promovidas en los capítulo I, II, III y VII de dicho escrito, que no fueron admitidas por no haberse señalado la pertinencia y eficacia de lo que se pretendía demostrar con las mismas.

    Por diligencia suscrita el 14-7-03 (f.165 al 170) por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de las conclusiones constante de cinco folios útiles.

    Por diligencia suscrita en fecha 15-7-03 (f.171) por el abogado A.M., con el carácter de apoderado actor, apeló formalmente del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7-7-03. Oída en un solo efecto por auto del 21-7-03 (f.172).

    Por diligencia suscrita el 28-7-03 (f.173) por el abogado A.M., con el carácter de apoderado actor, solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 36 al 41, 42 al 43, anexo 1, 125 al 127, 164 al 172 del auto que la provea y de la diligencia. Acordadas por auto del 1-8-03 (f.175).

    En fecha 5-8-03 (f.176 al 177) se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, remitiendo las referidas copias certificadas a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

    El día 13-10-03 (f.178) se dejó constancia de haberse agregado al presente expediente la apelación remitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, constante de veintidós folios útiles, (f.179 al 202).

    Por diligencia suscrita el 15-10-03 (f.203) por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó formalmente a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, Dra. MIRNA MAS Y RUBI, con base al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-10-03 (f.204) la Juez de la causa mediante diligencia presentó sus alegatos correspondiente a la recusación propuesta en su contra, solicitando sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    En fecha 16-10-03 (f.206) se dejó constancia de haberse librado oficios al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado para que decida sobre la recusación y a este Tribunal para que continuara conociendo de la presente causa.

    En fecha 21-10-03 (f. Vto.208) se le dio por recibido al presente expediente, asignándosele la numeración correspondiente.

    Por auto del 22-10-03 (f.09) se le dio entrada a los fines que prosiguiera su curso normal.

    Por auto del 22-10-03 (f.210) la Dra. JIAM S.D.C., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 27-10-03 (f.211) se ordenó convocar a quien suscribe en mi condición de primer conjuez a los fines que continuara conociendo de la presente causa. (f.212 al 213).

    Por diligencia suscrita el 31-10-03 (f.215) por el Alguacil de este Tribunal consignó mi boleta de notificación la cual firme en esa misma fecha.

    En fecha 5-11-03 (f.217) comparecí a manifestar mi aceptación a dicho cargo jurando cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo.

    En fecha 11-11-03 (f.218) se levantó acta mediante la cual se ordeno constituir el presente Tribunal Accidental, ordenándose aperturar el correspondiente Libro Diario, asimismo se nombró como Secretaria Accidental a la ciudadana Abg. C.F. y al J.R. como Alguacil Accidental, quienes son Secretaria Titular y Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    Por auto del 11-11-03 (f.219) me avocó al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Accidental de este Juzgado.

    Por diligencia del 14-11-03 (f.220) el ciudadano J.R.M., acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto las diligencias suscritas por su persona en su carácter de representante legal de la actora, así como todas aquellas actuaciones conferidas al abogado A.M. como apoderado judicial de INVERSIONES Y, C.A., facultades que le fueron otorgadas mediante poder apud acta que cursa en autos.

    Por auto del 17-11-03 (f.221) instando a las partes a la conciliación en el presente juicio fijada al tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a las 10:00 a.m.

    En fecha 21-11-03 (f.222) se difirió el acto de la reunión conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

    En fecha 26-11-03 (f.223) siendo la oportunidad fijada para el acto de la reunión conciliatorio del proceso, y habiéndose anunciado dicho acto no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto.

    En diligencia del 26-11-03 (f.224) el ciudadano J.M., acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, solicitó se difiera para el próximo lunes 1 de diciembre de 2003, a las 11:00 a.m., para que se lleve a efecto el acto conciliatorio.

    Por auto del 26-11-03 (f.225) se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la reunión conciliatoria.

    En fecha 1-12-03 (f.226) siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, se anunció el mismo, compareciendo el abogado A.M., apoderado de la parte demandada, así como el abogado A.M., apoderado actor, en la cual ambas partes convinieron en solicitar que se difiriera el presente acto, Acordado en el mismo acto para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

    En fecha 4-12-03 (f.227) siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, se anunció el mismo, compareciendo el abogado A.M., apoderado de la parte demandada, así como el abogado A.M., apoderado actor, en la cual ambas partes convinieron en solicitar se difiriera el presente acto, Acordado en el mismo acto para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

    Siendo la oportunidad fijada el día 12-12-03 (f.228) se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria entre las partes del presente proceso, en virtud que no compareció persona alguna.

    Por diligencia del 17-12-03 (f.229) el ciudadano J.M., acreditado en autos, asistido de abogado, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el local identificado en el presente juicio y del mismo modo renunció a la solicitud de la medida de embargo.

    El día 17-12-03 (f.230) la parte actora, asistida de abogado, ratificó la diligencia anterior, solicitando se acuerde la medida de secuestro solicitada.

    Por auto del 18-12-03 (f.231) se dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada y en consecuencia se admitió contenida en los capítulos III y VII fijando para la primera inspección el tercer día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., En lo que respecta a la segunda inspección, el cuarto día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m.; para la Tercera, el quinto día de despacho, a las 2:30 p.m., asimismo para la cuarta inspección, el sexto día de despacho, a las 2:30p.m., y para la quinta inspección al quinto día de despacho a las 2:00 p.m.

    El día 19-12-03 (f.232) se dictó auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida solicitada. Aperturado en esa misma fecha.

    El día 8-1-04 (f.233) se declaró desierta la inspección judicial por cuanto la parte promovente no compareció a objeto que se llevara a cabo la misma.

    En fecha 12-1-04 (f.234-236) siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina de Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., ubicada en el Centro Comercial B.V., Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, dejándose constancia de los particulares promovidos.

    El 13-1-04 (f.237 al 238) siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina Principal del SENIAT, ubicada en el Centro Comercial B.V., Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, dejándose constancia de los particulares promovidos.

    El 14-1-04 (f.260 al 261) siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina de la empresa CANTV, ubicada en la Calle A.H., entre calle Milano y Av. 4 de Mayo, Edificio San Rafael, Porlamar, Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de los particulares promovidos.

    El 15-1-04 (f.262 al 263) siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina Principal de la empresa SENECA, ubicada en la Avenida Comercial Sambil Margarita, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de los particulares promovidos.

    En fecha 23-1-04 (f.264 al 288) se agregó a los autos recaudos constantes de 23 folios útiles, emanados del SENIAT, a objeto de que surtieran sus efectos legales.

    Por diligencia del 23-1-04 (f.289) el ciudadano J.R.M., acreditado en autos, acompañó en 29 folios útiles la inspección con un anexo metálico como lo es el CD, contentivo de las fotos tomadas por INVERSIONES Y, C.A., a quien representa en el sitio o local objeto de la demanda. (f.290 al 319).

    Por auto del 2-2-04 (f.320) se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo y en consecuencia se aperturara una nueva la cual se denominaría Segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto del 2-2-04 (f.1) se abrió la pieza denomina Segunda, en virtud de haber cerrado la anterior en un total de 320 folios.

    El día 4-2-04 (f.2 al 26) se agregó a los autos comunicación emanada de la empresa CANTV, la cual anexa copia de la solicitud del servicio telefónico, copia de RIF y NIT a nombre de FIAMAR, C.A., copia de la cédula de identidad de C.A.R.R. solicitante, copia de comunicación donde C.R. solicita el servicio a CANTV, copia de Referencia Bancaria emitida por Banco Mercantil y Banco Confederado, Copia de Referencia Comercial emitida por NEOGAS, C.A., y Estación de Servicio FAJARDO – Copia del Registro Mercantil de FIAMAR, C.A., Copia de Historial de números telefónicos.

    En fecha 6-2-04 (f.27) se agregó a los autos la prueba de informe emitida por la empresa SENECA, en la cual informa que no fue posible ubicar el físico del expediente de quien fuera su cliente la empresa FIAMAR, C.A.

    Por auto del 16-2-04 (f.28) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-2-04 (f.29-31) compareció el abogado A.M., acreditado en autos, consignando escrito de conclusiones constante de tres folios útiles, a los fines que surtiera los efectos legales pertinentes.

    En fecha 19-2-04 (f.32) el abogado A.M., acreditado en autos, consignó escrito de conclusiones constante de ocho folios útiles sin anexos para que fuese agregado a los autos. (f.33 al 40).

    En fecha 26-2-04 (f.41) se agregó a los autos el oficio Nro.3467/04, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la cual fue declarada con lugar.

    Por auto de fecha 16.03.2003 (f. 45), se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 221, y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 19-12-03 (f.1 al 2) se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la avenida Terranova, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual constituye el objeto de la presente demanda. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse librado oficio y comisión. (f.3 al 5)

    En fecha 23-12-03 (f.6 al 14) se consignó por el abogado A.M., escrito de solicitud de habilitación, donde se le asignó a numeración y tramite respectivo, por medio de auto a los fines que se corrigiera el oficio y comisión librada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, la cual fue debidamente corregida y constituido como fue el correo especial a los efectos de llevar el oficio contentivo de la medida.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Comienza el presente juicio por libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y, C.A., identificada en autos, representada por el señor J.R.M. en su carácter de representante legal de la misma, identificado en autos, asistidos por el doctor NEVIS R. TORCAT, igualmente identificado en este expediente, demanda posteriormente reformada y, admitida dicha reforma en fecha 3 de junio del año 2003. Mediante auto expreso se ordena citar a la demandada FIAMAR C.A., en su carácter de Arrendataria, a la empresa TOYOTA MARGARITA, C.A. (TOYOMAR, C.A.) en su carácter de cedente garante de la arrendataria, e INVERSIONES SANABRIA, C.A. (INVERSAN), todas con la representación legal de J.M.S.R., para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

    La actora dice en su demanda que pide al Tribunal que declare resuelto del Contrato de Arrendamiento suscrito con FIAMAR, C.A. (arrendataria) y que se condene de manera solidaria a TOYOTA MARGARITA C.A. (TOYOMAR C.A.) e INVERSIONES SANABRIA C.A. (INVERSAN) a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y los otros conceptos a que se contrae la reforma del libelo, en virtud de las violaciones en que ha incurrido la primera al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de la arrendataria. Señala el demandante que de acuerdo al documento autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 59, Tomo 36, de los libros de autenticaciones que se llevan en dicha Notaria y que fue acompañado al libelo reformado, INVERSIONES Y, C.A. dio en arrendamiento a TOYOTA MARGARITA C.A. el lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas y el moblaje que se indica en la cláusula primera de referido contrato e indican la ubicación y linderos del mismo; señala igualmente el documento según el cual el inmueble es de su propiedad. Además manifiesta que la duración del contrato es de cinco (5) años y cinco (5) meses, contados a partir del 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2004; que el canon de arrendamiento estaba establecido de acuerdo a las modalidades establecidas en la cláusula cuarta del contrato. También manifiesta que en la cláusula décima tercera se establecieron las causales de resolución del contrato y que la causal segunda señala como motivo de resolución, la falta de pago de cualquier pensión de arrendamiento en la fecha convenida; que de acuerdo a la cláusula vigésima INVERSIONES SANABRIA, C.A. representada por J.M.S.R., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que en el referido contrato contrae la arrendataria TOYOTA MARGARITA C.A.. Agrega la actora que de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 10 de abril del 2001, anotado bajo el No. 37, Tomo 20, de los libros autenticados en dicha notaria, la arrendadora y la fiadora es decir, INVERSIONES Y, C.A. TOYOTA MARGARITA, C.A. (TOYOMAR, C.A.) e INVERSIONES SANABRIA, C.A. (INVERSAN), respectivamente acordaron ratificar el Contrato de Arrendamiento y que de mutuo y común acuerdo se convino que la arrendataria cediera y traspasara todos los derechos y obligaciones contractuales sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a FIAMAR, C.A., identificada en el libelo y que TOYOTA MARGARITA C.A. e INVERSIONES SANABRIA, C.A. seguirían garantizándole a la arrendadora todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido Contrato de Arrendamiento.

    También la actora señala en su libelo que la arrendataria de manera unilateral abandonó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2002, enero, febrero, marzo, abril y lo que ha transcurrido en el mes de mayo del 2003, lo que constituye, según su criterio una violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y constituye a la arrendataria en estado de mora, además señala que se ha negado en hacer los ajustes necesarios para el cálculo del canon de arrendamiento correspondientes al uso del área de terreno incorporada a la cabida original, que lo es de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (938,82m2), por lo que está usufructuando de una parte de la cosa arrendada sin pagar la contraprestación que es el precio arrendaticio y, que la arrendataria, por su incumplimiento contractual, y el abandono del inmueble ha ocasionado daños y perjuicios a su representada.

    Manifiesta que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento que por su naturaleza es sinalagmático, perfecto y de tracto sucesivo del cual derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes. Que se evidencian del planteamiento de los hechos dos elementos importantes que dan lugar a indemnizaciones: la falta de pago de los cánones, por el pago de la mora, y el abandono manifiesto de la ocupación del local. Que además, preocupa el deterioro de las instalaciones y el desmantelamiento de las mismas, el retiro de lámparas de iluminación, el desprendimiento de los cables que forman el sistema eléctrico lo que evidencia el abandono del local por parte de la arrendataria.

    Finalmente la actora demanda a FIAMAR, C.A., como arrendataria a TOYOTA MARGARITA, C.A. y a INVERSIONES SANABRIA, C.A., para que convengan o de lo contrario ello sean condenados por el Tribunal en PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento señalado a lo largo de este libelo y como consecuencia de ello, entregue el inmueble objeto del contrato, SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 21.596.801,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, determinadas así: la primera, TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.055.233,00) correspondiente al mes de diciembre del año 2002 y DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 18.541.801,00), correspondiente a las pensiones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril y los veinte (20) días transcurridos del mes de mayo del año 2003, hasta la fecha de presentar este escrito de reforma, TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados a razón del (1%) por ciento anual tal y como se establece en la cláusula décima segunda del contrato, todo lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.552.443,00), tomado en cuenta el incumplimiento del pago arrendaticio desde el mes de diciembre del año 2002 hasta el 30 de abril del 2003, CUARTO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 76.683.590,00), por concepto de pensiones de arrendamiento que se sigan generando, contados a partir del mes de mayo del año 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato, que lo es, el 31 de diciembre del año 2004, a razón de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.973.243,00), por cada mesada, QUINTO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de de compensación pecuniaria, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), por concepto de indemnización por la pérdida de las tres (3) líneas telefónicas identificadas inicialmente en el Contrato de Arrendamiento, mas las cantidades de dinero adeudadas hasta la fecha, a la CANTV, por el uso y servicios prestados por dicha compañía en el inmueble arrendado; SEXTO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento y sobre todo por los daños materiales, ocasionados, al momento de dejarlo abandonado, entre otros, el desprendimiento de las instalaciones eléctricas empotradas, de los tableros de control eléctrico, los postes y lámparas de iluminación exterior, así como las rejas y jaulas de hierro internas de los talleres, lámparas de iluminación, tanto en el taller, como en el salón de exhibición y otros bienes, que por estar adheridos al inmueble, forma parte del mismo. Igualmente la indemnización por los bienes muebles determinados expresamente en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Alegó que tales circunstancias se podrán demostrar oportunamente, comparando la inspección ocular que fuera practicada el 10 de marzo del año en curso y que acompañó con ese escrito de reforma identificada como anexo No. 2 y la que será presentada al momento de promover la querella penal que en ese acto se reservó en nombre de su representada, SEPTIMO: A pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal.

    Finalmente la actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le designe depositario del mismo en su carácter de propietaria, y estima la acción de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.224.332.834, 00), y pide que la citación de las codemandadas sea hecha en la persona de J.M.S.R., identificado en autos.

    Citadas válidamente las codemandadas y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo en representación de todas el apoderado judicial Dr. A.M., con los siguientes alegatos:

    Que rechazaba y contradecía la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho, porque los hechos expuestos en la demanda y en su reforma son inciertos y no existe el derecho alegado por la actora.

    Rechazaba y negaba que las demandadas tengan que indemnizar a la demandante cantidad alguna por daños y perjuicios y negó que tales daños y perjuicios reclamados por la actora, hayan sido ocasionados por sus representadas.

    Negaba que la Sociedad Mercantil FIAMAR C.A. sea legalmente arrendataria de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES Y, C.A.

    Negaba igualmente que la Sociedad Mercantil FIAMAR C.A. tenga que pagarle a la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y, C.A., intereses de mora y la cantidad de doscientos veinticuatro millones trescientos treinta y dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 224.332.834,00) cantidad ésta que constituye la estimación de la demanda.

    Alega además que la compañía TOYOTA MARGARITA C.A. (TOYOMAR, C.A.) haya hecho una presunta cesión de los derechos y obligaciones contractuales del referido contrato de arrendamiento, a la sociedad FIAMAR, C.A., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado, con la autorización de la arrendadora INVERSIONES Y, C.A., todo como consta del contrato de la presunta cesión, autenticado en la Notaria Pública de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril del año 2001, anotado bajo el No. 37, Tomo 20 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria, niega que la presunta cesión se hizo por todo el tiempo que faltaba para la terminación del Contrato de Arrendamiento, que igualmente aparece en ese presunto documento de cesión, que tanto la arrendataria cedente TOYOTA MARGARITA, C.A. como su fiadora y principal pagadora INVERSIONES SANABRIA C.A. continuarían garantizándole a la arrendadora INVERSIONES Y, C.A. por todas las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento durante el tiempo que faltaba para su terminación, o sea, hasta el día 31 de diciembre del 2004. Agrega que la cesión es nula de nulidad absoluta, o sea inexistente, y para fundamentar tal afirmación señala que la cesión referida, que presuntamente hace la empresa TOYOTA MARGARTITA C.A. a la sociedad FIAMAR, C.A. es legalmente igual a la cesión de un crédito, y que por no haberse pactado un precio para dicha cesión la misma es nula, ya que en su criterio la cesión a que se refieren los documentos acompañados al libelo de la demanda es una simple cesión de crédito a la que equipara a una venta en la cual, es necesario para su perfeccionamiento, el mencionar el precio de la misma, y agrega además que por no haber precio no hay consentimiento y éste es requisito para la existencia de un contrato.

    Oponen también las codemandadas la falta de cualidad de la demandante por ser nula la convención mediante la cual deviene tal cualidad.

    Hace referencia la demandada a la inspección ocular practicada sobre el bien a que se refiere la demanda, la cual oponen a las demandadas y que producen como anexo No. 1, señalan además que la inspección es irregular e ineficaz que pretende establecer las condiciones de la construcción refiriéndose al tipo de materiales que conforman la misma, sin utilizar el Tribunal el asesoramiento un práctico en el momento de ser practicada la inspección, por lo que impugna la inspección judicial alegando que la misma fue solicitada en conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938. Señala además que no es lo mismo inspección ocular que inspección judicial, y que esta última esta contemplada en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección ocular de la ley sustantiva no es igual a la inspección judicial de la Ley adjetiva. La inspección judicial a diferencia de la inspección ocular no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales. La inspección judicial que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. En la inspección ocular el Juez no puede extenderse más allá del sentido visual. La diferenciación entre ambos tipos de inspección, es necesario para ubicar mejor el alcance de la inspección ocular practicada por la actora. En la inspección ocular de marras, se expresa condiciones sobre la construcción objeto de la inspección, sobre el tipo de materiales utilizado en la misma y se establece criterios técnicos que no le está dado al Juez, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho del artículo 1.428 del Código Civil, el cual expresa: “Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimiento periciales” . Prohíbe dicho artículo que la inspección ocular se extienda a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. En el mismo cuerpo de la inspección ocular, en la evacuación del particular Tercero de dicha inspección, el Tribunal expresa que carece de práctico que lo asesora. Esta inspección que acompaña el demandante a su demanda, se realizó sin la presencia de un práctico que tuviera conocimientos en el área de la construcción, lo que era necesario a la luz del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”, (resaltado y subrayado mío). Es claro, que ésta inspección acompañada por la actora al expediente, es irregular y por lo tanto ineficaz, no cumple con los supuestos del artículo 1.428 del Código Civil, pues aunque fue solicitada fundamentada en el artículo 1.429 del Código Civil, era necesario que cumpliera también con todos los supuestos del citado artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

    En la contestación de la demanda señala también el apoderado de las codemandadas que impugna la comunicación enviada a INVERSIONES Y, C.A. presuntamente por la empresa FIAMAR, C.A. de fecha 13 de mayo del 2003 que corre del Folio 42 al 43 del expediente acompañado como anexo No. 1; que dicho documento no tiene ningún valor en virtud de que quien la envía actúa con el carácter de arrendatario, el cual no tiene en virtud del argumento esgrimido por el apoderado de la codemandada consistente en que la cesión no tiene valor por no haberse establecido el precio.

    Finalmente solicita que se condene en costas a la demandante, y se reserva las acciones a que cree tener derecho en relación a la demanda.

    Abierto a pruebas el proceso, las partes promovieron las correspondientes pruebas.

    PUNTO PREVIO.-

    La representación judicial de las demandadas impugnó el poder otorgado al apoderado de la parte actora por las razones que expuso oportunamente. Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil: “Si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. El Dr. R.E.L.R., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, agrega al final de la citada norma: “Se suprime, en esta forma, la copia o certificación exigida hoy, al pie del poder, del instrumento que legitima la representación y se deja a la voluntad de la parte, la facultad de pedir en juicio, la exhibición de los documentos… Exposición de Motivos.”

    Por su parte el artículo 256 ejusdem, establece: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros, o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea convenientes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

    Al respecto el Tribunal considera que el impugnante del poder ha debido hacer uso de la facultad que le otorga la última norma transcrita a los efectos que el apoderado pudiera exhibir los documentos correspondientes y dar al Tribunal la oportunidad de decidir al respecto, al no hacerlo, prácticamente dio por válido el poder, conclusión a la que llega el Tribunal al aunar dicha circunstancia al hecho que en ninguno de sus escritos hizo mención a tal impugnación y así, en la diligencia de fecha 20 de junio que corre inserta al folio 160 de la primera pieza y en el escrito que mediante dicha diligencia consigna, se refiere a la demandante como “parte actora”, que debe entenderse como un reconocimiento a la validez del poder otorgado a quien se presenta con tal representación; además al folio 225 de la primera pieza corre inserta actuación en que la actora, representada por el abogado A.M.G. y las demandadas, representadas por al abogado A.M., solicitan al Tribunal fije una nueva oportunidad para tratar de llegar un acuerdo. Esta actuación conjunta de ambas partes, a juicio del Tribunal significa la aceptación de las representaciones conque ambos abogados actúan en este juicio. Con relación a la jurisprudencia que corre inserta al expediente al folio 150 de la primera pieza, el Tribunal entiende que la representación de las demandadas ha debido oponer como cuestión previa, antes de contestar al fondo de la demanda, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora pues la sustitución, en el caso de autos el otorgamiento del poder, y, al no hacerlo perdió la oportunidad procesal para hacer valer tal circunstancia. Además, en apoyo al criterio expuesto está la circunstancia de haber ratificado el representante legal de la actora, J.R.M., las actuaciones hechas por el abogado A.M.G., ambos identificados en autos y por no haber el representante legal de las demandadas alegado nada ante tal ratificación.

    El representante legal de las demandadas solicitó la reposición de la causa al estado que se abriera la articulación probatoria a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal niega dicha solicitud por cuanto la apertura a que se refiere la señalada norma ha debido ser solicitada por las demandadas inmediatamente después de hacer la impugnación, lo que no consta en autos. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su defendida de acuerdo a los artículos 442,443, y 444 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la carta acompañada al libelo de la demanda suscrita por el ciudadano M.S.R., impugnada por las demandadas en la contestación de la demanda, y, la inspección ocular y/o judicial acompañada; promueve igualmente inspección judicial en el local que venía siendo ocupado por la arrendataria, la empresa FIAT, ubicado en la avenida Terranova, a 100 metros de la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, para demostrar o dejar constancia de los particulares a que se refiere la promoción; reproduce como pruebas documentales para demostrar la existencia cierta de la explotación de la actividad comercial de FIAMAR, C.A., y la existencia del contrato de arrendamiento entre FIAMAR, C.A. y su representada; la prueba documental consistente en los recibos mediante los cuales TOYOTA MARGARITA C.A., paga los cánones de arrendamiento y, los recibos mediante los cuales paga el arrendamiento a FIAMAR, C.A.

    Finalmente solicitó se practicara la inspección judicial en la oficina de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., departamento de Patente Industria y comercio, así como en las oficinas del SENIAT, CANTV y SENECA a fin de dejar c.d.C.d.A. presentado por FIAMAR C.A., para solicitar dichos servicios.

    Las codemandadas en fecha 30 de junio del 2003, consignan escrito mediante el cual se oponen a que el Tribunal admita las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que a su juicio la actora no expresa en su escrito de promoción de pruebas los hechos que pretende probar con las pruebas promovidas.

    El Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio del 2003, niega la admisión de las pruebas a que se refieren los capítulos I, III, VII. Apelado dicho auto el Tribunal Superior por decisión de fecha 23 de septiembre del 2003, revoca el auto apelado y ordena admitir las pruebas a que se refiere dicha decisión.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promueve, fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba, el documento acompañado por la actora marcado con la letra “D”, autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril del año 2001, anotado bajo el No. 37, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios del 21 al 28 del expediente y que contiene, según su dicho, una presunta cesión, efectuada por la compañía TOYOTA MARGARITA C.A. (TOYOMAR, C.A.), a la sociedad FIAMAR, C.A., de los derechos y obligaciones contractuales, del contrato de arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES Y, C.A. y TOYOTA MARGARITA, C.A. (TOYOMAR, C.A.), sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el No. 59, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que corre a los folios del 8 al 15 del expediente, marcado “A”. La promoción que hace del documento que contiene la presunta cesión efectuada por TOYOTA MARGARITA C.A. (TOYOMAR, C.A.), a la sociedad FIAMAR C.A., tiene como finalidad u objeto, demostrar que en la cesión que se pretende hacer mediante dicho documento, no se estipuló el precio, siendo así dicha cesión nula de nulidad absoluta. Dicha promoción la hace, además de probar la falta de precio de dicha cesión en el citado documento, también con el objeto de apuntalar los alegatos efectuados por sus representadas en su contestación a la demanda de autos, en tal sentido.

    El Tribunal considera oportuno formular la siguiente conclusión: Estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento y pagos de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento que la acción y la cualidad de la demandada para sostener el juicio se deriva de una cesión del contrato de arrendamiento.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.-

    En el Capítulo Primero de su escrito promueve el merito favorable de los autos, lo que obliga al Tribunal a examinar los autos y en este sentido observa que la actora acompañó al libelo de la demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública de de Pampatar el día 10 de abril de 2.001, mediante el cual J.R.M., identificado en autos, en representación de INVERSIONES Y, C.A., también identificada en autos, y las sociedades mercantiles TOYOTA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES SANABRIA, C.A., también debidamente identificadas en autos, ambas representadas por J.M.S.R., igualmente identificado en este expediente, ratifican el Contrato de Arrendamiento suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 16 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 59, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en dicha Notaría y, de mutuo y común acuerdo convienen en que LA ARRENDATARIA ceda y traspase todos sus derechos y obligaciones contractuales sobre el inmueble a que se refiere el contrato, cesión que se hace a la empresa FIAMAR, C.A, también identificada en autos y también representada por J.M.S.R.. Lo que hacen en los siguientes términos: a) La cesión del contrato la hace la arrendataria original TOYOTA MARGARITA, C.A. a la sociedad mercantil FIAMAR, C.A., manteniéndose aquella e INVERSIONES SANABRIA, C.A. como garantes del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y b) Reproducen íntegramente el contrato cedido. Este documento público contra el cual no se ejerció ningún recurso y que además fue promovido por las demandadas alegando el principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    En el Capítulo II de su promoción la actora promueve la carta acompañada al libelo de la demanda, la cual fue impugnada por el representante legal de las demandadas en el escrito de contestación de la demanda, impugnación que hace en virtud de haber sido emitido dicho documento de FIAMAR, C.A., empresa que según criterio del apoderado, no tiene el carácter de arrendataria, habida cuenta de los alegatos de nulidad de la cesión de donde le vendría tal carácter de la citada empresa, por lo que la impugnación, que no tacha el documento en cuestión, procederá o no, de acuerdo a lo que decida el Tribunal en cuanto a la validez de la cesión. Y ASI SE DECLARA.

    En el mismo capítulo promueve la Inspección Judicial acompañada al libelo de la demanda, la cual fue cuestionada por el apoderado de las demandadas por cuanto el Tribunal no se hizo acompañar por un práctico para dejar constancia de lo observado y por las consideraciones y diferenciaciones que hace entre lo que es una inspección judicial y una inspección ocular El Tribunal considera que para dejar constancia de lo que observó el Juzgado encargado de practicar la inspección no era necesario un conocimiento específico en materia de construcción y en consecuencia le da pleno valor probatorio en relación a los correspondiente particulares y en cuanto a las diferencias anotadas ente lo que es una inspección judicial y una ocular, desde la reforma del Código de Procedimiento Civil los términos Inspección Judicial y Ocular son sinónimos y se pueden utilizar indistintamente. Y ASI SE DECLARA.

    En el Capítulo III de su promoción la actora promueve Inspección Judicial en el local que venía ocupando la arrendataria ubicado en la Avenida Terranova, esta no fue evacuada.

    En el Capítulo IV, promueve la actora los documentos que acompaña a su escrito y los cuales el Tribunal pasa a examinar y que consisten en cheques emitidos por TOYOTA MARGARITA, C.A, cuyo concepto es el pago del canon de arrendamiento del local a que se refiere este proceso y los recibo expedidos por la arrendadora y, cheques emitidos por FIAMAR, C.A. cuyo concepto es también pagar cánones de arrendamiento del inmueble a que se refiere este expediente y recibos expedidos por la arrendataria, parte actora, por tal concepto; el documento que corre inserto al folio 139 de la primera pieza está construido por un Estado de Cuenta expedido por la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a nombre de FIAMAR, C.A. con dirección en la Avenida Terranova; el que corre inserto al folio 140 aparece expedido por el SENIAT, contribuyente No. RIF J-30751283 correspondiente a FIAMAR, C.A. con dirección en la Avenida Terranova; los que corren a los folios 141 al 144, ambos inclusive, corresponden a Ordenes de Servicio expedidas por CANTV y corresponden a FIAMAR, C.A., con dirección en la Avenida Terranova; los que corren a los folios 145 y 146, ambos inclusive, corresponden a recibos expedidos por SENECA, por concepto de suministro de energía eléctrica utilizada por el suscritor FIAMAR, C.A., con dirección en la Avenida Terranova. Estos documentos contra los cuales no se interpuso recurso alguno y el hecho público y notorio que las empresas que suministran servicios públicos exigen para ello prueba del derecho a ocupar el inmueble donde se prestará el respectivo servicio y los entes oficiales como las Alcaldías para expedir la Patente de Industria y Comercio deben presentar el respectivo contrato de arrendamiento o documento de propiedad hacen concluir al Tribunal que FIAMAR, C.A. hizo uso de los derechos que le confirió la cesión del contrato suscrito originalmente entre TOYOTA MARGARITA, C.A., arrendataria y la actora, demostrado, como ya se dijo, mediante documento público, por lo que se le atribuye a dichos documentos carácter de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

    En el Capítulo VII el actor solicito se practicara Inspección Judicial en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Mariño, Departamento de Patentes de Industria Y Comercio, SENECA, CANTV, SENIAT Y CUERPO DE BOMBEROS, a fin de determinar si para la solicitud de los correspondientes servicios se hizo valer el contrato cedido.

    Con relación a esta prueba el Tribunal deja constancia que el Tribunal se trasladó en primer lugar a la Oficina de Patentes de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado y dejó constancia que en el expediente contentivo de la solicitud de Patente de Industria y Comercio que hace FIAMAR, C.A., tal solicitud la hace el representante legal de la empresa, C.R.S. para que ésta opere en el local arrendado. Esta inspección, conjuntamente con los documentos promovidos y que corren insertos a los folios 139 al 140, ambos inclusive, que demuestran que los servicios públicos a que se refieren dichos documentos, fueron solicitados por FIAMAR, C.A. en su carácter de arrendataria del local arrendado, merece a juicio del Tribunal ser considerada como plena prueba de que FIAMAR, C.A. hizo valer su condición de arrendatario del inmueble para solicitar la correspondiente Patente de Industria y Comercio y demás servicios, como se dijo antes. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la Inspección realizada en las Oficinas del SENIAT, el Tribunal observa que entre los documentos remitidos en copias certificadas por la inspeccionada aparecen: a) Solicitud de actualización de domicilio fiscal mediante la cual se da cuenta al SENIAT de que la nueva dirección de FIAMAR, C.A. es la Avenida Terranova cerca del comercio denominado Caña Express; b) Correspondencia remitida por FIAMAR, C .A. al SENIAT, mediante la cual informa a dicha dependencia oficial que ha cambiado de dirección; que la nueva dirección es la Avenida Terranova, a cincuenta metros de la Avenida 4 de Mayo y que la antigua dirección esta en la Avenida San J.B., Cruce con Avenida PRYCA, Sector Conejeros, Local Comercial, Porlamar.

    A esta Inspección y a los documentos remitidos por el SENIAT al Tribunal, les da pleno valor probatorio en cuanto a demostrar que la empresa FIAMAR, C.A., hizo valer ante dicha oficina pública la cesión del contrato de arrendamiento a que se refiere este juicio. En efecto, la comunicación que remite el representante legal de FIAMAR, C.A. señala que en dirección que ocupaba TOYOTA MARGARITA, C.A., funcionará FIAMAR, C.A. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la Inspección practicada en las Oficinas de CANTV, el Tribunal no puede sacar conclusión alguna toda vez que no se obtuvo ninguna información que lo permita. Y ASI SE DECLARA.

    Las partes demandadas, como única defensa alegan la nulidad de la cesión alegando que la falta del precio de la “cesión de crédito” acarrea tal nulidad, por lo que la decisión que se dicte en el presente proceso versará con relación a este punto específico; que la cesión que consta en el documento público ya señalado es legalmente igual a una cesión de crédito y que por no haberse pactado el precio, como ya se dijo, es nula, habida cuenta que la asimila a una venta para cuya validez es necesario establecer el precio en el respectivo documento.

    En el texto de documento de cesión el Tribunal observa que las partes manifiestan que la cesión se hace por razones operacionales, lo que entiende el Tribunal, habida cuenta que el representante legal de la arrendataria original, de su fiadora y de la nueva arrendataria es la misma persona natural, es decir J.M.S.R., que no se trata de una venta propiamente dicha sino de una cesión de las obligaciones y derechos derivados del contrato que se cede. Una cesión de crédito trasmite al cedente precisamente el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación de pagar una determinada cantidad, así por ejemplo, la cesión del crédito contenido en una factura en la cual si debe señalarse el precio de la cesión que bien puede ser el mismo valor de la factura o uno inferior o superior. En el caso de la cesión de un Contrato de Arrendamiento se ceden derechos y obligaciones, unos correlativos a los otros y que no pueden ser separados los unos de las otras. El arrendador debe entregar la cosa arrendada y el arrendatario debe recibirla y hacer uso de ella en los términos del contrato, el arrendatario hace uso de la cosa y debe pagar el precio del canon de arrendamiento. No se puede ceder un crédito sin la correspondiente contraprestación. El contrato de arrendamiento por definición es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de trasmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas (artículo 1579 del Código Civil). Por su parte el artículo 1583 señala que el arrendatario tiene derecho a subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario, y aún cuando, agrega el Tribunal, cuando no esté permitido se podrá ceder cuando las partes así lo consientan, como es el caso de autos. De lo expuesto se concluye que un contrato de arrendamiento no podría venderse sino cederse y esa cesión en ningún caso podría asimilarse a la venta propiamente dicha. La venta a tenor de lo establecido en el artículo 1474, es “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    En el caso que nos ocupa observamos que la cesión del contrato conlleva la cesión de los derechos y obligaciones que tiene el arrendador frente al arrendatario, y, la cesión de los derechos y obligaciones que tiene el arrendatario frente a el arrendador y, además, los garantes asumen frente al arrendador las obligaciones que tiene el arrendatario frente a éste, pero también el arrendador tiene obligaciones que cumplir frente a los garantes, por ejemplo la obligación de informarles de la mora del arrendatario. Del análisis de las pruebas se evidencia que la cesionaria del contrato de arrendamiento hizo uso de los derechos derivados del contrato cedido cuando ocupó y disfrutó de la cosa arrendada y pagó en algunas oportunidades el respectivo canon de arrendamiento, pero siempre al único arrendador, es decir a INVERSIONES Y, C.A.; también cuando solicitó los servicios públicos a CANTV y SENECA, solicitó la Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado y notifico al SENIAT el cambio de dirección, de la que ocupaba en la Avenida J.B.A. a la Avenida Terranova, hizo uso del derecho que le confería el contrato cedido. Por otra parte, es de resaltar que el representante legal de las tres personas jurídicas es la misma persona natural y es quien suscribe tanto el contrato de arrendamiento original y la respectiva fianza y también es quien suscribe el documento de cesión del contrato de arrendamiento y quien, en representación de la cedente y de la fiadora original manifiesta que sus representadas se constituyen en garantes de las obligaciones que sumió la nueva arrendataria para con el arrendador. Debe hacer constancia el Tribunal de la expresión contenida en la primera cláusula del contrato de cesión: “POR RAZONES OPERACIONALES LA CESION SE HACE A FIAMAR, C.A….” y de su importancia de la misma para entender la intención de las partes que suscriben el documento. Y así, si las partes han señalado que la cesión se hace por razones o motivos operacionales, no hay venta alguna, sino un simple cambio de la persona de la arrendataria. Y ASI SE DECLARA.

    Cree el Tribunal conveniente destacar el contenido del artículo 1583 del Código Civil en lo que respecta a la facultad que tiene el arrendatario de ceder el contrato. El documento público, producido como su prueba por las demandadas, expresamente señala: “que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en que la arrendataria ceda y traspase todos sus derechos y obligaciones contractuales sobre el inmueble objeto del arrendamiento.” Los principales derechos de la arrendataria de acuerdo al artículo 1.592 del Código Civil consisten en recibir la cosa arrendada y que en la obligación del arrendador de mantenerla en el estado de servir al fin para el cual fue arrendada dicha cosa y se le mantenga en el uso pacífico de la misma. Los derecho del arrendatario pueden ser cedidos, tal como lo señala la norma antes transcrita, pero las obligaciones, para ser cedidas necesitan del consentimiento del acreedor, en este caso del arrendador, lo que ha quedado ya demostrado, produciéndose en consecuencia la novación de la figura del arrendatario. Sus obligaciones principales, que son los derechos del arrendador son dos, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos que han sido convenidos.

    Al producirse la cesión de todo el contrato se produce un cambio, en el caso de autos del arrendatario, pero el arrendador conviene en la cesión. El arrendador no cede el derecho de crédito constituido por el derecho a cobrar la pensión de arrendamiento, que podría ser considerado como una venta, sino que por el contrario lo ejerce al cobrarlo, en función del mismo contrato. Y ASI SE DECIDE.

    La parte actora no ha demostrado los daños y perjuicios exigidos por la pérdida de las líneas telefónicas a que se refiere la demanda ni el monto de las cantidades que manifiesta dejó de pagar la arrendataria. Y ASI SE DECIDE.

    Tampoco demostró la parte actora los daños y perjuicios a que se refiere el petitum contenido en el numeral sexto de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara parcialmente lugar la demanda intentada por INVERSIONES Y, C.A. contra TOYOTA MARGARITA, C.A., FIAMAR, C.A. e INVERSIONES SANABRIA, C.A.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre TOYOTA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES Y, C.A., y cedido posteriormente por la arrendataria original a FIAMAR, C.A.

TERCERO

Se ordena a FIAMAR, C.A. a entregar a INVERSIONES Y, C.A. el inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió.

CUARTO

Se condena a TOYOTA MARGARITA, C.A., FIAMAR, C.A. e INVERSIONES SANABRIA, C.A. a pagar en forma solidaria, a INVERSIONES Y, C.A., como indemnización por lo dejado de percibir, el equivalente al valor de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.002, los de los doce meses del año 2.003 y los de los meses de enero, febrero y marzo del año 2.004, así como los intereses moratorios correspondiente a las pensiones dejadas de pagar desde el mes de diciembre de 2.002 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.003. El monto correspondiente se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en la oportunidad en que éste quede firme.

QUNTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 144º.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. M.T.F..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7584/03

MTF/CF/mill.

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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