Decisión nº 2285 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2332

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2285

Valencia, 26 de enero de 2011

200º y 151º

El 19 de febrero de 2010, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 26 de enero de 2010 ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el abogado C.E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.750, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el N° 54, Tomo N° 26-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30711202-6, domiciliada en la Av. A.E.B., C.C. Shopping Center, nivel 2, local 325-331--389, Urb. Prebo, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0723 del 28 de agosto de 2009, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por un monto total de bolívares cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento noventa sin céntimos (Bs. 5.434.190,00).

El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El representante del contribuyente alega: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y demás normas que regulan la materia, las cuales doy por enteramente reproducidas formando parte integral del Recurso, suspenda totalmente los efectos del Acto Recurrido, …”

Aduce el contribuyente: “...solicitamos a este juzgador declare su plena competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, a la luz de lo previsto en el artículo 334 de la vigente Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”

Alega la contribuyente: “…respetuosamente solicito a este Juzgador, la aplicación la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad de la ley a los fines de garantizar la pronta administración de justicia y evitar cualquier perturbación que impida la tutela judicial efectiva de los particulares cuyo enunciado esta previsto en el artículo 334 de la carta magna…”

La contribuyente fundamenta: “Proceda a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la ley en el presente caso de la disposición contenida en el artículo 334 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el citado artículo al permitir la ejecución anticipada del acto recurrido es decir el cobro de tributos cuya existencia validez, legalidad y veracidad aun es objeto de discusión en sede condiciona el acceso a la justicia por cuanto conlleva a exigir a los particulares el pago de los montos-recurridos o la constitución de cauciones que resulta excesivamente gravosa las cuales como desestimo al ejercicio pleno del derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva de los particulares...”

Aduce el contribuyente: El Código Orgánico Tributario en el artículo 263 establece la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, lo cual solicito en el supuesto de que este d.T. considere improcedente lo alegado anteriormente, que en este caso se refieren a la suspensión del cobro de sanciones derivadas de la Resolución impugnada en el presente escrito.”

Alega la contribuyente: “en razón de los graves perjuicios irreparables de orden económico que atentarían contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TWENTY ONE, C.A”, y la estabilidad de la actividad económica y la libre empresa que se causarían a mi representada con la ejecución del acto administrativo recurrido, ya que es un hecho notorio el tiempo en que la misma debido a la actuación de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), ha sido clausurada lo cual ha originado perdidas monetarias no solo por el lapso de tiempo de las clausuras, sino posterior a estas ya que los clientes se trasladan a otros lugares y esto ha acarrea una disminución de ingresos, así como el hecho de mantener los gastos por tener que cubrir el sueldo de empleados a pesar de permanecer cerrados y el tener que cancelar el contenido dicho acto originaria un gravamen irreparable a la ya sentida capacidad financiera de la empresa, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se sirva dictar medida cautelar nominada de suspensión de efecto del acto administrativo mientras se decide el presente recurso de nulidad…”

Por lo antes expuesto, expresamente solicito, honorable Juez que conforme a derecho sean suspendidos totalmente los efectos del Acto administrativo recurrido mediante el presente escrito.”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el recurrente afirma que: “…como se expone en el cuerpo del presente escrito, vicios estos ya reconocidos por la Jurisprudencia reiterada de Tribunales de Instancia, Tribunal Supremo de Justicia y hasta la propia Administración, como consta en el contenido del escrito, perfectamente verificables por este Tribunal, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del acto…”

Aduce la contribuyente: “Igualmente no existe ningún elemento que pudiese hacer presumir el hecho de que resultar perdidosa mi representada no asumiría la responsabilidad de sus actos, mas sin embargo de no suspender los efectos del mismo quien respondería por los graves perjuicios que se causarían, ya que como expuse anteriormente la empresa a tenido una seria disminución de sus ingresos, debido a la gran cantidad de cierres de los que ha sido objeto.

En cuanto al periculum in mora aduce el contribuyente: “…es importante destacar que en el presente caso el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que la obligación de mi representada sea cuantiosa, ya que si la empresa fuese titular de créditos fiscales por ese monto, sencillamente cumpliría con pagar la cantidad determinada en su declaración, pues se entendería-como obliga la Ley- que dicha cantidad fue liquidada con arreglo a la normativa legal vigente y que su cuantía viene determinada por Ley, y nada podría interponerse en su cumplimiento (dura lex sed lex).

“Y no podría cancelar dicho monto de multas, además de haber sido clausurado por el mismo motivo y no se resarciría oportunamente el gasto que en representación judicial tuviese que efectuar también para llevar un proceso de cobro judicial, lo cual demuestra el grave perjuicio económico que se causaría de no suspender los efectos del acto recurrido.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta el abogado C.E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.750, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0723 del 28 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

Secretaria Titular

Abg M.S.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg M.S.

Exp. N° 2332

JAYG/dt/gl

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