Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7740

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES URQUIBART, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el No. 23, Tomo 15-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.L.G. y LAURINT ARAQUE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER LOS ANGELES S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1969, bajo el No. 38, Tomo 65-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: M.V.C. y L.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.298 Y 14.253, en su mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibidos los autos procedentes del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada mediante sentencia de fecha 6 abril de 2006, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho a partir de la referida fecha, para dictar sentencia definitiva.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Alega la apoderada de la parte actora que se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 27 de diciembre de 2000, que la sociedad mercantil Inversiones Urquibart, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por una construcción para taller mecánico, el cual está conformado por oficinas, tringlados y demás dependencias necesarias, el cual está ubicado en el Parcelamiento Los Angeles, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre Avenida Libertador y Autopista del Este, dentro de la parcela No. 40. Que consta de documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.U.A. y la Sociedad Mercantil Taller Los Angeles S.R.L., que la demandada, está en la obligación de pagar en razón de canon de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que en fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la debida notificación judicial, a petición de la nueva propietaria del inmueble con el fin que el arrendatario, estuviere enterado de la nueva situación del inmueble y que comenzara a depositar los cánones respectivos a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Urquibart, C.A. Que con dicho acto judicial, el ciudadano J.M.M., director de la sociedad mercantil Taller Los Angeles S.R.L., se dio por notificado del nuevo propietario del inmueble, y desde luego para todos los efectos legales. Que el arrendatario presenta una insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento desde la fecha de su notificación hasta la presente fecha, pues no han sido cancelados a su representada, aún cuando la demandada esta debidamente enterada de quién es el nuevo propietario del inmueble y por ende la nueva arrendadora. Que pese a conocer acerca del nuevo propietario del bien inmueble, la arrendataria, inicio procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, a nombre del ciudadano E.U.A., las cuales dan por desestimadas ya que no están a nombre de su representada, y lo cual fue posterior a la notificación., haciendo a la arrendataria, insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que tal como se evidencia del documento de arrendamiento, y hasta la presente fecha, la sociedad mercantil Taller Los Angeles S.R.L., adeuda a su representada, lo equivalente a siete (7) meses de canon de arrendamiento, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), hasta la fecha sin perjuicio de las sumas que se continúen adeudando dentro del curso de este proceso por este concepto y por las contenidas en capítulos subsiguientes. Invocó lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Sostiene, que procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil Taller Los Ángeles S.R.L., representada por el ciudadano J.M.M., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado a pagar las cantidades de dinero a que hace referencia en su escrito libelar. Que estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.4000.000,00). Por último, solicitó de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se decretara el secuestro del inmueble.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2005, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil Taller Los Ángeles S.R.L., en la persona de su Director J.M.M., para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 1° de marzo de 2005, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.

El 3 de marzo de 2005, el Tribunal A quo, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Taller Los Ángeles S.R.L., en la persona de su Director J.M.M., para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y su reforma, en los siguientes términos:

Sostiene que como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, en virtud que la demandante no es la titular del contrato de arrendamiento. Igualmente, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ibidem. Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto las pretensiones contenidas en ella carecen de fundamentación jurídica y de razones ciertas que la hagan admisible. Rechazó y contradijo los argumentos contenidos en el capítulo primero, de los hechos, relatados por la demandante, ya que si bien es cierto que a la demandada se le notificó judicialmente en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado antes indicado, que la nueva propietaria del inmueble era la Firma Mercantil Inversiones Urquibart C.A., y que con ocasión de ello le debía comenzar a depositar los cánones de arrendamiento a su nombre, no es menos cierto que dicha notificación no abarca el ámbito de las obligaciones contenidas en el contrato no cedido de arrendamiento, actualmente vigente entre la demandada Taller Los Ángeles S.R.L., y el arrendador, ciudadano E.U.A., razón suficiente para que procediera la arrendataria a consignar los cánones de arrendamiento a favor del referido ciudadano, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, contenida en el mismo capítulo de los hechos, referida a que la demandada le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de siete (7) meses de cánones de arrendamiento, causados hasta el mes de noviembre del 2004, sin perjuicio de las sumas que se signa adeudando por este mismo concepto, ya que la demandante sin tener cualidad para estar en juicio, ha venido retirando los cánones de arrendamiento en el tribunal donde son consignados, actuando con un poder que le confirió el ciudadano E.U.A., el cual le fue revocado ante las autoridades de la ciudad de España, lo cual se le notificó, y aún así los ha venido retirando sin rendirle cuentas a el arrendador. Rechazó y contradijo las pretensiones de la demandante contenidas en el capítulo segundo, del derecho, basadas en la aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, toda vez que mal pueden aplicarse dichas normas al demandado, ya que la actora carece de cualidad para intentar o sostener el juicio que por resolución de contrato interpuso en contra de la demandada y por cuanto la demandada nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento en la persona de su acreedor que es el arrendador actual, ciudadano E.U.A., ya que éste es el único con cualidad para recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, que hace mensualmente el demandado. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demanda referidas en el capítulo tercero, de las conclusiones. Alegó que la demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento, basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento causados hasta el mes de noviembre del 2004, y los que se signa venciendo, pero en franca contradicción pidió el pago de dichos cánones, supuestamente insolutos, con lo cual lo que realmente demanda es el cumplimiento del contrato. Que no explica la demandante la relación causa efecto de los supuestos daños que le causó la demandada, por el supuesto incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento. Que incurre la demandante en el uso de un instrumento jurídico, como lo es contrato de arrendamiento, para hacer valer una sanción, que no le es aplicable a la demandada, por cuanto no ha incurrido en ninguna violación al convenio suscrito entre las partes vinculantes al mismo, y por cuanto la demandante no es titular del contrato de arrendamiento, tantas veces analizado. Que es totalmente inaplicable la pretendida corrección monetaria, pues si no puede hacer valer ningún derecho que se derive del contrato de arrendamiento menos puede pretender la indexación solicitada. Rechazó la solicitud de la aplicación de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. Rechazó y contradijo la solicitud de medida de secuestro, ya que la misma resulta totalmente inaplicable, en virtud que la demandada ha dado total cumplimiento con las normas del contrato de arrendamiento. Por último, solicitó que se declaren con lugar las cuestiones previas alegadas y se declare inadmisible la demanda y se condene en costas a la demandante.

En fecha 9 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:

1) Promovió la prueba documental de recibos de cobro marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, referentes a cuentas por pagar a la empresa Hidrocapital, sobre servicios causados en el inmueble cuya dirección es: Urbanización Chacao, Calle Los Ángeles, Galpón S/N No. 40 P.C. 0208-506, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, y que recae en los servicios que utiliza el demandado, como es el servicio de agua potable, pudiendo observarse que la deuda actual es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.822.134,00) en perjuicio del demandante y en franca violación de la cláusula cuarta del contrato.

2) Promovió la prueba de informes, a fin que se oficiara a Hidrocapital, para que emitiera un corte de deuda actual del suscriptor NIC 1149352 que en la actualidad se encuentra a nombre de E.U. y número de control 07561546.

3) Promovió la prueba de expediente de consignaciones, en copia certificada, emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual puede observarse que dicha consignación fue aperturada en fecha 16 de junio de 2004.

4) Promovió la prueba documental conformada por el título de propiedad que avala los derechos que tienen su mandante de conformidad con los artículos 545 al 549 del Código Civil, que le da toda la facultad de uso, goce y disfrute, así como de administrar el bien que ha adquirido.

5) Promovió la prueba documental del contrato de arrendamiento, que suscribiera el anterior propietario del inmueble con la demandada, lo cual forma parte de los derechos de propiedad y no pueden renunciarse.

6) Por último, promovió la prueba de notificación judicial, la cual fue acompañada al libelo de demanda.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 6 de julio de 2005, promovieron pruebas en los siguientes términos:

1) Invocaron a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales cursantes en el expediente, y en especial el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el ciudadano E.U.A., el cual no contiene en ninguna de sus páginas nota alguna de haber sido cedido a la parte actora y notificado al demandado.

2) Promovieron trece (13) vauchers originales marcados del 1 al 13, ambos inclusive, de depósitos hechos en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a las consignaciones que hiciera su poderdante de los cánones de arrendamiento del galpón No. 40, ubicado en la Calle Los Ángeles de la Urbanización Chacao, que van desde el mes de junio 2004 hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive.

3) Promovieron copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del 2004, del referido local, hecho por su representada a su actual arrendador, ciudadano E.U.A., del que se evidencia que el 12 de mayo DE 2004, fue cancelado por su acreedor, tal y como consta de la nota de cancelación firmada en la parte inferior derecha, del giro correspondiente al mes de mayo del 2004.

4) Promovieron copia certificada de los retiros de los cánones de arrendamiento del local arrendado a su representada, que ha venido haciendo la ciudadana Naike Bartsch, como apoderada del arrendador, ciudadano E.U.A., correspondientes a los meses que van desde el mes de junio del 2004 hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive, con lo cual el contrato de arrendamiento quedó prorrogado automáticamente en el tiempo.

5) Promovieron copia certificada del instrumento poder que le otorgare el ciudadano E.U.A., a la ciudadana Naike Bartsch, el cual utilizó para retirar los cánones de arrendamiento, estando revocado el mismo, lo cual consta de la revocatoria de dicho poder, que igualmente consignan.

6) Promovieron contrato original de arrendamiento, suscrito entre su poderdante Taller Los Ángeles S.R.L. y el ciudadano E.U.A., en el sentido que la relación arrendaticia que pretende desvirtuar la demandante, quede ratificada con el contrato de arrendamiento vigente entre las partes.

7) Por último, solicitó que los documentos públicos consignados fuesen apreciados en la definitiva y surtan los efectos legales pertinentes en la definitiva.

En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal A quo, profirió sentencia declarando: 1) Sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio; 2) Sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 3) Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Urquibart C.A. contra la sociedad mercantil Taller Los Ángeles S.R.L.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el A quo.

En providencia de fecha 7 de diciembre de 2005, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de fecha 6 abril de 2006, esta Alzada fijó el décimo (10mo.) día de despacho a partir de la referida fecha, para dictar sentencia definitiva.

El 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en los siguientes términos:

Alegó que tal como consta del expediente, fue conferida a su representada, la tutela jurisdiccional, acerca del derecho que como propietaria tiene de resolver por la vía judicial el contrato de arrendamiento que suscribiera con la demandada, Taller Los Ángeles S.R.L., obteniendo ya en Primera Instancia, la sentencia por la cual se condena a la demandada al pago de los conceptos explanados en el libelo de demanda, lo cual llena los extremos legales para que se diera el primer supuesto de procedibilidad para la solicitud de medidas cautelares, es decir, fumus boni iuris. Que surge en el presente caso, un hecho que pone en peligro el bien inmueble de su representada y es que el demandado procedió a subarrendar el inmueble tantas veces descrito a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Autocarrocerías Maceira. Que una vez más se evidencia el reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales que asumiera la demandada, Taller Los Ángeles S.R.L., violando los acuerdos plasmados en dicho contrato, por lo cual se hace necesario y urgente tomar las medidas que garanticen a su representada en primer lugar que el bien inmueble pueda volver a su dominio ya que corre inminente peligro en manos de una persona jurídica que es desconocida para esta y que pudiera causar graves perjuicios al mismo, en segundo lugar se garantice a su mandante poder cobrar los cánones adeudados por la demandada y que fueran condenados ya en primera instancia, por lo que en este orden de ideas solicitó se acuerde medida de secuestro del bien inmueble propiedad de su representada. Solicitó se acordara el embargo preventivo de los bienes muebles propiedad de la demandada que se encuentran en el interior del inmueble, a fin que su mandante pueda asegurar el pago de los cánones de arrendamiento que se le adeudan y que se siguen generando en virtud del incumplimiento de la demanda, de conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la presente solicitud obedece al hecho que el juicio se encuentra en estado de sentencia en Segunda Instancia, lo cual produciría un pronunciamiento definitivo sobre la situación planteada y por cuanto, durante el lapso en que el tribunal ha estado en conocimiento de la presente causa, se han generado nuevos elementos que mantienen en estado de alerta y desasosiego a su representada, ya que se presume que la empresa demandada, pudiera dilapidar los bienes que posee en su patrimonio. Que las medidas solicitadas está ajustadas a derecho, y por los fundamentos expuestos solicitó se dicten jurando la urgencia del caso, ya que de lo contrario se haría ilusoria la pretensión de la presente demanda y en consecuencia se verían seriamente lesionados los derechos que en ella se están dilucidando, ya que la empresa demandada pretende evadir su obligación para con su poderdante y el hecho de haber subarrendado el inmueble, constituye una presunción grave en el sentido que ésta pueda traspasar sus activos en cualquier momento e incluso pueda utilizar la vía de la oposición a cualquier medida de carácter ejecutivo, alegando los derechos que cedió a la empresa Autocarrocería Maceira S.R.L. y que no serían parte de la demanda en su contra, utilizando una figura legal para tal fin con lo cual, no tendría sentido ni lógica jurídica la pretensión plasmada en el libelo de demanda. Que a los fines de sustentar la efectividad de las medidas, solicitó se acordara comisionar al Juzgado Ejecutor a los fines de la practica de las medidas y que en el caso de la medida de secuestro del inmueble se nombre a su representada como depositario del mismo e conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que el escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin que se dicten las medidas preventivas de secuestro del bien inmueble y el embargo de los bienes muebles de la demandada.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa ésta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-SEGUNDO-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

El apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, en virtud que la demandante no es la titular del contrato de arrendamiento que cursa en autos, el cual fue suscrito entre el ciudadano E.U.A. y la Sociedad Mercantil Taller Los Ángeles S.R.L., en fecha 15 de enero de 2003.

Al respecto esta Superioridad observa:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar el sentido procesal del término cualidad, y distinguir esta de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad processum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra el que se dirige el Estado en la rama jurisdiccional, para que éste de inicio al proceso judicial, lo que se distingue claramente de la pretensión, que se dirige en contra de una persona que adquiere el nombre de demandado. Esta prestación de la jurisdicción por parte del Estado resulta independiente y autónoma de la pretensión, que contiene el interés sustancial.

Resulta fácil entender entonces, que siendo la acción un derecho ciudadano para el Estado, que tiene el monopolio de la jurisdicción, haga efectiva la prestación jurisdiccional, tal concepción sirve para llegar claramente al significado de ella (la acción); esto significa entonces que para tener cualidad basta en principio el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio; lo señalado se puede expresar de la siguiente manera:

Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

De aquí se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino que para hacerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar diversas acciones por falta de cumplimiento, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la preferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…” (Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el Dr. L.L. (Obra Citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, son compartidos por este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice y al efecto concluye que: Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

Establecido lo anterior, se evidencia de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Urquibart, C.A., celebrada el 1° de junio de 2004, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el No. 55, Tomo 50-A-Cto., cursante a los folios nueve (9) al quince (15) del expediente, que la referida sociedad mercantil es propietaria del inmueble constituido por un taller mecánico, ubicado en el parcelamiento Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, entre la Avenida Libertador y la Autopista del Este, dentro de la parcela No. 40 del mencionado parcelamiento, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo Primero, instrumento público éste que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del respectivo documento, se desprende que la Sociedad Mercantil Inversiones Urquibart, C.A., es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, por lo que si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, y en consecuencia concluye esta Alzada que la defensa opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

-TERCERO-

Analizada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede este Tribunal Superior a examinar las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto trae a colación la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces analizar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas y evacuadas durante la secuela del proceso en el lapso legal establecido, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados en el proceso.

En tal sentido, esta Superioridad procede a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, y al respecto observa:

1) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Urquibart, C.A., celebrada el 1° de junio de 2004, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el No. 55, Tomo 50-A-Cto., cursante a los folios nueve (9) al quince (15) del expediente.

Este instrumento constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

2) Notificación signada con el No. S-2390, cursante a los folios dieciséis (16) al treinta y dos (32) del expediente, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, de la que se desprende que la Sociedad Mercantil Taller Los Ángeles, fue notificada en la persona del ciudadano J.M.M., que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución de demanda, es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Urquibart, C.A.

Este instrumento, emana de un funcionario público como lo es el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al no ser impugnado durante la secuela del proceso tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3) Recibos de Cobro, referentes a cuantas por pagar a la empresa Hidrocapital, sobre servicios causados en el inmueble ubicado en la Urbanización Chacao, Calle Los Ángeles, Galpón No. 40, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, y que recae en los servicios que utiliza el demandado, como es el servicio de agua, observándose una deuda por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.822.134,00), cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66).

Estos recibos, aún cuando emanan de un tercero que no es parte en el juicio, tienen pleno valor y son acogidos por esta Superioridad, en virtud que fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de informes, tal como se evidencia del Oficio No. G-05-05504, de fecha 13 de julio de 2005, suscrito por la ciudadana A.D., en su carácter de Consultor Jurídico de Hidrocapital, el cual cursa al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, y así se decide.

4) Copia certificada del expediente 20047270, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa que el mismo fue aperturado en fecha 16 de junio de 2004, por la empresa demandada, quien procedió a consignar los cánones de arrendamiento del inmueble propiedad de la empresa accionante, a nombre del ciudadano E.U.; cursante a los folios sesenta y siete (67) y cien (100) del expediente.

Este instrumento, emana de un funcionario público como lo es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al no ser impugnado durante la secuela del proceso tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Urquibart, C.A., celebrada el 1° de junio de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el No. 55, Tomo 50-A-Cto., cursante a los folios nueve (9) al quince (15) del expediente.

Este instrumento público no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano E.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 266.343 y la Empresa Taller Los Ángeles S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1969, bajo el No, 38, Tomo 65-A-Pro.

Este instrumento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, antes por el contrario admitió su existencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio, y así se decide.

En este orden de ideas, procede esta Superioridad a examinar las pruebas aportadas por la parte demandada.

En tal sentido observa esta Alzada, que la presente causa se ventila por el procedimiento breve, y de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio será de diez (10) días, los cuales se computarán por días de despacho, sin que pueda concederse término de distancia; perno no habrá lugar al mismo cuando ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos que obren en autos.

Su apertura está supeditada a que el demandado haya dado contestación a la demanda o haya precluido el lapso para la contestación y que habiéndose propuesto reconvención, se haya dado contestación a la misma o haya vencido el plazo para darla.

Ahora bien, la parte demandada, procede a presentar escrito de informes acompañando instrumentos públicos, los cuales según lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser presentados hasta los informes, pero en los trámites del procedimiento breve, por el cual se está ventilando la presente causa, no se prevé la presentación de informes, según se desprende del Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a esta Alzada concluir que los documentos públicos aportados por la parte demandada, son extemporáneos, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, y así se deja establecido.

Examinadas minuciosamente como han sido, las pruebas promovidas por las partes, durante la secuela del proceso, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, y al respecto se observa:

De manera pues, el artículo 1.529 del Código Civil señala:

Artículo 1.529.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que se obliga a pagar a aquélla”.

Y el artículo 1.141 del Código Civil establece:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia del contrato y

  3. Causa lícita”.

La doctrina patria ha entendido el consentimiento, en el sentido empleado por el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.161, como un elemento complejo que supone la existencia de varios requisitos a saber: 1) Supone la existencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses. Esta declaración de voluntad del sujeto, no puede estar viciada por dolo, violencia o error. 2) Cada declaración debe ser comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se entiende que los artículos 1.317 y 1.318 eiusdem, hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte y, 3) Es necesario además que las dos declaraciones se combinen y se integren recíprocamente. Ambas voluntades si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto complementariamente a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.

Es en este sentido complejo, que el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil entiende por consentimiento, cuando en los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil dispone que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Al respecto enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que la han hecho. Esta fórmula vigorosa expresa exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y he aquí las dos consecuencias del principio establecido.

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos.

Por otra parte, dispone el artículo 1.160 del Código Civil que:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Esta norma, de carácter imperativo, contiene lo que se denomina los efectos expansivos del contrato porque, en virtud de su aplicación, dicho efecto trasciende el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que, por razón de la buena fe, la equidad, el uso de la ley, puedan derivarse de los mismos contratos. La obligación de ejecutar de buena fe un contrato incluye la de cumplir lo que dejó de expresar en él, si ello estuvo en la intención de las partes; y uno de los modos de satisfacer los dictados de la buena fe contractual es ese de aclarar y aún de rectificar el texto para conformarlo con la intención que tuvieron los contratantes.

De igual modo, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión de los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

De esta manera, podemos apreciar, que nuestro legislador señala al intérprete la obligación de atenerse al propósito e intención común de las partes, fijándole las bases sobre las cuales ha de fundamentar su trabajo de interpretación (las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe). Y una de las principales reglas de hermenéutica contractual que debe tenerse en cuenta en el procedimiento interpretativo es que todas las cláusulas del contrato se interpretan las unas con las otras, dando a cada una el significado que resulta del acto íntegro. Efectivamente, lo que se ha denominado el espíritu del contrato no es más que la común intención de los contratantes y ella no puede considerarse dividida en las distintas cláusulas del contrato, sino que, por el contrario, esas distintas cláusulas contribuyen a formar la intención común de las partes.

En tal sentido, la parte actora alegó en su escrito libelar que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, al estar insolvente con el pago de los cánones correspondientes al mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2004, adeudándole la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), y que además le adeuda la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, y que por la cláusula penal establecida en el contrato le debe la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios a partir del 15 de enero de 2005.

Por otra parte, la demandada, arguye que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, depositando ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano E.U.A., correspondientes a los meses de junio del 2004 hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive, persona ésta con la que habría suscrito el contrato de arrendamiento, y que los mismos han sido retirados por la ciudadana Heike Bartsch, en su carácter de apoderada del referido ciudadano, quedando prorrogado automáticamente el contrato de arrendamiento.

En el caso de autos, observa esta Superioridad, que el ciudadano E.U., transfirió el derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento tenía, a la Sociedad Mercantil Inversiones Urquibart, C.A., tal como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 1° de junio de 2004, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el No. 55, Tomo 50-A-Cto, subrogándose de esta manera en todos los derechos y obligaciones del anterior propietario.

Ahora bien, en virtud de la subrogación a que dio origen, la venta del bien inmueble, las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito el 15 de enero de 2003, entre el ciudadano E.U.A. y la empresa Taller Los Ángeles S.R.L., deben cumplirse tal y como fueron pactadas.

De manera pues, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 700.000,00) mensuales, pero será objeto de ajustes anuales conforme a la inflación que se vaya produciendo, tomando para ello las cifras correspondientes al Índice de Precio al Consumidor, emitidas mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Dicho canon deberá ser cancelado por EL ARRENDATARIO, los quince (15) de cada mes, por mensualidades anticipadas, a EL ARRENDADOR, en la dirección que se establece al final de este contrato. Es entendido de que, si el pago del canon de arrendamiento indicado no pudiese hacerse efectivo, en ningún caso se producirá la novación de la deuda. La Falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este documento resuelve de pleno derecho este Contrato y hacer perder a EL ARRENDATARIO el beneficio de plazo, pudiendo EL ARRENDADO, o quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para desocupación del inmueble. Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales y honorarios de abogados que hubiere lugar”.

De la cláusula transcrita se desprende, que las partes establecieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades, daría motivo a que se resolviera de pleno derecho el contrato.

En el presente caso, la parte demanda incumplió con lo establecido en la citada cláusula, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2004, lo cual no fue desvirtuado durante la secuela del proceso por la parte demandada, quien le adeuda a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, lo que conlleva a esta Superioridad a declarar resuelto el contrato de arrendamiento, y así se decide.

En este mismo orden, en la cláusula cuarta, se estableció que: “EL ARRENDATARIO será responsable de cancelar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y consumo de agua utilizados durante el tiempo de vigencia del contrato o de sus eventuales prorrogas, aun cuando aparezcan facturados en fechas posteriores. EL ARRENDATARIO se compromete a entregar a EL ARRENDADOR, al término del contrato, todas las facturas originales de los servicios antes mencionados debidamente canceladas, así como las solvencias respectivas. Será por cuenta de EL ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que sean necesarias efectuar en el inmueble, se considerarán reparaciones menores, para efecto de este contrato, aquellas que no excedan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Las reparaciones mayores serán por cuenta de EL ARRENDADOR y en ningún caso EL ARRENDATARIO deberá ocuparse de la ejecución de las reparaciones mayores sin antes haber obtenido autorización por escrito de EL ARRENDADOR, en cuyo caso le serán debidamente reembolsadas por EL ARRENDADOR. Sin embargo, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todas las reparaciones mayores, que requieran ser efectuadas, por no haber hecho oportunamente las reparaciones menores que le correspondieran, por la omisión, negligencia o inadecuada ejecución por EL ARRENDATARIO de las reparaciones menores. Igualmente será responsable del mayor valor que tengan las reparaciones mayores, a causa de no haber dado aviso oportuno a EL ARRENDADOR de la necesidad de efectuarla”.

En tal sentido, se evidencia de autos, que la parte demandada incumplió con su obligación contractual establecida en la cláusula transcrita, al no cancelar oportunamente el servicio de consumo de agua, tal como se desprende del oficio No. G-05-05504, de fecha 13 de julio de 2005, emitido por la ciudadana A.D., Consultor Jurídico de HIDROCAPITAL, en el que se señala que para el 9 de junio de 2005, el suscritor número de Nic 1149352, que se encuentra a nombre del ciudadano E.U., adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 2.863.121,95).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se evidencia de autos, que la empresa demandada incumplió con su obligación contractual establecida en el cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que considera este Tribunal Superior que es procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Urquibart, C.A., y así se decide.

La parte actora, igualmente, reclama en su escrito libelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados a raíz de la insolvencia del demandado.

Ahora bien, en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que: “En caso de incumplimiento por parte de EL ARENDATARIO de cualquiera de las cláusulas que conforman el presente contrato, EL ARRENDADOR o las personas que este designe, podrá solicitar la resolución; en el entendido de que serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos extrajudiciales y/o judiciales causados por tal motivo; así como, los daños y perjuicios que resulten”.

Se observa pues, que en el contrato de arrendamiento, las partes consintieron en establecer una cláusula en la cual el arrendatario, en este caso, la empresa demandada, se comprometía en cancelar los gastos extrajudiciales y/o judiciales, así como los daños y perjuicios, si éste incurriere en el incumplimiento de alguna de sus obligaciones contractuales, establecidas en el contrato de arrendamiento, pero igualmente en la cláusula quinta del referido contrato se estableció que la demandada se obliga a pagar a la demandante, como parte de los daños y perjuicios que su incumplimiento le ocasionara, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) diarios por cada día que permanezca ocupando el inmueble después de la fecha de vencimiento, o sea, a partir del 15 de enero del 2004.

En el presente caso, no puede haber el pago de una doble indemnización por daños y perjuicios, ya que se estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito favorable para la parte demandante, lo cual le causaría perdidas a la parte demandada, por lo que le es dable a esta Superioridad negar el pago de la cantidad demandada de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, y así se deja establecido.

Por otra parte, se evidencia de autos que la parte demandada, incurrió en el incumplimiento de varias de sus obligaciones, específicamente, las establecidas en las cláusulas segunda y cuarta, referidas al pago de los cánones de arrendamiento en el tiempo estipulado, y la otra, relacionada con el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y consumo de agua potable.

En este mismo orden de ideas, la parte actora, demandó el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, por cada día que permanezca en el uso del inmueble, si el 15 de enero de 2005, la parte demandada no ha hecho la entrega formal del inmueble.

En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se estableció que: “Es convenio expreso entre las partes que el caso en que EL ARRENDATARIO continúe ocupando el inmueble objeto del presente contrato al final del lapso fijado en la cláusula tercera del mismo, no se operara en ningún caso la tácita reconducción. Igualmente EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, como parte de los daños y perjuicios que su incumplimiento le ocasione, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) diarios por cada día que permanezca ocupando el inmueble después de la fecha de vencimiento, o sea, a partir del 15 de enero del 2004. Si el retardo es imputable a EL ARRENDADOR por su ausencia o negativa a recibir el inmueble, sin causa justificada, EL ARRENDATARIO tendrá derecho a recurrir a el depósito judicial, haciendo la entrega judicial de las llaves del inmueble”.

Ahora bien, demostrado como ha quedado en autos, el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada, de sus obligaciones contractuales contraídas en el contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda en el presente procedimiento, concluye esta Superioridad que es procedente el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, por cada día que permanezca ocupado el inmueble, a partir del 15 de enero de 2005 y hasta la desocupación definitiva del inmueble objeto del contrato del arrendamiento, y así se decide.

Analizados los alegatos y pruebas esgrimidos por las partes durante la secuela del proceso, le es forzoso a esta Superioridad, que se hace procedente la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano E.U. y la empresa Taller Los Ángeles S.R.L., en fecha 15 de enero de 2003, y así se decide.

-CUARTO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Urquibart, C.A. contra la Sociedad Mercantil Taller Los Ángeles S.R.L., identificadas en la primera parte del presente fallo.

CUARTO

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.U. y la Sociedad Mercantil Taller Los Ángeles S.R.L., el 15 de enero de 2003.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

SEXTO

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios a partir del día 15 de enero de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios establecida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada a pagar la suma correspondiente a los intereses moratorios legales sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a objeto de realizar el cálculo de los respectivos intereses, tomando en cuenta los peritos como puntos de base los siguientes: desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; debiéndose ceñir para ello información que al efecto emane del Banco Central de Venezuela.

Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA ACC.

DAMARIS CENTENO M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA ACC.

Exp. No. 7740

CDA/dcm.

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