Decisión nº 5035 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 09 de junio de 2014, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada RORAIMA S.M.V., en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 02 al 06), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por las falsas imputaciones proferidas el día veintidós de mayo del año en curso (22/05/2014), por el abogado A.L.M.R., quien funge como co-apoderado judicial de la parte actora en el expediente 7.380, lo cual generó en su fuero interno un estado de animadversión, que le impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en esa y en cualquier otra causa donde actúe dicho abogado, ya que ponen en tela de juicio su reputación y su honestidad como funcionaria judicial, y como persona han impactado de tal forma sobre su voluntad de ánimo, afectando con tal magnitud su fuero interno,. obligándole a partir de ese momento a declararse su enemiga personal, pues en razón de ello surgió un impedimento legal para seguir conociendo de esa causa, comprometiendo seriamente su objetividad que debe tener como Jueza de la República para actuar en ella y emitir cualquier tipo de decisión respecto a ese juicio

Por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 42).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA S.M.V., en acta, cuya copia certificada obra agregada del folio 02 al 06, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

[Omissis]:

… En horas de despacho del día de hoy viernes veintitrés de mayo de dos mil catorce, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima S.M.V., en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien expone: En fecha veintidós de mayo de dos mil catorce (22/05/2014), me INHIBÍ de seguir conociendo en la causa nº 7.380, donde funge como co-apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio A.L.M.R., en los siguientes términos:

Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), del día de veintiuno de mayo del año en curso, nos encontrábamos en el conjunto residencial “La Florida”, específicamente en el área de planta libre, ubicado en prolongación de la avenida 02 (Lora) de esta ciudad de Mérida, donde funciona la administración del condominio del conjunto residencial “La Florida”, con el objeto de llevar a cabo una Inspección Judicial en el expediente nº 7.380, la cual fue solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; encontrándose presentes en dicho acto la abogada L.E.C.d.M., co-apoderada de la parte demandada, el abogado A.L.M.R., en su carácter de co-apoderado actor y la notificada, ciudadana V.C.T.C., en su carácter de Secretaria Ejecutiva de dicho condominio. Y al momento en que se procedió a evacuar el particular TERCERO de la Inspección a que se contraía dicha prueba, solicitó el derecho de palabra la abogada L.E.C.d.M., en su carácter de co-apoderada judicial del parte demandada Junta de Condominio Residencia La Florida, y concedido que le fue señaló lo que ella consideró procedente en derecho, en cuanto a la promoción y evacuación de dicho particular. Seguidamente el abogado A.L.M.R., en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, interrumpió a la referida abogada, para oponerse a los alegatos que hiciere la referida abogada y presentándose en ese momento un intercambio de palabras, en dicho acto entre ellos que no permitía la continuación del mismo de la manera solemne y respetuosa que el mismo amerita, y en ese momento le pedí a ambos el respecto y buen comportamiento que deben tener las partes involucradas en esta actuación. Seguidamente el abogado A.L.M.R., con el derecho de palabra que le fue concedido, expuso lo que consideró procedente en derecho, en cuanto a la promoción y evacuación en el particular tercero y a la exposición de la abogada L.E.C.d.M., hecha anteriormente, dicho acto se suspendió debido al comportamiento y circunstancias de ambos abogados, al punto que le manifesté expresamente a la abogada L.E.C.d.M.: “Doctora tranquilícese y demuéstrele al Tribunal que usted puede portarse bien, ustedes son abogados”. Y de seguidas les hice saber sobre el comportamiento ético que debe tener un abogado frente a un órgano administrador de justicia, a lo que el citado abogado A.L.M.R., manifestó dirigiéndose a mi persona, que se sentía ofendido y pidió al Tribunal que lo protegiera, caso contrario procedería a denunciarme ante el Tribunal Superior o que me inhibiera si lo considera necesario. Acto seguido observando la conducta de ambos abogados y siendo que la situación del orden y solemnidad del acto, no puede ser perturbada por las partes, procedí a suspender la evacuación de dicha actuación advirtiendo a las partes que la continuación del mismo, se haría oportunamente y por auto separado se fijaría su continuación, indicándole al Secretario dar por terminado el acto, con las firmas respectivas de la Juez, la notificada, la parte demandada, siendo importante señalar que al momento que el secretario le hizo entrega del acta levantada y firmada por la Juez, la notificada y la abogada de la parte demandada, al abogado actor A.L.M.R. para su firma, dicho abogado procedió a firmar dicha acta como co-apoderado de la parte actora, y le agregó lo escrito en los renglones 33 y 34, así como del 44 al 47 y estampó su firma a los renglones 48 al 50. Vista la actuación y el comportamiento del citado abogado instruí al Secretario para que dejara constancia del agregado que hizo el citado abogado, al acta levantada que ya había sido firmada, tanto por la Juez, como la notificada y la parte demandada, haciéndole un llamado de atención a ambos abogados por su comportamiento, y específicamente le hice saber al citado abogado que el hecho de agregar al acta levantada y firmada, lo consideraba un irrespeto tanto al Tribunal como a las personas que actuaron en dicho acto y siendo además que lo agregado al acta por dicho abogado es la presunción de un forjamiento de un documento público. Seguidamente el antes mencionado abogado se dirigió a mi en términos desconsiderados, irrespetuosos y altaneros al punto que me manifestó que no confiaba en mi como Juez, ni confiaba en el Secretario de este Tribunal, porque nos notaba parcializados hacia la parte demandada y que lo mas conveniente para mi era que me inhibiera en la presente causa y en las que consideraba procedente, que de todas maneras no íbamos a tener mas el expediente en el Tribunal a mi cargo, ni su presencia y que hiciéramos lo que quisiéramos y que me consideraba su enemiga.

Expresiones ésas que produjeron en mi fuero interno un estado de animadversión, que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad, ya que ponen en tela de juicio mi reputación y mi honestidad como funcionaria judicial, y como persona han impactado de tal forma sobre mi voluntad de ánimo, afectando con tal magnitud mi fuero interno, con el agravante que lo manifestado por ella es totalmente falso, toda vez que en este tribunal siempre hemos mantenido una línea de conducta acorde con la atención que se le debe prestar a los justiciables, en aras de cumplir con los postulados constitucionales como son: el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva; obligándome a partir de este momento a declararme su enemiga personal, pues en razón de ello surgió en mi un impedimento legal para seguir conociendo de esta causa, comprometiendo seriamente mi objetividad que debo tener como Jueza de la República para actuar en ella y emitir cualquier tipo de decisión respecto a este juicio.

Siendo importante señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Dicha figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes. (negritas y subrayado agregados).

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (negritas y subrayado agregados).

En tal sentido, acorde con las normas y jurisprudencia supra transcritas, y visto que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia, solicito al ad quem a quien corresponda por distribución conocer de la presente INHIBICIÓN, sea declarada CON LUGAR, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82, eiusdem.

Finalmente debo señalar, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que ha tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, obligándome a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimiento jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, y en todas y en cada una de las causas que cursen o cursaren por ante este Tribunal, donde el prenombrado abogado A.L.M.R., funja como parte demandante o demandado, o en su defecto como apoderado judicial de cualquier justiciable. Conste en Mérida en la fecha arriba indicada…

. (sic) (Mayúsculas, cursivas resaltado y subrayado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA S.M.V., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

. (sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desde su óptica, ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 02 al 06.

Ahora bien, pese a que la Juez abstenida no indicó contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia nuevamente a la Juez abstenida, ya que en innumerables oportunidades se le ha indicado la necesidad de indicación expresa en el acta de inhibición, de la parte contra quien obra el impedimento, puesto que ello permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto en el caso sub examine y, conforme a la causal invocada, resulta evidente que el impedimento obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, conforme a la tendencia de flexibilización de los formalismos, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se tiene por cumplido en el presente caso. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.. Observa esta Alzada que en el presente caso, la

inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, sin embargo, por cuanto de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita ut retro, observa el juzgador, que las afirmaciones de hecho expuestas por la juez abstenida en su declaración inhibitoria, no se corresponden con la información contenida en las actuaciones remitidas a esta Alzada, por lo cual no se subsumen en la invocada causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad del Juez inhibido con el apoderado de la parte actora, razón por la cual el último presupuesto no se encuentra cumplido. En consecuencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo cual no le queda otra alternativa a esta Alzada que declararla sin lugar, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, sin embargo, por cuanto de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita ut retro, observó el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la juez abstenida en su declaración inhibitoria, no se corresponden con la información contenida en las actuaciones remitidas a esta Alzada, por lo cual no se subsumen en la invocada causal , concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar SIN LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio; se advierte a la Juez abstenida, que en virtud de la presente declaratoria sin lugar, deberá seguir conociendo de la causa en la que se generó la inhibición y por ende, deberá recabar el expediente principal del Juzgado al cual correspondió por distribución su conocimiento por causa de la presente incidencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Inde¬pen¬dencia y 155° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-188-14 y 0480-189-14 a las Jueces a cargo de los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente. La Secretaria,

Exp.6077 M.A.S.G.

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