Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07424

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TROCADERO, S.A, asistida por las abogadas T.B. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 104.901.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resoluciones Administrativas números 00004681, 00004672, 00004670, 00004667, 00004671 y 00004679 de fecha 04 de junio de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en lo adelante (SUNAVI)

REPRESENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA: Abogadas, L.B.A.Y., K.A.S. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 138.490, 134.779 y 112.060 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público con competencia nacional en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2014 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROCADERO, S.A, asistida por las abogadas T.B. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 104.901, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra las Resoluciones Administrativas Nos. 00004681, 00004672, 00004670, 00004667, 00004671 y 00004679 de fecha 04 de junio de 2014, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Alega la recurrente que es propietaria de algunas unidades del edificio Excelsior, ubicado en la tercera avenida con segunda transversal de la urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.

Señala que dadas las irregularidades acontecidas al tramitarse el procedimiento de fijación del canon y precio justo del inmueble, no tienen certeza de la fecha para la interposición del recurso de nulidad, ya que recibieron el acto administrativo en la misma oportunidad de proceder a ratificar su inscripción, esto es en fecha 4 de junio de 2014.

Indican que aún no se ha cumplido las notificaciones de los interesados conforme a la ley, por tanto no debería haber empezado a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de nulidad.

Explican que aún cuando la Administración dictó varios actos administrativos, proceden a ejercer recurso de nulidad reservándose ejercer el recurso contra cualquier otro que fuere dictado de cualquier dependencia que conforman el edificio, ya que la recurrente es propietaria de su totalidad.

Denuncian la violación al debido proceso judicial y administrativo, ya que lo que distingue a este derecho es que se cumpla al menos la notificación de las partes para que éstas tengan conocimiento de los hechos, puedan acceder y alegar cada una de ellas lo que estimen pertinentes, probar cada una de sus defensas y alegatos, conocer la decisión por una vía que les garantice la posibilidad de ejercer los recursos de ley de considerar vulnerados sus derechos.

Indican que de haberse cumplido el procedimiento, es posible que los actos no incurrieran en los vicios siguientes:

Vicio de avalúo, ya que se fundamenta un valor del metro cuadrado que no corresponde a lo que debería ser, y al avaluarse los inmuebles de tal forma, el ciudadano pierde en cuanto a su propiedad y el valor disminuye año a año.

Vicio de Falso Supuesto, pues al realizar el avalúo, la Administración lo hizo con vista a un valor de metro cuadrado que ya decayó por haber transcurrido más de un año; pero peor aún, tal valor fijado en su día, tampoco corresponde al verdadero valor de construcción, ni antes, ni ahora, por lo que se partió de un supuesto falso para determinar el avalúo.

Por último denuncian que el acto recurrido infringe lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que según esa norma, contra todo acto definitivo lo que procede es el recurso de nulidad y no el de reconsideración.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA:

La representación judicial de la recurrida consignó escrito de solicitud de Decaimiento del Objeto alegando que corre inserto en el expediente judicial Oficio Nº DDE-2015-325, de fecha 18 de mayo de 2015, en el cual, de la revisión efectuada en sus archivos determinó que no existe procedimiento administrativo sobre los inmuebles propiedad de la recurrente.

En consecuencia, la Administración reconoce por el Principio de la Autotutela Administrativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en atención a la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, caso F.M.R.P. vs Unellez , mediante la cual señaló que si una de las partes intenta Recurso de Reconsideración, se declara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo por no cumplir con lo establecido en la ley; como en efecto realizó ya que, la Superintendencia ordenó notificar a las partes y remitir el expediente a la Coordinación de Fiscalización e Inspección a fin de iniciar los Procedimientos Administrativos para la determinación de J.V. y Fijación de Canon de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento.

En virtud de lo expuesto, solicita esta representación que se declare el Decaimiento del Objeto en la presente causa.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, ocurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para presentar la opinión del Ministerio Público en relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En este sentido, sostiene esta representación, que en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 10 de junio de 2015, procedió a solicitar al Tribunal se declare el Decaimiento del Objeto del presente recurso.

Indican que siendo las Providencias Administrativas anuladas, objeto de la presente acción, se constata que se ha producido una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, requisito éste para que se configure el decaimiento del objeto en la presente causa. En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROCADERO, S.A, asistida por las abogadas T.B. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 104.901, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En fecha 23 de julio de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT y al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (Ver folios 107 y 108 del expediente judicial).-

En fecha 20 de abril de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las (11:00 am), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y en fecha 25 de mayo de 2015, por ocupaciones preferentes del Tribunal, la audiencia de juicio se difiere para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.). (Ver folio 128 y 132 del expediente judicial).

En fecha 10 de junio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio (Ver folio 133 del expediente judicial).

En fecha 06 de abril de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 122 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra las Resoluciones Administrativas Nos. 00004681, 00004672, 00004670, 00004667, 00004671 y 00004679 de fecha 04 de junio de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, bajo los argumentos de falso supuesto y violación al debido proceso judicial y administrativo, lo que a criterio de la recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de las Resoluciones administrativas impugnadas.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento del objeto realizada por la parte recurrida y la representación judicial del Ministerio Público.

Debe indicarse que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional emita una decisión sobre las pretensiones del actor o del demandado; sin embargo, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces al desistimiento de la acción o del procedimiento; la transacción o el convenimiento, lo que trae como consecuencia que se haga innecesario el hecho que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes..

No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por nuestra jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

Con relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

Así las cosas, la parte recurrida, solicitó el decaimiento del objeto de la pretensión, en virtud de que la revisión efectuada en sus archivos, se pudo constatar que no existe procedimiento administrativo para la determinación del J.V. y/o Fijación de Canon de Arrendamiento sobre el referido inmueble.

En este sentido observa quien decide que cursa al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial Oficio Nº DDE-2015-325, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, del que se desprende lo siguiente:

(…) Tengo a bien dirigirme a Usted, en atención a su oficio N° 14-0746, de fecha 23 de julio de 2014, recibido por este Despacho en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual solicita la remisión del expediente administrativo en el cual se encuentra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 00004681, 00004672, 00004670, 00004667, 00004671 y 00004679 todas de fecha 04 de junio de 2014, a través del cual se fijó el canon de arrendamiento de los apartamentos Nos. 10, 3-a, 16, 3, 32 y 33 del Edificio Excelsior, ubicado en la Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda. Tal información es requerida en virtud del recurso de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TROCADERO, S.A. Expediente No. 07424.

Al respecto le informo que de la revisión efectuada en nuestros archivos, se pudo constatar que no existe procedimiento administrativo para la Determinación del J.V. y/o Fijación de Canon de Arrendamiento sobre el referido inmueble.

Esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ha reconocido por el principio de la Autotutela Administrativa, estipulado en los artículos 19, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en atención a la sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez, que si una de las partes intenta el Recurso de Reconsideración correspondiente, se declarará la nulidad absoluta del procedimiento administrativo por no cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la Ley, ordenando la notificación de las partes, y remitiendo el expediente a la Coordinación de Fiscalización e Inspección a fin de iniciar el Procedimiento Administrativo para la Determinación del J.v. y/o Fijación de Canon de Arrendamiento de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento (…)

Por otro lado, cursa a los folios ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, P.A. Nº CJ-000371, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en la que se establece lo siguiente:

(…)Cuarta: Que las Resoluciones (sic) Nro. 00004681, 00004672, 00004670, 00004667,00004671 y 00004679 de fecha 04 de junio de 2014, fue emitida sin haberse cumplido con los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, indicados en los artículos del 73 al 75 y del 79 al 83 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los 25 al 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Quinta: Que de las Resoluciones (sic) Nro. 00004681, 00004672,00004670, 00004667, 00004671 y 00004679, fueron suscritas por la Abogada A.M.R.M. en fecha 04 de junio de 2014, siendo incompetente para ello, ya que para la fecha quien suscribe, fue designado como SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, según Decreto Presidencial número 1.017, de fecha 03 de junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.425 en fecha 03 de Junio de 2014.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y de la revisión efectuada, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 eiusdem, este Despacho se ve en la imperiosa necesidad de decretar la Nulidad de las Resoluciones (sic) Nro. 00004681, 00004672. D3004670. 00004667, 00004671 y 00004679 de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento a los apartamentos N:. 10. 3-A, 16, 3, 32 y 33 del inmueble denominado “Edificio Excélsior", ubicado en la Tercera Avenida con Segunda transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Parroquia Chacao Municipio Chacao, Estado Miranda por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley, ordena la notificación de las partes, una vez notificadas, las partes disponen de quince (15) días hábiles para consignar ante la Coordinación de Fiscalización e Inspección los siguientes documentos: copia del certificado registro nacional de arrendamientos de viviendas, solicitud escrita contrato de arrendamiento, copia simple del documento de propiedad del inmueble. Documento que certifique la edad del inmueble y copia del certificado de registro nacional de arrendamientos de viviendas, a fin de iniciar el Procedimiento Administrativo para la Fijación del Canon ce Arrendamiento y Determinación del J.V. de acuerdo con lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento y así se decide (…)”

De las transcripciones anteriores, se evidencia que efectivamente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA ha reconocido que las Resoluciones Administrativas Nos. 00004681, 00004672, 00004670, 00004667, 00004671 y 00004679 de fecha 04 de junio de 2014, fueron emitidas sin haberse cumplido con los Procedimientos Administrativos para la fijación del canon de arrendamiento, indicados en los artículos 73 al 75 y del 79 al 83 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 25 al 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; al igual que ha reconocido que fueron suscritas por la abogada A.M.R.M., siendo incompetente para ello. En consecuencia decretan la Nulidad de las Resoluciones Nos. 00004681, 00004672, 00004670, 00004667, 00004671 y 00004679 de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento a los apartamentos Nº 10, 3-a, 16, 3, 32 y 33 del inmueble denominado Edificio Excelsior.

En tal sentido, ya que las Resoluciones Administrativas que se pretendían anular mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fueron declaradas Nulas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por los motivos antes expuestos, considera este sentenciador que las pretensiones del recurrente fueron satisfechas, al momento de emanar P.A. Nº CJ-000371, de fecha 05 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, razón por la cual se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROCADERO, S.A, contra las Resoluciones Administrativas Nos. 00004681, 00004672, 00004670, 00004667, 00004671 y 00004679 de fecha 04 de junio de 2014, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROCADERO, S.A.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº 07424

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

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