Decisión nº PJ0072012000331 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000154

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES TUY MERUN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., bajo el N° 20, Tomo 592, en fecha 02 de octubre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: A.P.R. y J.I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.118 y 9.854, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 24 A, en fecha 31 de agosto de 1964. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.854, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES TUY MERUN, C.A., mediante el cual acudió a este Juzgado a fin de amparar sus derechos constitucionales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Junta Directiva de la empresa CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., aduciendo que su mandante es concesionaria del Hotel La Playa, cuyo dueño dice ser la empresa presuntamente agraviante; que su mandante ha hecho grandes inversiones, lo cual favorece al CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A.; que las directoras de esa empresa pretenden despojar a la presunta agraviada y beneficiarse del dinero invertido utilizando la fuerza si es necesario; que en los primeros días del mes octubre de este año exigieron a los accionistas de la accionante la entrega de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y posteriormente notificaron que contaban con cinco (5) días para desocupar las instalaciones del hotel, girando instrucciones a los oficiales de seguridad para prohibir la entrada de clientes del hotel. En razón de ello, acude a la vía judicial-constitucional para que este Juzgado ordene al CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., el cese de la conducta asumida contra su poderdante; que se levante toda prohibición de paso y cese la violencia contra los accionistas de la demandante, a quienes igualmente “se les quiere negar la entrada” y contra los trabajadores de INVERSIONES TUY MERUN, C.A.

En fecha 07 de noviembre del corriente año, este Juzgado, previo análisis del escrito libelar, concluyó en que de la referida solicitud se evidencia una falta de precisión en la petición de la presunta agraviada, toda vez que la quejosa realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar distintas actividades desarrolladas por la presunta agraviante, paseándose por diversos alegatos sobre la directiva de esa empresa, sin embargo, resulta difícil determinar cuál o cuáles hechos generan la acción constitucional, de igual manera se omite señalar cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados a la empresa INVERSIONES TUY MERUN, C.A., entonces, a efectos de la corrección ordenada se procedió a ordenar notificación de la accionante para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediera a hacer lo propio.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado J.I.M., presentó escrito donde aduce corregir la acción de amparo intentada dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.

-II-

En este estado del proceso es obligante a esta instancia constitucional pasar a analizar el escrito antes referido a fin de verificar si efectivamente se dio cumplimiento a las consideraciones determinadas ut supra, para, posteriormente, pronunciarse sobre su admisibilidad, a saber:

El procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por condiciones especiales, caracterizándose por ser un proceso breve, sumario y eficaz, capaz de restituir, casi de inmediato, la situación jurídica denunciada como vulnerada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por su parte el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los requisitos que deben contener las acciones de A., estableciendo en sus Numerales 4° y 5° el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. En relación a los numerales anteriormente trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2430/2003, de fecha 29 de Agosto de 2003, caso R.D.G., señaló, como bien lo ha hecho en diversas oportunidades, lo siguiente:

…A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo…

.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:

…A este respecto, la Sala observa: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…

.

No obstante, la misma norma es expresa, cuando consagra que, en el caso de que si no se cumpliere con las aclaraciones ordenadas, la acción de amparo será declarada admisible.

A pesar que con el ejercicio de la acción de amparo constitucional se persigue proteger los Derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de la misma, ha sido criterio de la referida Sala que mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que de obrar así, iría en contra de la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los Artículos 1º y 18º eiusdem. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales como lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo acorde a lo que dicta la norma procedimental.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la corrección de la acción de amparo interpuesta reúne los requisitos de procedencia señalados ut supra y al respecto observa:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta por la quejosa se funda, entre otras cosas, sobre el supuesto impedimento de sus trabajadores de ingresar a la instalaciones del Hotel La Playa, así como la prohibición de entrada de la clientela al referido hotel, sumado a la intención de la junta directiva del CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., de despojar a su mandante de las instalaciones de la cual es concesionaria.

En el escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado de la presunta agraviada, a fin de aclarar la violación constitucional, señala que su mandante es concesionaria para la explotación comercial del Hotel Club La Playa; que sin ningún motivo, las ciudadanas I.C. de S. y M.C. de Campo, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-1.518.794 y V-1.740.630, respectivamente, actuando en su condición de “Directivas” de la presunta agraviante, fijaron una reunión con los accionistas de la quejosa, en la que manifestaron que en cinco (5) días debían abandonar el hotel, de lo contrario procederían a cerrarlo; que desde el 20 de octubre, mediante orden dada a los oficiales de seguridad, prohibieron la entrada de todo tipo de clientes, incluyendo a los accionistas de la accionante; que existe una persona “muy influyente” que está pagando la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por la concesión del hotel, con la única condición de sacar a TUY MERUN de allí. Finalmente explana que los trabajadores quedarán en la calle si no se ampara el derecho de su representada a explotar comercialmente el hotel.

Con base a lo anterior y concatenado con el escrito que encabeza estas actas, resulta fácil inferir a este Tribunal Constitucional de manera objetiva que la corrección del amparo en cuestión no fue debidamente subsanada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que sus dichos resultan a todas luces totalmente incomprensibles; todo ello en razón de que requiere el cese de todo acto que impida la posibilidad de que su mandante pueda prestar los servicios brindados por el Hotel Club La Playa y a su vez “…vaya resarciendo los infinitos gastos ocasionados por la inversión y obligaciones contraídas con acreedores y personal de trabajo…” que no se corresponde con tal propósito, puesto que la tutela literal del A. en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, es la de obtener la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia a las que fueran lesionadas o en su defecto a las que más se asemejen cuando la misma constituya una evidente situación irreparable, por consiguiente al ser difícil dilucidar o entender el objeto de la misma, dada la confusión tanto del planteamiento de los hechos y la incoherencia de esos con los dispositivos legales no se logra extraer si lo que denuncia es un amparo o una demanda ordinaria; de allí que lo ajustado en derecho sea concluir que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Numerales 5° y 6° del Artículo 18 de la mencionada Ley, en consecuencia habrá que declararla inadmisible a tenor de lo pautado en la parte in fine del citado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, al no poderse determinar cual es la pretensión de los accionantes y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo instaurada por INVERSIONES TUY MERUN, C.A., contra la empresa CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., ya que la misma no cumple con lo pautado en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ello en armonía con la parte in fine del Artículo 19 eiusdem; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000154

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