Decisión nº PJ0082016000013 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2003-000151

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000013

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de la contribuyente

Recurrente: “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1974, bajo el No. 4, Tomo 74-A Pro.

Apoderados de la Recurrente: A.A.V. B., titular de la cédula de identidad No. 3.592.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.225.

Acto Recurrido: Providencia MF/SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 07 de marzo de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano C.C.N., titular de la cédula de identidad No. 3.586.781, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1974, bajo el No. 4, Tomo 74-A Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00089544-9, debidamente asistido por el ciudadano A.V.B., titular de la cédula de identidad No. 3.592.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44225; facultado según documento poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el No. 20, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Providencia MF/SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344 (folios 26 al 30) de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Previa distribución efectuada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 40), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 24 de marzo de 2003 bajo el No. 1979 (nomenclatura actual AF48-U-2003-000151), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 41).

Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 18 de septiembre de 2003 (folios 46 y 47), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.En fecha 14 de noviembre de 2003 (folio 48) venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 09 de diciembre de 2003 (folios 49 al 55), el ciudadano A.V.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó informes más anexos.

En fecha 09 de diciembre de 2003 concluyó la vista en la presente causa (folio 73).

En fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 83) la ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.

II

ACTO RECURRIDO

Providencia MF/SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344 (folios 26 al 30) de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.507.923,87) ahora expresados en VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.507,92), por dozavos correspondientes a la primera porción del mes de abril de 2002.

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

III

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano C.C.N., titular de la cédula de identidad No. 3.586.781, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.”, opuso, de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, compensación de crédito fiscal proveniente del excedente del pago de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio gravable 01-01-2001 al 31-12-2001, en la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 345.358,53) para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar la primera porción del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al mes de abril de 2002.

Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Providencia MF/SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344, de fecha 31 de octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la compensación considerando que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresarial constituyen sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, por lo que no cumple con el supuesto previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario en cuanto a las condiciones de liquidez y exigibilidad.

La mencionada Providencia fue notificada a la contribuyente “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.”, en fecha 22 de noviembre de 2002, al ciudadano H.F., tal y como se desprende de la última página del acto administrativo (folio 30).

No estando conforme con la decisión, en fecha 07 de marzo de 2003, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.-

En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:

Manifiesta que la Administración Tributaria realiza “profusas” consideraciones legales haciendo alusión al Código Civil, lo cual considera innecesario dado que el Código Orgánico Tributario identifica plenamente los requisitos de procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, estableciendo como características fundamentales que los créditos sean líquidos, exigibles y no prescritos en relación con el mismo sujeto y hace énfasis en la mención “aunque provengan de distintos tributos y accesorios siempre que se trate del mismo sujeto activo.”

Luego de esbozar criterio relativo a la naturaleza del Impuesto a los Activos Empresariales sostiene que del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales se desprende inequívocamente que el dozavo es un impuesto mensual del cual la Administración Tributaria ha interpretado que no constituyen impuestos porque no se ha perfeccionado el hecho generador, afirmando que dicha interpretación es “absolutamente falsa, arbitraria, contraria a derecho, ilegal e impertinente”, porque en su caso, la declaración del ejercicio del año 2001 determina fehacientemente que el impuesto del ejercicio 2000 fue evidentemente superior por impuestos pagados como dozavos para el ejercicio 2001 y que al determinar el impuesto del ejercicio se generó un crédito fiscal a favor de la empresa, pues se trata de una declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales efectuada el 14 de marzo de 2002 sobre el ejercicio 01-01-2001 al 31-12-2001. Por ese motivo, señala que la Administración parte de un falso supuesto de hecho y de derecho al señalar en la Providencia que la compensación es improcedente por no cumplir con las condiciones de liquidez y exigibilidad previstas en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, expresa que resulta contradictorio e incongruente que la Administración afirme que dichas obligaciones sólo constituyan una estimación del impuesto pues de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la referida Ley de Impuesto a los Activos Empresariales se trata de un impuesto que se determinará al finalizar el ejercicio fiscal.

En tal sentido, afirma que su representada posee un crédito fiscal a su favor en la cantidad de Bs. F. 25.507,92.

Que el Código Orgánico Tributario establece que los contribuyentes pueden oponer la compensación ante la Administración Tributaria, contra otro crédito fiscal aún cuando sólo sea un impuesto mensual anticipado, toda vez que éste constituye un tributo que de no pagarse origina el cobro de muletas e intereses moratorios.

En consecuencia, solicita la nulidad de la Providencia impugnada.

En la oportunidad de informes, la representación fiscal de la recurrente trae a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00361 del 11-03-2002 en relación al carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales. Igualmente señala que la Administración Tributaria no impugna la veracidad del impuesto pagado definitivamente al finalizar el ejercicio 2001, ni la veracidad de los pagos efectuados como estimados para el mismo período, ni la veracidad de la cantidad opuesta como parte de pago en forma de compensación de la primera porción, ni la cantidad pagada como parte de la primera porción, se deduce del acta de intimación de derechos pendientes que anexa y que consta a los folios 69 al 70, razón por la que solicita se declare la nulidad de la P.N.. MF/SENIAT-GRTIC-DR/ACDE/02/344 por ser contraria al contenido del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, en virtud de no existir controversia respecto del monto de la compensación opuesta.

La Administración Tributaria.- No presentó informes.

V

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas. No obstante, la recurrente, junto con el escrito de la demanda consignó los siguientes documentos:

  1. - Original de Poder que acredita la representación judicial del ciudadano A.V.B., titular de la cédula de identidad No.3.592.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44225 (folios 24 y 25).

  2. - Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de marzo de 2000 (folios 18 al 23).

  3. - Original de la Providencia MF/SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 26 al 30).

  4. - Copia simple de la solicitud de compensación de fecha 14-03-2002 (folios 31 al 32).

  5. - Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales (folio 35).

  6. - Planilla de Pago de Impuesto a los Activos Empresariales en la cantidad de Bs. 3.271.955,07 (folio 38).

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    Referente al Original de Poder que acredita la representación judicial del ciudadano A.V.B., titular de la cédula de identidad No.3.592.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44225, así como a la Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de marzo de 2000, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional le asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    En cuanto a los documentos señalados en los puntos 3 al 6, este Tribunal observa, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la compensación opuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.”, cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.

    Al respecto la representación judicial de la contribuyente adujo que la Administración parte de un falso supuesto de hecho y de derecho al señalar en la Providencia impugnada que la compensación es improcedente por no cumplir con las condiciones de liquidez y exigibilidad previstas en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 39 y 49 del derogado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (14-03-2002), establecía lo siguiente:

    Articulo 39:

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    (…)

  7. Compensación.

    (…)

    Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    (…)

    Del dispositivo normativo anterior se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.

    La figura de la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en el artículo 1.331, dispone lo siguiente: Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. Los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

    Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

    Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

    Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida, cuantificada o cuantificables.

    Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

    Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    Asimismo, en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

    1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.

    Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria. En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y la Administración Tributaria son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.

    Así mismo se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.

    Considera oportuno esta Juzgadora traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 00619 del 30 de junio de 2010, Caso: MANGUERAS GUAYANA, C.A., por el cual estableció lo siguiente:

    Ahora bien, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo N° 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los siguientes términos: (…). Código Orgánico Tributario de 1982:

    (…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta ...’. (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.”.

    Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.

    No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:

    Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. (…). “

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa de la Providencia impugnada que la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de oponer la compensación del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a la primera porción del mes de abril de 2002, en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.507,92), con el excedente de créditos fiscales por pago del Impuesto a los Activos Empresariales en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ML TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 345.358,53).

    Después de analizar la pretensión de la contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344 de fecha 31 de octubre de 2002, declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta considerando que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresarial constituyen sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, por lo que no cumplen con el supuesto previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario en cuanto a las condiciones de liquidez y exigibilidad previstas en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.

    El Impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 del 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.

    En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:

    Artículo 1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.

    (…)

    Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

    Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:

    Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

    La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto - Ley No. 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – No. 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:

    Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Subrayado del Tribunal).

    De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley mencionada, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    Al examinar esta obligación específica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria líquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.

    En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el M.T. de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:

    El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.

    En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:

    (…)

    Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

    (Resaltado del Tribunal).

    En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis. Así se declara.

    Igualmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria en la Providencia impugnada, al declarar improcedente dicha compensación, concluyo que la compensación opuesta por la contribuyente para extinguir parte de la primera porción de los dozavos del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal que finaliza el 31/12/2002 que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.507.923,87) ahora expresados en VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.507,92), no se ajusta a derecho; observándose en consecuencia, que la administración no negó la existencia de los créditos fiscales originados por el pago de excedentes de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2001 evidenciándose, una aceptación tácita del Fisco Nacional respecto a la existencia de los referidos créditos fiscales. Así se declara.

    Verificado lo anterior, surge entonces evidente para el Tribunal que, una vez verificada y reconocida como fue la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A, así como demostrados y estimados procedentes los débitos en cuestión, se deduce que los mismos representan conceptos líquidos y exigibles, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo. En consecuencia, se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de su compensación hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001, de donde la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales existentes a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional, en virtud de lo antes expuesto. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.” contra la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.C.N., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano abogado A.V.B., también antes suficientemente identificado, contra la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:

PRIMERO

Se declara la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados del dozavo del impuesto a los activos empresariales y, se declara la procedencia de la compensación opuesta contra los créditos fiscales analizados en la presente decisión

SEGUNDO

Se anula la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/ACDE/02/344 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

COSTAS: de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. D.I.G.A.. -

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082016000013 siendo las dos y treinta minutos de la tarde. (2.30 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

AF48-U-2003-000151

1979

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR