Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: INVERSIONES TRICASE, C.A, sociedad de comercio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, tomo 86-A, en fecha 20.10.1975, representada por su administrador el ciudadano N.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.281.221, en su condición de administrador único, domiciliado en la ciudad de Caracas.

    Apoderados judiciales de la parte actora: R.H.S. y H.R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.835 y 9.029, respectivamente.

    Parte demandada: V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.084.648.

    Apoderados Judiciales de la parte demandada: N.D.L.Á.B.S., C.L.S.M.D.G., A.M. y L.F.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.208, 15.787, 13.870 y 89.783, respectivamente.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 0970-7005 de fecha 24.11.2005 (f.205) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, expediente N°. 16.846, constante de doscientos cinco (205) folios útiles, contentivo del juicio que por Recurso de Invalidación de Sentencia sigue la sociedad mercantil Inversiones Tricase, C.A contra el ciudadano V.A.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado R.H.S. en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 04.07.2005.

    Por auto de fecha 05.12.2005 (f.206) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 30.01.2006 (f. 207) mediante diligencia la abogada C.S., en su condición de apoderada de la parte demandada solicita al tribunal se confirme la decisión del tribunal de la causa, por cuanto la parte apelante no presentó escrito de informes dentro de la oportunidad legal.

    Mediante auto de fecha 30.01.2006 (f.208) este Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 24.01.2006.

    Por auto de fecha 27.03.2006 (f.209) la jueza titular de este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al día 25.03.2006, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Trámite de Instancia.

    Consta a los folios 1 al 58 del presente expediente escrito y anexos, presentado por el ciudadano N.N.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.281.221, actuando en su condición de administrador único de la sociedad de comercio Inversiones Tricase, C.A, ya identificada, asistido por los abogados R.H.S. y H.R.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.835 y 9.029, respectivamente, mediante el cual interpone Recurso de Invalidación de Sentencia contra el fallo dictado en fecha 15.12.1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y demanda al ciudadano V.A.A., antes identificado; en el escrito señala lo siguiente:

    Que ante el tribunal de instancia el ciudadano M.R.A., en su condición de apoderado de V.A.A., asistido por el abogado J.R.A., en fecha 02.04.1990, instaura demanda contra su representada Inversiones Tricase, C.A., “invocando la comisión de un supuesto hecho ilícito en el libelo de demanda cuyo contenido adolece de vicios e incongruencias que imposibilitan su admisión”, siendo admitida por auto de fecha 30.04.1990.

    Que el demandante indica en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil Inversiones Tricase, C.A, y su representante legal, tienen domicilio en la ciudad de Caracas, según se evidencia de las actas procesales.

    Que él y su representada efectivamente tienen domicilio en la ciudad de Caracas (…)

    Que en forma insólita el tribunal de la causa procede a citar al representante legal de la empresa Inversiones Tricase, C.A, mediante la publicación de carteles, sin que se hubiese solicitado en la debida forma, agotando todos los medios normales de los cuales puede disponer el alguacil, y que tampoco el cartel fue fijado en forma correcta. Asimismo señala que no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 218, 219, 220, 223 y 227 de Código de Procedimiento Civil.

    Considera que según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio cumplimiento que el Juez disponga que el secretario del tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel, emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios de mayor circulación en la localidad que indique el tribunal.

    Que de los autos no se evidencia que la demandada por medio de su representante haya comparecido en forma alguna, para configurar una eventual y negada convalidación de la citación “inexistente”. Que surge de las actas procesales la situación jurídica denominada como falta absoluta de la citación, configurando una infracción al orden público.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece como premisa fundamental para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual ha de ser verificada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV del texto adjetivo. Que no habiéndose verificado citación alguna, deberán ser declarados nulos los actos ulteriores al acto nulo. Que siendo la citación una garantía al derecho a la defensa, resulta obvio que su omisión total o las de aquellas formalidades que sean esenciales para su validez, anula toda actuación ulterior del juicio y que es por las anteriores razones de hecho y de derecho que, habiendo tenido conocimiento de una ejecutoria, por la actuación llevada a cabo en fecha 16.05.1996 por el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien actuaba por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procede de conformidad con los artículos 327, 328, numeral primero, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, a interponer recurso de invalidación de sentencia contra la decisión definitiva ejecutoriada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 15.12.1995, mediante la cual declara con lugar la demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano V.A.A., por intermedio de su apoderado M.A.A., con la asistencia del abogado J.R.A., contra la empresa Inversiones Tricase, C.A; y ordena devolver al demandante, totalmente desocupado el inmueble que ilegalmente ocupa, con una superficie total de dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (2.550 mts 2) ubicado en El Piache, Municipio M.d.E.N.E., y alinderado así: Norte en cincuenta y un metros (51 mts) con propiedad del vendedor y construcción que es o fue de el ciudadano Gaetano Lamarca; Sur: en cincuenta y un metros (51 mts) con propiedad del vendedor; Este: en cincuenta metros (50 mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano S.S. y P.N.; y Oeste: en cincuenta metros (50 mts) con vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; y condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en fecha 02.05.1996, se decretó la ejecución forzosa del fallo, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 16.05.1996, se trasladó y se constituyó en un inmueble constituido por dos galpones industriales, ubicados en el caserío El Piache, Cerro Colorado, Municipio M.d.E.N.E., siendo suspendido el acto por solicitud de la parte ejecutante.

    Que de conformidad con los artículos 328 numeral primero y 330 del Código de Procedimiento Civil procede a interponer recurso de invalidación de sentencia contra la sentencia ejecutoriada antes mencionada, y en tal virtud procede asimismo a demandar al ciudadano V.A.A., ya identificado, para que convenga con la invalidación de la sentencia dictada en fecha 15.12.1995 y ejecutada en fecha 02.05.1996, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal. Estiman la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). (…)

    En fecha 12.06.1996 (f. 60) mediante auto el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, admite el recurso de invalidación de sentencia propuesto y ordena la citación del ciudadano V.A.A. para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, concediéndole cinco días como término de distancia; así mismo ordena librar compulsa de citación y remitir mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que practique la citación ordenada.

    Mediante escrito y sus anexos (f. 62 al 76) presentado en fecha 12.06.1996, los abogados R.H.S. y H.R.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, formulan oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15.12.1995 por el tribunal de la causa.

    En fecha 13.06.1996 (f. 77) el ciudadano N.N.S., en su carácter de administrador único de la empresa Inversiones Tricase, C.A., asistido por el abogado R.H.S., suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal a quo se sirva fijar el monto de la caución o garantía prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15.12.1995 por el juzgado de la causa, asimismo solicita se expidan copias certificadas y la devolución de documento original que cursa en autos.

    En fecha 13.06.1996 (f. 78 al 79) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida hasta por la cantidad de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00). Asimismo ordena expedir por secretaría las copias certificadas requeridas, y la devolución del documento original solicitado.

    Mediante escrito y sus anexos presentados en fecha 13.06.1996 (f. 81 al 106), los abogados R.H.S. y H.R.H., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Promotora Volvo, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Público Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, tomo 204-A en fecha 05.12.1979, representada por la ciudadana Y.S.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.190.927, formulan oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15.12.1995.

    En fecha 14.06.1996 (f. 107 al 108) el ciudadano N.N.S., en su condición de representante legal y administrador único de la empresa Inversiones Tricase, C.A, otorga poder apud acta a los abogados R.H.S. y H.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.835 y 9.029, respectivamente.

    En fecha 14.06.1996 (f. 110 y 111) el ciudadano N.N.S., en su carácter de autos, ofrece constituir como caución o garantía para la suspensión de la ejecución de la sentencia, hipoteca especial de primer grado hasta la cantidad de Bs. 13.800.000,00, sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos R.H.S. y S.G.d.H., que se encuentra ubicado en el sector Polanco, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 08.12.1980, bajo el N° 100, folios 269 al 272, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año.

    En fecha 14.06.1996 (f. 112) mediante diligencia el abogado R.H.S., en su carácter de autos, consigna a efectos videndi documento público que demuestra la propiedad del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria.

    En fecha 14.06.1996 (f. 112 y vto) el tribunal de la causa mediante auto acepta la caución ofrecida por la parte recurrente de conformidad con el artículo 590, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15.12.1995, hasta la terminación del juicio; por último ordena notificar de la hipoteca constituida, al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro y al Juzgado de los Municipios Mariño y García. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 113 y 116).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 14.06.1996, (f. 117) el ciudadano N.N.S., en carácter de autos, asistido por el abogado H.R.H., consigna documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (f. 118 al 121) y solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Marcano y García de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar sin efecto la ejecución de la sentencia.

    En fecha 03.07.1996 (f. 122) el abogado R.H. en su carácter de autos, solicita al tribunal a quo, se sirva librar compulsa de citación y que la misma sea remitida al tribunal comisionado para la citación de la parte demandada.

    En fecha 03.07.1996 (f. 122 y 123) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena expedir compulsa de citación junto con boleta de citación y su remisión al juzgado comisionado.

    En fecha 27.06.2000 (f. 125 al 127) la abogada N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.208, suscribe diligencia mediante la cual consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano V.A.A., parte demandada en el presente juicio. Asimismo solicita el avocamiento de la juez del tribunal de la causa y la devolución del poder consignado, previa certificación en autos.

    En fecha 14.08.2000 (f. 128) el tribunal de la causa acuerda la devolución del poder original consignado en fecha 27.07.2000, previa certificación en autos.

    Por auto de fecha 14.08.2000 (f.129 y 130) la jueza titular del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa y en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ratificando el oficio N° 0970-304 de fecha 29.04.1998, para que envíe a la mayor brevedad posible la compulsa de citación y la boleta de citación librada a la parte demandada, para la continuación del juicio.

    En fecha 12.03.2001 (f. 132 al 138) se recibió oficio N° 384, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 05.03.2003 (f. 139) la abogada N.d.l.Á.B.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal a quo la restauración del expediente N° 9.745 el cual se encontraba unido al expediente N° 16.846 por ser ambas piezas parte de un mismo juicio. Asimismo solicita se expidan copias certificadas de ambas piezas.

    Por auto dictado en fecha 10.03.2003 (f. 140) el tribunal de la causa niega lo solicitado, por no evidenciarse la acumulación de las causas.

    En fecha 02.04.2003 (f. 141) el tribunal de la causa mediante auto, ordena expedir por secretaría las copias certificas solicitadas por la parte actora.

    En fecha 07.04.2003 (f. 142) la abogada N.d.l.Á.B.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual recibe las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 22.03.2004 (f. 143 al 144) los abogados C.S. y L.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.787 y 89.783, respectivamente, suscriben diligencia mediante la cual consignan poder otorgado por el ciudadano V.A.A., parte demandada en el presente juicio (f. 145 al 147); solicitan al tribunal de la causa declare la perención de instancia toda vez que han trascurrido tres años sin que se efectúen actuaciones tendientes a interrumpir la perención; de igual modo solicitan se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.04.1998 (exclusive) hasta 14.08.2000 (inclusive), y desde el día 14.08.2000 (exclusive ) hasta el día 22.03.2004 (inclusive).

    En fecha 25.03.2004 (f. 148) el juez temporal del tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la causa.

    Mediante auto dictado en fecha 25.03.2004 (f. 149) el tribunal a quo, acuerda lo solicitado y ordena realizar por secretaría el cómputo solicitado. En esa misma fecha la secretaria del tribunal a quo hace constar que desde el día 29.04.1998 (exclusive) hasta 14.08.2000 (inclusive) transcurrieron 340 días de despacho, y que desde el día 14.08.2000 (exclusive) hasta el día 22.03.2004 (inclusive) transcurrieron 609 días de despacho.

    En fecha 29.03.2004 (f.151) la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa decrete la perención de instancia.

    En fecha 13.05.2004 (f. 152) la juez temporal del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes del avocamiento de conformidad con los artículos 14, 233 y 90. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f.153 y 154).

    En fecha 20.05.2004 (f. 155 y 156) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.

    En fecha 26.05.2004 (f. 157 al 159) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación sin firmar por no haber sido posible la localización de la parte demandante.

    En fecha 04.06.2004 (f. 160) la abogada C.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada solicita la notificación por carteles de la parte actora.

    Por auto de fecha 16.06.2004 (f. 161) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena la notificación por carteles a la parte demandante .En esa misma fecha se libró cartel de notificación el cual corre al folio 162 del expediente.

    En fecha 22.06.2004 (f. 163) mediante diligencia la abogada C.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, recibe el cartel de notificación.

    En fecha 26.07.2004 (f. 164) la abogada C.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, suscribe diligencia por la cual solicita al tribunal a quo libre nuevo cartel de notificación a la parte actora.

    En fecha 05.08.2004 (f. 165) el tribunal de la causa dicta auto por el cual ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte actora. En esa misma fecha se libró cartel de notificación (f. 166).

    Mediante diligencia de fecha 11.08.2004 (f. 167) la abogada C.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, recibe el cartel de notificación librado.

    En fecha 11.08.2004 (f. 168) la abogada C.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, suscribe diligencia por la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 18.08.2004 (f.169)

    En fecha 18.08.2004 (f. 170) la abogada C.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaría de fecha 19.08.2004.

    Mediante diligencia de fecha 25.08.2004 (f. 173) la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita el desglose de actuaciones para ser agregadas al expediente N° 9.745. En fecha 30.08.2004 (f. 174) el juzgado de la causa acordó lo solicitado.

    Mediante diligencia de fecha 09.09.2004 (f. 175) la abogada C.S., en su carácter de autos, solicita que se notifique mediante cartel a los opositores a la ejecución de la sentencia, del avocamiento de la jueza temporal.

    En fecha 13.09.2004 (f. 176) mediante diligencia el abogado R.H.S., en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Tricase, C.A., parte actora y de la empresa Promotora Volvo, C.A., opositora a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, se da por notificado en nombre de sus representadas del avocamiento de la jueza temporal.

    En fecha 14.09.2004 (f. 177) la abogada C.S., solicita se decrete la perención de la instancia y que se deje sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia.

    En fecha 23.09.2004 (f. 178 al 179) mediante diligencia el abogado R.H.S., en su carácter apoderado judicial de la parte actora, solicita la acumulación de los expedientes Nros. 16.846 y 9.745; asimismo solicita al tribunal a quo se tenga por citado al ciudadano V.A.A., parte demandada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y que se sentencie la causa en virtud de haber operado la confesión ficta.

    En fecha 30.11.2004 (f. 180) mediante diligencia la abogada C.S., apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa se declare la perención de instancia.

    En fecha 04.07.2005 (f.181 al 185) el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia de conformidad el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación (f. 186 al 188).

    En fecha 08.07.2005 (f. 188 y 189) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 28.07.2005 (f. 190 al 192) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta sin firmar por no ser posible la localización de la parte demandante.

    En fecha 02.08.2005 (f. 193) mediante diligencia la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa la notificación por carteles de la parte actora.

    En fecha 19.09.2005 (194) mediante auto el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y en esa misma fecha se libró cartel de notificación que corre al folio 195 del presente expediente.

    En fecha 28.09.2005 (f. 196) mediante diligencia la abogada C.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recibe el cartel de notificación.

    En fecha 14.09.2005 (f. 197) mediante diligencia la abogada C.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solicita se libre un nuevo cartel de notificación a la parte actora.

    En fecha 21.10.2005 (f. 198) mediante auto dictado por el tribunal a quo se acuerda lo solicitado y en esa misma fecha se libró cartel de notificación que corre al folio 199 de este expediente.

    En fecha 31.10.2005 (f. 200) mediante diligencia la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recibe el cartel de notificación.

    En fecha 10.11.2005 (f. 201) mediante diligencia la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna cartel de notificación publicado en fecha 10.11.2005, y en esa misma fecha (f. vto 201) mediante nota de secretaría se agregó a los autos el mencionado cartel de notificación (f.202).

    En fecha 14.11. 2004 (f. 203) el abogado R.H. en su carácter de apoderado de la parte actora, se da por notificado y apela de la decisión dictada en fecha 04.07.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.

    Corre inserto al folio 204 de este expediente auto de fecha 24.11.2005, mediante el cual el juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La decisión apelada

    En fecha 04.07.2005 (f.181 al 185) el Juzgado A quo dicta sentencia en la cual se expresa lo siguiente:

    (...) De los fallos precedentemente trascritos, este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 03.07.1996, ha trascurrido mas de un año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en la cabeza del tribunal, ya que aun correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA En mérito de las consideraciones expuestas, (….), decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Recurso de Invalidación de Sentencia intentara la sociedad mercantil INVERSIONES TRICASE, C.A, contra el ciudadano V.A.A., contenido en el expediente N° 16.846 nomenclatura particular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil (…).

  5. Motivaciones para decidir

    El fallo apelado es el dictado en fecha 04.07.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que decreta la perención de la instancia.

    Ahora bien dictada la sentencia en instancia la misma fue apelada por la parte actora ante la declaratoria de perención decretada en la causa, oyendo el tribunal el recurso ordinario ejercido contra dicha sentencia contraviniendo en forma flagrante lo dispuesto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil.

    La primera norma mencionada establece: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia…”

    El artículo 337 del texto adjetivo dispone: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”

    De las normas anotadas se desprende con claridad que contra la sentencia que se dicte en el juicio de invalidación no es posible recurrir en apelación aunque se decrete la perención de la instancia; esta clase de acciones (recurso de invalidación) va dirigida mediante un procedimiento abreviado que tiene una sola instancia y recurso de casación directo desde esa primera y única instancia, si hay lugar a él a invalidar el juicio principal en el cual -a decir- del recurrente se cometió un vicio que presupone la solicitada invalidación y que debe estar inscrito en las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, formular apelación contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que dicte el tribunal de instancia que conoce del recurso extraordinario de invalidación equivale a ejercer un recurso no establecido por la Ley, pues, por imperio de la ley procesal, la vía inmediata y directa para impugnar una decisión de instancia de esta naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación denominado en estos casos per saltum, ya que la ley no permite apelación como se ha expresado. Así se decide.

    En síntesis, contra la sentencia que se dicte en el recurso extraordinario de invalidación rige el principio de singularidad del recurso que indica que en cada caso corresponde el ejercicio de un recurso en particular establecido por la ley de forma expresa, sin facultad para el impugnante de interponer otro no previsto en la legislación. Así, en el caso examinado, el medio de impugnación es el recurso de casación determinado legalmente y al corresponder éste no es permisible el ejercicio de otro. Así se decide.

  6. -Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.H.S. contra la sentencia de fecha 04.07.2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Improcedente la remisión del expediente original en el cual se tramitó el recurso extraordinario de invalidación a esta Alzada en virtud de lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No hay condena en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de a.d.D.M.S.. (2006) Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06938/05

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (07.03.2006) siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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