Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 06 de Abril del 2011.

200º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A., identificada con el Nro. RIF: J-30666444-0, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la primera Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09-12-1999, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrada bajo el Nº 40, Tomo: A-7, y su última Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 25-10-2006, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrada bajo el Nro. 17, Tomo A-4.

APODERADA JUDICIAL: L.M.D., inpreabogado Nº 83.897

PARTE DEMANDADA: B.E.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.910.539.

APODERADOS JUDICIALES: R.B.B., MARIANELA HERDE MARCANO Y N.G.D.F., inpreabogado Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente

JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXPEDIENTE: Nº 14288

Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 25-01-2011, mediante el cual la Abogada L.M.D., inpreabogado Nº 83.897, compareció y demandó por INTERDICTO DE DESPOJO, a la ciudadana B.E.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.910.539.

La reforma de la demanda se admitió por auto de fecha 07 de de 2008, ordenándose la citación de la querellada para la contestación a la demanda, conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001.

Citada como fue la querellada fue consignado escrito de contestación a la demanda y de promoción de Cuestiones Previas contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10 (caducidad de la acción), por la ciudadana B.E.N.M.. Tales cuestiones previas fueron contradichas por la parte querellante, abriéndose una articulación probatoria opes legis.

Asimismo, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 701 de la Ley Adjetiva, las partes intervinientes en la causa promovieron sus medios probatorios de defensa.

Riela a los folios 155 y 160, autos de distintas fechas, mediante el cual se negó su admisión de las pruebas promovidas en el juicio principal, alegando que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por anticipada.

Ahora bien, visto lo alegado en escrito de fecha 30-03-2011 (folios 164 al 168) por la abogada L.M. DÌAZ, así como lo alegado por la abogada N.G.D.F. (folio 169), este tribunal observa lo siguiente:

1) En cuanto al alegato de cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 10 de caducidad de la acción se tiene como hecha la misma. Al respecto observa el tribunal que si bien es cierto que la norma establece que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá promover las cuestiones previas. También es cierto que el presente juicio es un juicio especial enmarcado dentro de los principios de celeridad y brevedad de las actuaciones, y en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la parte “querellada una vez citada quedará emplazada para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión. Garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Al respecto se considera que la parte querellada en su alegato propuso la cuestión previa conforme a la norma antes citada y siendo dicha cuestión la referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, la ley establece que la misma debe resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, por lo tanto mal pudo este tribunal ordenar la apertura de una articulación probatoria y ordena la admisión de los elementos promovidos por la parte querellada.

2) Por otro lado las partes fueron diligentes al acatar la normativa que establece el artículo 701 de la Ley Adjetiva, presentando las pruebas en defensa de sus derechos.

El Tribunal al respecto negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por considerarlas extemporáneas por anticipado, incurriendo en un error involuntario, pero subsanable.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y habiendo las partes promovido dentro del lapso que establece el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se deje transcurrir el lapso de diez (10) dìas de despacho que concede el Còdigo Adjetivo Civil, en su artìculo 701, referido al lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal; cuyo lapso empezará a computarse el primer día de despacho siguiente a la presente decisión. Asimismo, se ordena por auto separado la admisión de las pruebas del juicio principal que ya fueron presentadas por ambas partes. Se deja sin efecto los autos cursantes a los folios 155 y 160.

En cuanto a la caducidad de la acción propuesta, la misma se resolverá como punto previo en la sentencia que ha de abrazar al presente juicio. Se deja sin efecto la articulación probatoria aperturada con motivo de la cuestión previa propuesta por la razón ya explanada. Recábese despacho y oficio librado para la evacuación de testigos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturìn, a la fecha indicada Up sufra.

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria, Acc.,

Abg. M.J.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictò y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.

GPV/njc

Exp. Nº 14288

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