Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

ACCIONANTE: INVERSIONES TUSMARE, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 75-A-Pro, de los libros llevados por esa Oficina de Registro.

APODERADOS

JUDICIALES: O.L.G. y J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.569 y 24.992, en ese orden.

ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 7 de julio de 2009)

TERCERO

INTERVINIENTE: CORPORACION PORCELANICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 6-A-Pro, de los libros llevados por esa Oficina de Registro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.R.H.D. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.099 y 25.104, respectivamente

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10.307

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 75-A-Pro, de los libros llevados por esa Oficina de Registro, representada por O.L.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado P.A.C.B., y revocó la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión fechado 23 de abril de 2007 –inclusive-, y repuso la causa al estado de admisión de la misma, indicando que el procedimiento a seguir en la nueva causa sería el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por esa representación judicial contra la CORPORACION PORCELANICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 6-A-Pro, de los libros llevados por esa Oficina de Registro, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre dichas partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 08, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con relación a un inmueble distinguido como un lote de terreno constante de cuatrocientos metros cuadrados (400mts.2) y las bienhechurías allí construídas el cual se encuentra ubicado en la carretera La Trinidad, El Hatillo, en el sector denominado callejón “Los Pinos”, sector “Los Pinos” del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se inicia la pretensión de a.c., mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 10 de agosto de 2009 por la abogado O.L.G., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para esa fecha como Tribunal Distribuidor, y por efectos de la insaculación realizada en esa misma fecha le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de agosto de 2009, fue recibido proveniente del Juzgado Superior Tercero antes mencionado, por cuanto a ese tribunal le correspondió hacer uso de sus vacaciones en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos del año 2009 a los fines de su redistribución, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo que fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió mediante auto fechado 17 de agosto dándosele entrada y cuenta al Juez.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a su admisión al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Mediante diligencia fechada 29 de septiembre de 2009, compareció el abogado J.D.L., a los fines de consignar copia certificada de la sentencia accionada en amparo de fecha 7 de julio de 2009 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. AP11-R-2009-000065 contentiva del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C. A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA, C.A. con respecto al inmueble distinguido supra y constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la abogado O.L., consignó copia certificadas de todo el expediente contentivo del juicio que origina el amparo que nos ocupa.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, habiendo sido notificadas las partes se fijó la audiencia constitucional para el día 08 de diciembre del año en curso, a las 03:00 p.m., luego de ello, por diligencia fechada 04 de diciembre de 2009 la abogado J.R.H.D., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.099 consignó instrumento poder conferido por el tercero interviniente en la causa, sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C. A. en representación de la misma, ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados J.D.L. y O.L. y otorgaron en esa misma oportunidad poder apud acta a los prenombrados abogados.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a los ciudadanos.

Alega el accionante en su escrito de solicitud de tutela constitucional que la sentencia accionada en amparo fue dictada en fecha 07 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segundo grado de jurisdicción del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C. A. contra la sociedad mercantil Corporación Porcelanica, C.A., en la cual el referido juzgado declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado P.A.C.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el fallo apelado y declaró en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2007, inclusive y repuso la causa al estado de admisión de la misma, ordenando que fuera tramitada por el procedimiento breve y condenó en costas a la parte apelante.

Que la sentencia revocada fechada 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por esa representación, en virtud del contrato de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C. A. en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil Corporación Porcelanica, C. A. en su condición de arrendataria, con respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la carretera La Trinidad, El Hatillo, Callejón Los Pinos, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del análisis que hiciera de las probanzas aportadas al proceso, de donde se evidenció que el demandado no logró desvirtuar la insolvencia alegada por el demandante.

Que en la sentencia revocada se dispuso -respecto de la solicitud de reposición de la causa por parte de la demandada-, la improcedencia de la misma fundamentada en la clara voluntad contractual de las partes con relación al objeto del contrato, y que para proferir la sentencia lesiva de los derechos constitucionales de su mandante, el juez denunciado como agraviante hizo uso de todo un aparataje teórico para concluir que era procedente la reposición de la causa en virtud de la no aplicación del procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviando que el auto que admitió la demanda primigenia de fecha 09 de enero de 2007, ordenó la citación de la demandada conforme a lo previsto en la norma para el juicio breve, posteriormente, se produjo una reforma de la demanda en fecha 15 de enero que fue admitida mediante auto de fecha 16 -ambos del mismo mes y año- luego, en fecha 19 de marzo se produjo otra reforma la cual fue admitida mediante auto fechado 21 del mismo mes y año; que luego fue revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 23 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero readmitió la demanda, ordenando seguir el juicio por procedimiento ordinario y, en fecha 10 de julio de 2007 la representación judicial accionada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, destacando esa representación que la demandada en ningún momento hizo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento a seguir, evidenciable del auto que admitió la demanda, sino que fue el 10 de octubre de 2007, -fecha en la que se produjo la contestación de la demanda-, que la demandada solicitó la reposición de la causa pero al mismo tiempo reconvino por retracto legal arrendaticio, en virtud de lo cual el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 18 de octubre de 2007 declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada con fundamento en la incompatibilidad de los procedimientos propuestos; declarando sin lugar la reposición de la causa reiterando el criterio de la imposibilidad de interpretar el contrato de manera distinta a la voluntad de las partes y que con relación al pago del canon de arrendamiento, el a quo determinó que el mismo debía realizarse por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo cual no fue cumplido por el arrendatario según se evidencia de los pagos que vía transferencia bancaria realizara el mismo, por lo que no constando en autos ninguna probanza que permitiera al juzgador a quo determinar que las partes hayan pactado alguna otra forma de pago, en cuanto a la oportunidad en que debía realizarse el mismo, era imperativo ultimar que el juicio debía seguirse conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Que la representación judicial demandada apeló de la inadmisibilidad de la reconvención declarada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, no obstante no impulsó el recurso ejercido y, en fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno dictó sentencia definitiva en la causa declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C. A. e Inversiones GM 16, C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Porcelanica, C.A., y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento condenando a la demandada en hacer entrega a la demandante, del inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y objetos.

Que al proferir la sentencia accionada en amparo, se vulneran a su representada derechos de rango constitucional vinculados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ordenar una reposición que a todas luces es inoficiosa por haberse seguido el proceso por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve y que el hecho de haberse seguido la causa por el dicho procedimiento no implica vulneración alguna a los derechos denunciados como infringidos, mas bien y por el contrario favoreció y benefició la defensa de la demandada, por cuanto amplió los lapsos procesales y le permitió presentar sus informes en segunda instancia, mientras que el reponer la causa, constituye un quebrantamiento de la igualdad de las partes traspasando el equilibrio procesal, produciendo nulidades innecesarias por cuanto el debido proceso le fue garantizado a las partes así como la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual se materializó al seguir el juicio de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que consideró el quejoso que la reposición en el caso que nos ocupa, resulta a todas luces inoficiosa y lesiona el interés procesal de su representada.

Que la sentencia accionada quebrantó la seguridad jurídica al crear incertidumbre en virtud de la inobservancia de las normas procesales existentes a los fines de regular la actuación de las partes que conforman la litis y ordenan el proceso. De igual forma resulta la referida decisión contraria a derecho por cuanto contradice el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, que impone a los administradores de justicia actuar ajustado a las leyes y a la Constitución, a los fines de tutelar los derechos constitucionales de las partes a lo largo del proceso.

Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional arguyendo que por cuanto la intención al interponer la presente acción no es mas que restablecer el goce y ejercicio de sus derechos denunciados como infringidos referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y con miras a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es que peticionó que la acción de a.c. impetrada sea admitida al no hallarse subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales que conforman el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó que la misma sea declarada con lugar en la definitiva y se proceda a anular el fallo accionado.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, y cumplidas las formalidades de ley, comparecieron al acto los abogados O.L.G. y J.L., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES TUSMARE, C. A. También comparecieron al acto J.R.H.D. y A.P., en su condición de apoderados judiciales de CORPORACION PORCELANICA, C.A., todos debida y suficientemente identificados en autos. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado J.L.A. en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto a las partes en el presente A.C.. En ese estado, intervino el abogado J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso: “Alega el accionante que la sentencia accionada de fecha 07 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por esa representación judicial contra la sociedad mercantil Corporación Porcelanica, C.A.; declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el fallo apelado y declaró, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión fechado 23 de abril de 2007, reponiendo la causa al estado de admisión de la misma ordenando que fuera tramitada por el procedimiento breve. Que la sentencia del 6 de noviembre de 2008 no debió ser revocada ya que la misma está totalmente ajustada a derecho, ya que el demandado no desvirtuó la insolvencia alegada por el demandante. Que la referida sentencia, dispuso con respecto a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada, que la misma era improcedente en virtud de la clara voluntad de las partes contratantes y la representación judicial demandada apeló de la inadmisibilidad de la reconvención, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, pero no impulsó el recurso ejercido. Que con la sentencia accionada en amparo, se vulneran a su representada derechos de rango constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y que la aplicación del procedimiento ordinario benefició la defensa de la demandada, al ampliar los lapsos procesales y permitirle presentar sus informes en segunda instancia, mientras que el reponer la causa, constituye un quebrantamiento de la igualdad de las partes y quebranta el equilibrio procesal, produciendo nulidades innecesarias, ya que el debido proceso y la mejor defensa de sus intereses, le fue garantizado a las partes al seguir el juicio conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que consideró el accionante que la reposición en el caso que nos ocupa, resulta a todas luces inoficiosa y lesiona el interés procesal de su representada y concluyó su exposición arguyendo que es ilógico reiniciar un proceso que ha sido ampliamente debatido en dos instancias, por lo que la reposición decretada resulta contraria a derecho e inútil y que a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita que la acción de a.c. impetrada sea admitida al no encontrarse subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.” Seguidamente hizo su exposición el abogado A.P. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA, C.A., tercero interviniente en la acción y expuso: “Que rechaza la acción propuesta porque Inversiones Tusmare no tiene cualidad para impetrar la acción ya que en diciembre 2004, vendió a GM 16 el terreno arrendado, y que a partir de allí la misma GM 16 envió comunicación a Porcelanica C.A. donde solicita que el canon sea cancelado a nombre de la sociedad mercantil GM 16 en una cuenta de su titularidad, además de librar recibo de cancelación a favor de Porcelanica de donde se evidencia que los cánones fueron cancelados conforme a las instrucciones giradas, y vista la falta de cualidad, se hace inejecutable lo decidido. Que la accionante no tenía cualidad para impetrar la acción en el momento de ejercerlo en virtud de no constar en autos poder que lo acreditara suficientemente para ello. Que el Juez del Tribunal denunciado como agraviante, al momento de recibir las actuaciones y abocarse al conocimiento de la causa como Juez de Alzada asumió absoluta y plena jurisdicción de la causa lo que le otorga la capacidad revisoria desde la demanda misma hasta la sentencia y demás fases del proceso, por lo que consideró que efectivamente había subversión del proceso, lo cual se tradujo en falta de certeza procesal con la consecuente alteración de indefensión de las partes y que el Juez Constitucional puede evaluar los vicios o errores habidos en el proceso y corregirlos, y pide que la acción ejercida sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas para el quejoso”. Consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles y recaudos signados A, B y C. Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la accionante ejerció su derecho a replica donde: ratificó lo expuesto y agregó que la falta de cualidad alegada no es proponible en esta instancia y que no debe ser obligado a realizar un proceso que ya se realizó y llegó a su fin con la sentencia de segunda instancia y solicitó al Juez Constitucional anular el fallo accionado a los fines de restituir la situación jurídica infringida.” Luego el apoderado judicial de la tercero interviniente ejerció su derecho a replica, ratificando lo expuesto y enfatizando en la falta de cualidad del quejoso, dada la venta del inmueble arrendado, acotando que la acción impetrada debe ser ejercida por su titular y solicitó que la acción de marras sea declarada sin lugar o en su defecto inadmisible con la correspondiente condenatoria en costas y que en caso de ser considerada temeraria sea impuesta la sanción que consagra nuestro ordenamiento jurídico.” Concluida la exposición de las partes accionante, intervino la representación del Ministerio Público, abogado J.L.A.D., Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público (P) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “solicito se conceda un lapso de 48 horas a los fines de emitir pronunciamiento.” Luego de lo cual intervino el Juez Constitucional y manifestó que conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se difiere la audiencia para el día 10 de diciembre de 2007 a las 11 a.m. a los fines de analizar exhaustivamente las pruebas consignadas asi como los hechos alegados en la audiencia constitucional, a la cual deberán asistir las partes sin necesidad de notificación alguna, por lo que en fecha ¬¬¬10 de diciembre de 2009, llegada la oportunidad fijada para dar continuación a la Audiencia Constitucional iniciada en fecha, 8 de diciembre de 2009, y se dio inicio al acto, siéndole conferido el derecho de palabra al Ministerio Público quien adujo que: “Alego el tercero interviniente la falta de cualidad y la ilegitimidad del actor para intentar la acción como punto previo, con respecto de los cuales esta representación observa: Que siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Colegio Cantaclaro, que sostiene que resulta suficiente la acreditación de un poder general o especial para la interposición del amparo todo a fin de garantizar la debida legitimación al proceso, y adicionalmente con la ratificación del poder efectuado por las partes, se considera suficiente el poder que riela a las actas y confiere legitimidad al actor para interponer la acción. Del mismo modo, con relación a la solicitud de inadmisibilidad propuesta con fundamento en la existencia de vías ordinarias contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, esta representación es del criterio que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Especial que rige la materia de amparo. En cuanto al fondo del asunto, el procedimiento ordinario aplicado favoreció a las partes por la amplitud de los lapsos, en tal virtud la reposición decretada resulta inútil, y la presente pretensión de amparo debe prosperar en derecho, por considerar que la sentencia dictada por el tribunal accionado vulnera efectivamente los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso delatados, causando lesión a la parte accionante en amparo, al actuar el Juez del Tribunal señalado como agraviante fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, por lo que considera imperativo solicitar que la acción de marras sea declarada con lugar”. Consignó escrito contentivo de su opinión, constante de diez (10) folios. Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional y manifestó “que en el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por las partes en la audiencia constitucional y de lo dicho por el representante del Ministerio Público, aprecia este Tribunal que “Con relación a la falta de cualidad del accionante en amparo y a la ilegitimidad alegada, es evidente que la accionante es parte actora en el juicio, donde se dictó la desición delatada como lesiva al orden constitucional., lo que implica que tiene la cualidad necesaria consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos. En cuanto a la ilegimidad alegada, con fundamento en la sustitución de poder realizada apud acta, carente de formalidades y sin facultad expresa para accionar en amparo, la misma se desecha en aplicación del principio de desformalización del proceso y siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional que fuera invocado por la representación del Ministerio Público, por cuanto al haber comparecido los representantes de la sociedad mercantil accionante a ratificar el poder otorgado por su mandante y otorgar poder especial apud acta en el presente caso, quedó subsanada la representación impugnada en la presente causa. Con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referida a la existencia de los mecanismos ordinarios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para dirimir la controversia, referidos al recurso de invalidación y el recurso de nulidad opuesta por la representación judicial del Tercero Interviniente en la Audiencia Constitucional, este sentenciador se adhiere al criterio explanado por el Ministerio Público, referido a que la acción de marras no se encuentra subsumida en dicha causal por cuanto, no se dan los supuestos para el ejercicio del recurso de invalidación y actualmente no se encuentra consagrada como medio de ataque a la sentencia, la querella nulllitatis. Por ultimo, con relación al merito de la acción impetrada, luego del exhaustivo análisis realizado por este sentenciador a las actas en particular de la sentencia atacada en amparo, a fin de determinar la vulneración de los derechos constitucionales alegados como infringidos en que incurrió el Juez delatado como agraviante, al proferir la sentencia fechada 07 de julio de 2009, que declaró con lugar la apelación propuesta por la demandada en el juicio principal, y repuso la causa al estado de nueva admisión de la misma y, ordenó su tramitación por el procedimiento breve, observa este juez actuando en Sede Constitucional que el procedimiento ordinario seguido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A. en contra de Corporación Porcelanica, C.A., donde los lapsos fueron más amplios y le permitió a las partes que conforman la litis preparar sus defensas y argumentos con mayor extensión que en aquellos estipulados en el procedimiento breve, considera este Juzgador que a la accionante si se le infringieron los derechos denunciados como quebrantados, al ordenar una reposición de la causa a todas luces inoficiosa, la cual violenta el principio finalista en materia de nulidades, amen de que en la sentencia accionada en amparo el juez ha debido entrar al análisis de fondo de los aspectos que le sirvieron de fundamento a la hora de declarar la reposición, los cuales igualmente fueron hechos valer por el Tercero Interviniente en Sede Constitucional, resultando forzoso para este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar la procedencia de la presente acción de amparo al constatarse la violación constitucional alegada, como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, por lo que, se anula el fallo recurrido y se ordena a un nuevo juez de la misma categoría al que dictó el fallo atacado en amparo, dictar nueva sentencia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento dentro del lapso de Ley, no se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. El Tribunal emitirá el fallo in extenso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive.”

IV

OPINION FISCAL

En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado J.L.A.D., en su carácter de Fiscal ¬¬¬¬¬Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito constante de diez (10) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

(…) En cuanto al punto de la ilegitimidad del apoderado, la Sala Constitucional ha manifestado que en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Adicionalmente a ello consta en los autos sendas diligencias de fecha 08 del presente mes y año fecha esta en que se celebró la audiencia constitucional, razón por la cual esta Representación Fiscal considera satisfecha la legitimación ad procesum de los abogados para actuar en el presente amparo. (...)

En cuanto a la falta de cualidad denunciado (sic) por el tercero interviniente, donde señala que la Sociedad Mercantil en comento, dejó de ser propietaria y arrendadora luego de haber dado en venta el bien inmueble a la Sociedad Mercantil Inversiones GM 16 C.A., lo cual a decir del tercero interviniente trajo como consecuencia que esta última quedara subrogada de pleno derecho y de manera instantánea en los derechos de la anterior propietaria, ante tal argumento el Ministerio Publico considera que la sentencia contra la cual se recurre señala como a unas de las partes a la Sociedad Mercantil Inversiones Tusmare C.A. dándole cualidad necesaria para recurrir del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, agregando a ello, que el alegato de Falta de Cualidad es una defensa de fondo, que debe ser resuelta en el juicio principal, y así pido sea declarado. (...)

En el sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, observa que (...) el iter procedimental llevado a cabo en la causa principal fue el ordinario, donde los lapsos son más amplios, las partes disfrutan de lapsos procesales diferentes al de procedimiento breve, que les permiten preparar sus defensas y argumentos con más amplitud que en aquellos estipulados al referido procedimiento, en razón de ello la parte demandada no se le violó ningún derecho, todo lo contrario, fue favorecida con el procedimiento ordinario, en caso que el procedimiento correcto hubiese sido el breve, (...) hoy recurrido; distinto es, si el procedimiento pertinente era el ordinario, en este caso si se causa lesión a la parte demandada; por las razones anteriormente expuesta en cuantos (sic) a los lapsos procesales de ambos procedimientos, tal reposición es inútil, ya que la parte demandada que interpuso la apelación, fue favorecida con la ampliación de los lapsos, y este ha sido el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., por las razones antes mencionadas, la presente Acción Constitucional debe prosperar, por considerar que la sentencia dictada por el juez recurrido viola el debido proceso, causando lesión a la parte accionante en amparo, en consecuencia procede la revocatoria de la sentencia recurrida y que un nuevo juez de primera instancia proceda a dictar nuevamente sentencia, pronunciándose sobre la falta de cualidad denunciada por el tercero interviniente. (...)

Conclusión

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional:

1. Que declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo interpuesta por la Abogado O.L.G. en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Tusmare C.A. (...)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso en la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

SEGUNDO

Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por el accionante en la pretensión amparo que nos ocupa, debe quien aquí sentencia primeramente emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad al igual que en lo atinente a las causales de inadmisibilidad opuestas por el tercero interviniente.

Al respecto, quien aquí decide observa que dicho alegato se fundamentó en el hecho de que la sociedad mercantil accionante, dejó de ser propietaria y arrendadora del inmueble objeto de arrendamiento después que lo diera en venta a la sociedad mercantil Inversiones GM 16 C.A., lo que de acuerdo a lo expresado por esa representación judicial, devino en que la última de las nombradas quedara subrogada de pleno derecho y de manera instantánea en los derechos de la anterior propietaria.

Con relación a este aspecto considera importante quien aquí decide citar lo que el procesalista patrio A.R.R. afirma en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano), quien define a la parte en el proceso siguendo a Guasp, de la siguiente manera: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. La define también como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.

Aunado al hecho de ser parte en un proceso, es necesario tener legitimidad y cualidad para actuar en el mismo. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que dice ser titular de un interés jurídico propio, posee legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No obstante, no debe confundirse la legitimación con la titularidad del derecho debatido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia originará o dará lugar a que, en la sentencia definitiva, sea declarada con o sin lugar la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

Cónsono con lo antes expresado, el Maestro L.L., afirma que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Simplificando lo dicho, se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. De allí, que de acuerdo a la casi unánime doctrina procesal civil, debe entenderse por cualidad el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

De lo antes expuesto y luego del análisis exhaustivo que este sentenciador realizara a las actas que conforman la causa sub examine, especialmente de la sentencia accionada en amparo se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A., es parte actora en el proceso donde fue dictada la desición señalada como lesiva a los derechos constitucionales de la quejosa, de donde se colige que la misma tiene la legitimatio ad causam requerida para accionar en amparo, conforme se deriva del texto de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues queda claro que desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales y Asi se declara.

Con relación a las causales de inadmisibilidad opuestas a la pretensión de a.c. ejercida por la representación Judicial del tercero interviniente en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional como en el escrito contentivo de sus alegatos que en dieciocho (18) folios consignara, con base en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, principalmente aduciendo que la abogado O.L.G., quien interpuso la pretensión de amparo en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A., no contaba con poder eficaz y suficiente para ello por cuanto su representación en el juicio principal devenía de una sustitución de poder que se hiciera apud acta en el juicio principal, que no cumplió con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que no le confería la facultad expresa para intentar el amparo impetrado.

En este sentido, es evidente que tal defensa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados auténticamente constituidos. Así las cosas, ciertamente se evidencia de autos que la mencionada abogado al momento de interponer la acción amparíl lo hizo adjudicándose la representación de la sociedad mercantil agraviada dimanada del mandato que le fuera sustituido apud acta en la causa que generó el fallo cuestionado, lo que efectivamente generaría su falta de legitimación activa, no obstante ello, al haber comparecido en fecha 8 de diciembre de 2009 los representantes legales de la mencionada sociedad mercantil en forma personal al Tribunal y ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la señalada profesional del derecho y adicionalmente conferir en esa misma oportunidad poder apud acta a los abogados que venían actuando en este procedimiento, es evidente que quedó subsanado el problema de representación aducido, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho a la luz del principio de desformalización de la justicia que, según el cual deben abandonarse las formalidades no esenciales y en aplicación del principio de informalidad que rige este tipo de acción, siendo aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo la previsión contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que permite subsanar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder objetado, resultando actualmente suficiente la acreditación de la representación del posible agraviado en amparo de un poder general o especial a los fines de garantizar la debida legitimación al proceso, tal como quedó asentado en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencias de fecha 12 de agosto de 2009, No. 1174 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y de fecha 13 de septiembre del presente año, No. 1225 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., y Así se declara.

Referente a la causal de inadmisibilidad opuesta por esa misma representación, contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente tenor:

No se admitirá la acción de amparo:

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En el presente caso, y de lo expresado por la representación judicial del tercero interviniente, con relación a la existencia de los mecanismos ordinarios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para dirimir la controversia, en la Audiencia Constitucional, este sentenciador considera que la acción de marras no se encuentra subsumida en dicha causal por cuanto, no se dan los supuestos para el ejercicio del recurso de invalidación y actualmente no se encuentra consagrada como medio de ataque a la sentencia, la querella nullitatis.

Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, por cuanto la decisión señalada como lesiva al orden constitucional fue dictada en segundo grado de conocimiento, no contando el accionante con otro medio eficaz en garantía de sus derechos e intereses, en virtud de lo cual considera este Juzgador que en el presente caso, el referido recurso de invalidación ni la querella nullitatis, resulta el medio idóneo y expedito a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, por lo que debe este juzgador desestimar la causal de inadmisibilidad invocada, en virtud de no subsumirse la misma en lo preceptuado en el mencionado articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se declara.

TERCERO

Despejado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la pretensión de a.c. que nos ocupa, en virtud de lo alegado por el accionante con relación a la supuesta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, por parte del Juzgado denunciado como presunto agraviante al declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado P.C. y declarar la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 06 de noviembre de 2008, y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de que la causa se siguiera por el procedimiento breve y conforme a lo indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que dicha reposición resultaba a todas luces inoficiosa por cuanto el procedimiento ordinario aplicado en la sustanciación del juicio otorgó mayores garantías a las partes que conformaban la relación procesal, por cuanto confirió mayor amplitud en los lapsos a los fines de ejercer una mejor defensa de sus derechos y que por el contrario, favoreció la defensa de la demandada, ya que al ampliar los lapsos procesales se le permitió presentar informes en segunda instancia, mientras que el reponer la causa, constituía quebrantamiento de la igualdad de las partes y traspasa el equilibrio procesal, produciendo nulidades innecesarias.

En materia de amparo, debe resaltarse que la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que para que la pretensión de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

De esta forma y luego del análisis de los hechos alegados por las partes, así como de los recaudos consignados en autos y del escrito contentivo de opinión del Ministerio Público, este sentenciador considera, tejido al hilo de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tienen como norte promover una administración de justicia célere y exenta de trabas, la cual dispone que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, con miras a corregir los vicios habidos durante el proceso que impliquen quebrantamiento de las formalidades esenciales a su validez, o vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, dado que el accionante arguye la vulneración de sus derechos constitucionales en virtud de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado denunciado como presunto agraviante.

De esta forma, y con relación a las nulidades considera necesario este sentenciador señalar que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa de las partes en litigio.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra, lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización. Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Asi, aprecia este juzgador que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente del sub iudice como de los alegatos explanados por las partes, que del trámite llevado por el tribunal de la causa y aplicando el procedimiento ordinario no perjudicó en su derecho a la defensa al demandado, toda vez, que se le concedió un lapso mayor al previsto en el procedimiento que rige la Ley Inmobiliaria y no se observa disminución alguna al derecho de las partes, por lo que, anular lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal. Adicionalmente, observa este sentenciador que en cuanto a la posibilidad del ejercicio del retracto legal por parte de la demandada en el juicio principal, -tercero interviniente en la presente acción-, razón ésta que fuera tomada en consideración por el juez que conoció en alzada de la causa para declarar la reposición decretada, es evidente que tal motivo no debe considerarse fundamental por cuanto dicha reconvención y lo relativo a su inadmisibilidad, la misma pudo haber sido ejercida en forma autónoma por esa representación judicial y, adicionalmente, dicho aspecto debió haber sido analizado por el juez del tribunal denunciado como agraviante, al resolver la apelación ejercida, que como se dijo en dicho fallo en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación, el tribunal ad quem asumía plena jurisdicción para resolver el asunto debatido, lo que por supuesto incluye los aspectos recurridos en apelación que fueran oídas y no resueltas oportunamente, tomando en cuenta igualmente lo señalado por la parte demandada en los informes presentados en dicha alzada requiriendo la aplicación –de ser el caso-, de lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es decir, proceder a analizar el fondo de la causa y los aspectos que le sirvieron de fundamento para determinar la reposición decretada.

En base a los razonamientos expuestos, y al constatarse que ciertamente existe infracción y desmejora de los derechos fundamentales antes referidos, por parte del Juez señalado como agraviante al haber actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo en fecha 7 de julio de 2009, y dado el cumplimiento de un procedimiento mas amplio como el ordinario frente al breve, que otorgó mas oportunidades de defensa, se concluye que ante la inexistencia de vulneración a las formas procesales esenciales al procedimiento que provoquen la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa y a la luz de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y tomando en consideración la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles en estricta sujeción a las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad por la nulidad misma, si de esta no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, se concluye que el planteamiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., en el ejercicio de la acción de amparo de marras es compatible con la naturaleza de la acción ejercida. En consecuencia y conforme a los precedentes expuestos, este Tribunal estima que la sentencia delatada, es violatoria del derecho a la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante garantizados en nuestra Carta Magna, lo que obliga a este Sentenciador a declarar procedente la acción de a.c. intentada, por lo que se anula el fallo cuestionado de fecha 07 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena que otro tribunal con la misma jerarquía y competencia decida nuevamente la controversia en alza.d.J.N.d.M. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso de Ley, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A. contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 7 de julio de 2009, la cual queda anulada, y se ordena que otro tribunal competente decida nuevamente la controversia en alzada en el lapso de Ley, sin incurrir en los vicios que determinaron la procedencia de la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Especial que rige la materia de amparo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales una deberá remitirse al Juzgado a quo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

Exp. No. 09-10.307

AJMJ/MCF/gloria

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