Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 199º y 150º

PARTE ACTORA: INVERSIONES TUSMARE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, tomo 75-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina de Registro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PORCELANICA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 6-A-pro, de los libros llevados por esa oficina de Registro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.B.C., C.J.Z. y J.R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 36.282, 31.777 y 33.099, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

EXPEDIENTE: AH12-V-2009-000065.

- I -

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A, la cual, previo sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 09 de enero de 2007, ordenando tramitarla por el procedimiento breve.

En fecha 15 de enero de 2007, la parte actora reforma la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A., la cual es admitida en fecha 16 de enero de 2007, ordenando nuevamente su trámite mediante el procedimiento breve.

En fecha 15 de enero de 2007, el abogado J.D.L. sustituye el poder que le fuera conferido por la empresa INVERSIONES TUSMARE C.A., en la persona de la abogada O.A.L.G..

En fecha 19 de marzo de 2007, la abogada O.L.G., reforma la demanda, la cual fue posteriormente admitida en fecha 21 de marzo de 2007, por el procedimiento breve.

En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado a-quo revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, ordenando tramitarla mediante el procedimiento ordinario, otorgándole veinte (20) días de despacho al demandado para que proceda a contestar la demanda incoada en su contra, ello una vez conste en autos su citación, todo en virtud de que el inmueble involucrado en el presente proceso, es un terreno el cual está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 10 de julio de 2007, la parte demanda procede a contestar la demanda incoada en su contra, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.

En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra, reconviniendo a la parte actora por nulidad y retracto legal arrendaticio.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, por lo que en fecha 01 de noviembre de 2007, la parte demandada apela de dicha declaratoria de inadmisibilidad.

En fecha 08 de noviembre de 2007, las partes involucradas en el presente asunto, hacen uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandada apela del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal procede a darle entrada al presente expediente, fijando la oportunidad para que las partes presenten sus informes respectivos.

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurias con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 08, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Que si bien en el contrato se establece que el arrendamiento recae sobre un lote de terreno, en la cláusula sexta del mismo contrato, se contempló la posibilidad de realización de mejoras por parte del arrendatario, las cuales pasarían a ser propiedad de la arrendadora sin reclamo alguno.

3) Que por ello al día de la interposición de la demanda, el inmueble arrendado está constituido por el lote de terreno y unas bienhechurias consistentes en un galpón sobre el terreno construido por el arrendatario, en el cual explota el ramo comercial de venta de artículos de construcción, especialmente cerámicas y porcelanas, el cual se encuentra ubicado en la carretera La Trinidad, El Hatillo, en el sitio denominado “Callejón Los Pinos”, sector Los Pinos, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

4) Que se convino el canon mensual en la cantidad de BsF. 2.200,40 así como en la duración de un (1) año, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando diera cumplimiento oportuno al pago de los cánones de arrendamiento.

5) Que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, daría lugar para que el contrato se considerara resuelto de pleno derecho, por lo que el arrendador podría solicitar la desocupación judicial del inmueble.

6) Que la arrendataria no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2006, por lo que procede a demandarla por resolución de contrato.

7) Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación realizó las siguientes defensas:

1) Convino en el hecho de que ocupa un lote de terreno y sus bienhechurias, en virtud del contrato suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A.

2) Que es cierto que el último canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de BsF. 2.220,40.

3) Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, impugnando la legitimidad tanto de la parte accionante como de sus apoderados.

4) Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, a razón de BsF. 2.220,40 cada uno.

5) Solicitó la reposición de la causa, al estado de su admisión, toda vez que la presente controversia se encuentra subsumida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación es preferente y de orden público, por cuanto existen bienhechurias en el lote de terreno, tal y como lo confiesa la parte actora en el libelo de demanda.

6) Que existe fraude procesal en el presente asunto, toda vez que la parte actora sabía de la solvencia de la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A, y además vendió el inmueble, sin que mediara cesión de derechos o instrumento alguno que los legitime a ejercer la presente acción.

7) Que dada la venta del inmueble objeto de arrendamiento, la cual no fue participada o notificada, es que procede a reconvenir a la parte actora por nulidad y retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- III –

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

Establecido lo anterior, en primer término, debe pasar a analizar este Tribunal lo concerniente a la solicitud de la parte demandada, relativa a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto a su decir constituye un falso supuesto aplicado por el Juzgado A-Quo, el hecho de que el inmueble objeto del contrato atacado por resolución en el presente proceso, sea un terreno no edificado, el cual está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en el citado inmueble existen bienhechurias, tal y como lo indica la actora en el libelo de demanda.

Así las cosas, este sentenciador comenzará por definir lo que se entiende por contrato y por arrendamiento, respectivamente. Al respecto, nuestro Código Civil, ha definido el contrato en el artículo 1.133 ejusdem, el cual literalmente establece:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

(Resaltado Tribunal)

En ese orden de ideas el autor patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones expresó lo siguiente:

El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

(Resaltado Tribunal)

Por otra parte, el arrendamiento ha quedado definido en el artículo 1.579 del Código Civil. En efecto, la norma anterior definió el arrendamiento como:

“Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Así mismo, el doctrinario A.E.G.F., en su obra Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, definió el arrendamiento como:

… un contrato mediante el cual una de las partes cede temporalmente algo -que puede ser una cosa o una actividad- a cambio del pago que se hace por ese uso, el cual ha sido denominado precio y quien lo paga, se llama locatario, arrendatario, inquilino, empresario o patrono. El que cede el uso o efectúa la prestación recibe el nombre de arrendador, locador, casero, dueño, propietario, trabajador, contratista y algunos otros, de acuerdo al profesional que arrienda sus servicios

Otro autor, H.H., nos dice al respecto:

Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio (Harting, Hermes: El Arrendamiento, Editorial Livrosca, Caracas, 1996)

De todo lo antes expuesto, podemos concluir que el contrato es el acuerdo de voluntades de las partes, las cuales son plasmadas en un documento, el cual no es más que un medio de prueba que permite demostrar la existencia de tal contrato.

Determinados los anteriores conceptos, debe ahora este sentenciador centrar su análisis en establecer si es aplicable o no al presente caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder determinar la procedencia o no de la reposición de causa planteada por la demanda. En ese sentido, el artículo 3 de la indicada ley, establece lo siguiente:

Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

(Resaltado Tribunal)

Vemos pues, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja fuera de su ámbito de aplicación, aquellos arrendamientos de terrenos urbanos y suburbanos que no estén edificados.

Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso, existen unas bienhechurias construidas por el propio demandado sobre el lote de terreno, respecto de las cuales no se discute su existencia, por cuanto constituye un hecho convenido por las dos partes involucradas en éste asunto, el cual queda fuera del controvertido. Y así se establece.-

La controversia se presenta al momento de establecer si tales bienhechurias forman parte integrante del objeto del arrendamiento, tal y como lo alegó la parte demandada a lo largo del proceso judicial. Para establecer lo anterior, este sentenciador no puede dejar pasar por alto la confesión espontánea de la parte actora, verificada en el libelo de demanda, en la cual manifestó lo siguiente:

“Mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A., en fecha 23 de agosto de 2004, sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno y sus bienhechurias con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2). Si bien, en el contrato, en la Cláusula Primera, se habla de que el arrendamiento recae sobre un lote de terreno, en el mismo contrato, en su Cláusula Sexta, se contempló la posibilidad de realización de mejoras por parte del arrendatario, las cuales pasarían a ser propiedad de la arrendadora sin reclamo alguno. Es por ello, que al día de hoy, el inmueble arrendado esta constituido por el lote de terreno y unas bienhechurias consistente en un galpón sobre el terreno construida en el cual la arrendataria explota el ramo comercial de venta de artículos de construcción, especialmente, cerámicas y porcelanas, el cual se encuentra ubicado en la carretera La Trinidad, El Hatillo, en el sitio denominado “Callejón Los Pinos”, sector Los Pinos, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona la venta de cerámica y porcelanas denominado Porcelanita”

(Resaltado Tribunal)

Seguidamente, a los fines de valorar tal afirmación, este juzgador pasa a citar al doctrinario H.D.E., quien en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, definió la confesión como:

“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…

Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.

También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).

Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.

(Resaltado Nuestro)

Acogiéndonos al anterior criterio, quien aquí decide debe proceder a efectuar un análisis de los requisitos de la confesión, los cuales según Echandia, pueden clasificarse en tres (3) grandes categorías a saber:

1) Requisitos para la existencia.

2) Requisitos para su validez.

3) Requisitos para su eficacia probatoria.

DE LOS REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:

  1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla: Las declaraciones deben provenir de quienes se encuentren efectivamente reconocidos como parte en un proceso judicial, obrando personalmente o por medio de representantes legales o mandatarios. Al respecto, este sentenciador observa que tal declaración emanó de la propia parte actora, manifestada a través del libelo de demanda, en el cual la abogada O.L.G., actuó en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A, cumpliéndose de esta forma con el primero de los requisitos indicados.

  2. Debe tener por objeto hechos: En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, se confesa únicamente hechos que originan la aplicación posterior del derecho. En el presente caso, el hecho confesado se refiere al arrendamiento del lote de terreno y las bienhechurias, lo cual servirá de base para determinar la norma jurídica que se subsuma a tal supuesto de hecho.

  3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria: Con respecto al presente elemento, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que el mismo constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que hay confesión inclusive cuando los hechos son favorables al declarante. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de otra tesis probablemente válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra Teoría General de la Prueba en Derecho Civil, la cual fue respaldada por la mayoría de los autores, que se aparta de la anterior posición doctrinaria, estando de acuerdo en que existirá confesión cuando el hecho reconocido es desfavorable al declarante. Así las cosas, este sentenciador comparte la última posición válidamente adoptada por la doctrina procesal, considerando que en el presente caso, la declaración efectuada por la parte actora, le favorece al demandado, toda vez que le otorga todos los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria: En el presente caso, la confesión se produjo sobre el hecho de existir bienhechurias en el lote de terreno que forma parte del arrendamiento, es decir, versa sobre el conocimiento de la parte actora del hecho ajeno de que el demandado construyó tales bienhechurias y que las mismas constituyen parte integrante del contrato de arrendamiento.

  5. Debe ser seria y consciente y no de resultados de métodos violentos: Al respecto, este Tribunal observa que la misma fue efectuada de manera totalmente consciente, toda vez que no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre que la misma fue producto involuntario de un estado de inconsciencia o mediante algún método de violencia o coacción.

    DE LOS REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION

  6. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley: La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente. Como dijimos con anterioridad, la abogada O.L., actúo en su condición de apoderada judicial de la INVERSIONES TUSMARE C.A, por lo que tenía plena capacidad al momento de efectuar tales declaraciones.

  7. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción: Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.

  8. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo: La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente, y en el presente caso se configura en el momento en que la parte actora procede a reformar la demanda ejercida contra la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A.

  9. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador pudo verificar que no existe la nulidad de algún acto procesal que pueda viciar la manifestación de voluntad espontánea efectuada por el demandante en su reforma de la demanda, por lo que se configura el último de los requisitos.

    DE LOS REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION

  10. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado: No existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, norma alguna que prohíba la confesión de tal hecho, por cuanto el mismo no versa sobre algún derecho indisponible o irrenunciable.

  11. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado: La confesión efectuada por la abogada O.L. no versaba sobre hechos ajenos al desempeño de sus funciones, por cuanto el poder conferido por los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A., a la mencionada profesional del derecho, la facultaba ampliamente para defender y hacer valer los derechos de la compañía en mención. Así mismo, la ley no establece un medio de prueba preferente para demostrar tal hecho, motivo por lo cual se configura con el presente requisito.

  12. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario: La confesión en el presente caso, versa sobre un hecho totalmente pertinente, toda vez que permite establecer el silogismo entre un supuesto de hecho con uno de derecho.

  13. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad: No existe ningún hecho notorio que esté en contradicción con la confesión habida en el presente caso, con lo cual se configura con el último de los requisitos.

    Analizados por separados cado uno de los requisitos de la confesión, este sentenciador debe concluir que los mismos fueron acreditados de manera concurrente, con lo cual la manifestación de la parte actora referente al hecho de que el lote de terreno y las bienhechurias forman parte integrante del objeto del arrendamiento, constituye una confesión judicial espontánea, lo cual permite a este juzgador precisar que el contrato de arrendamiento no es la prueba documental traída a los autos, sino la concurrencia de voluntades manifestadas por las partes a lo largo del presente proceso judicial, y que según Maduro Luyando, la conjugación de tales voluntades producen un determinado efecto jurídico, que en el presente caso es el arrendamiento por un (1) año prorrogable, tanto del lote de terreno como de las bienhechurias, mediante el pago de un precio (canon de arrendamiento) convenido por las dos partes a razón de BsF. 2.200,40, por cada mensualidad, la cual es pagada por adelantado dentro de los primeros cinco (5) primeros días de cada mes. Ello tan es así, que puede perfectamente pactarse el contrato de arrendamiento de manera verbal. Lo anterior, conlleva a la convicción de este juez a determinar que las mejoras efectuadas por el arrendatario, (llámense bienhechurias) integran la cosa arrendada, tal y como lo dijo el demandante en su reforma de demanda. Y así se establece.-

    Habida cuenta de todo lo antes expuesto, este Tribunal precisa que dado el objeto del arrendamiento, le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el supuesto de hecho verificado, se subsume perfectamente dentro de los supuestos de derechos contemplados en la ley antes referida. Y así se establece.-

    Ahora bien, es pertinente hacer referencia al criterio esgrimo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó mediante sentencia No. 80 de fecha 01 de febrero de 2001, lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recurso que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    (Resaltado Tribunal)

    Visto lo anterior, este Tribunal considera útil la reposición de la causa planteada por la parte demandada, toda vez que le otorga la posibilidad de efectuar una petición (reconvención por retracto legal) que le corresponde dentro del proceso, garantizando de esta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, así como todas las garantías consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual esta alzada no considera inútil la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, ordenando al Juzgado a-quo tramitarla mediante el procedimiento breve que establecen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la presente demanda. Y así se decide.-

    En virtud de lo anterior, resulta inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en el caso que aquí se ventila, así como de las pruebas promovidas y evacuadas. Y así se establece.-

    - IV –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado P.A.C.B., contra la decisión de primera instancia proferida en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, Se declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2007, inclusive y se REPONE la causa al estado de admisión de la misma, la cual se ordena tramitarla mediante el procedimiento breve que establecen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

    Se condena en costas a la parte apelante.

    Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

    LA SECRETARIA,

    EXP: AH12-R-2009-000065. LRHG/Henry HF.-

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