Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 12 de febrero de 2008, el abogado C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.704.143; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el número 12, Tomo 71-A Pro, cuyo cambio de denominación y modificación del documento Constitutivo-Estatutario, consta de acta de asamblea inscrita en el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 17 de mayo de 2002, bajo el número 36, Tomo 20-A; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2007; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha de enero de 2004, bajo el número 2, Tomo 1-A; contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 29 de febrero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 08 de abril de 2008; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, el abogado en ejercicio N.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.699.761; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.998; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles; en el cual expuso:

…La deducida en este proceso es una típica acción cambiaria. Ello se desprende de la sola lectura que se haga del libelo de demanda, así lo destaca la propia parte actora cuando en su escrito de Observaciones a nuestro Informes en Primera Instancia asienta,…

(…)

Pero cuando el ciudadano Juez de Primera Instancia se refiere a dicha demanda, y la confronta con nuestra contestación, a los efectos de señalar cómo quedó, en su verdadero contenido de las actas, es decir, no decide conforme a lo alegado y probado en los autos, conforme se lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así sucede que, cuando el ciudadano Juez a quo se refiere a nuestro escrito de contestación a la demanda, tergiversa su contenido, al entremezclar párrafos que constituyen propiamente afirmaciones alegatorias de tal contestación, con el contenido de un acta de Junta Directiva de nuestra representada, señalada por el demandante en su libelo como legitimatoria de la representación de la persona que suscribió la letra como librado-aceptante, y que según nosotros, de asignarle algún valor, como efectivamente se lo asignó el ciudadano Juez, lo que sirve es para acreditar que la letra de cambio fundamento de la demanda estaba conectada a un contrato préstamo inconcluso, y que por lo tanto no podía accionarse autónomamente por la vía cambiaria.

(…)

Pero no era ese el planteamiento que debía hacerse el ciudadano Juez. En el libelo de demanda no se habla de préstamo alguno; pero en él se señala y acompaña, con el propósito de legitimar a la persona que suscribe la cambial, como facultado para hacerlo, un Acta de Junta Directiva, en la cual aparece que el libramiento de la letra de cambio se conectó con una (sic) contrato de préstamo supuestamente celebrado entre librador (la demandante en esta causa) y librado (nuestra mandante). De manera que no se trata de ningún hecho nuevo traído por nosotros al proceso. Se trata de una circunstancia de ningún hecho (conexión letra-contrato) que consta en un elemento probatorio incorporado al proceso por la propia parte actora, es decir, un hecho traído a colación por la propia parte demandante, no obstante no haberlo alegado en su demanda, y que conlleve la consecuencia jurídica de que en tal caso, entre los mismos librador y librado, no se puede accionar exclusivamente por vía cambiaria, acompañando solamente la letra de cambio, prescindiendo por completo de aquél negocio, sino que tenía que colocar el mismo como fundamento de su pretensión, y encaminar la actividad probatoria a su demostración, incluyendo naturalmente la letra de cambio que, de ser valorada positivamente, contribuiría a la prueba de la supuesta negociación. Al no procederse de esa manera, la demanda, forzosamente, debe declararse sin lugar.

(…)

También, a lo largo del proceso, acompañamos al Juzgador a quo la opinión de eminentes autores como CASAR VIVANTE y J.G., dos de los máximos exponentes del mercantilismo universal de todos los tiempos, que avalaban nuestra tesis en lo que se refiere a las relaciones entre los escribientes de la letra de cambio, según la distinta posición en que se encuentran, y por lo que atañe a la posibilidad de circulación del título. Pero de todo ello hizo caso omiso el Juez del fallo apelado, en su afán por desfigurar la situación de autos para sostener que el contenido del acta de junta directiva en la cual se dice autorizar al ciudadano D.G. para suscribir la letra de cambio y los documentos relativos al contrato de préstamo a que allí se hace mención (textual) “contraría lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en relación con el hecho de que el préstamo no llegó a perfeccionarse, ya que por el contrario se puede concluir, que con esta prueba documental ha quedado expresamente reconocido que la sociedad mercantil demandada recibió el referido préstamo dado el adagio “a confesión de parte relevo de prueba”. Pero eso no es cierto. En primer lugar no se demuestran los elementos conformantes del contrato de préstamo. Tampoco ese préstamo se alegó en la demanda…

Desde otro punto de vista, aunque estrechamente relacionado con lo anterior, referente ya al análisis probatorio que despliega el Juez de Primera Instancia en su fallo, se llega al extremo de afirmar que al Acta de Junta Directiva tiene validez, porque a la abogada que certificó dicha actas, se encontraba autorizada, la validez y legalidad de las actas de junta directiva, no dependen de que en verdad lo sean, conforma a la constitución y a la ley , sino de lo que diga quien la certifica…

…, expresa que conforme a lo dispuesto en los estatutos de dicha compañía, la asistencia de sus directores a dicha Junta podía ser en forma personal, por medios electrónicos o telefónicos o por cualquier otro medio a través del cual el director o directores que no asistan personalmente pueden escuchar y ser escuchados por los otros directores, y que cualquier junta llevada a cabo en estas condiciones sería perfectamente válida.

No compartimos tal opinión. El artículo 283 del Código de Comercio preceptúa que las reuniones de las asambleas (y con mayor razón de junta directiva) se levantará un acta que será firmada por todos los asistentes. El acta de Junta Directiva contiene la redacción por escrito… Por ello, la redacción y suscripción de dicha acta es una obligación y un requisito formal de la reunión sesión de junta directiva…

…si se le otorga validez a dicha acta de junta directiva, de la misma se desprende que la letra de cambio se emitió con motivo de un contrato de préstamo, que subsiste entre las partes como relación subyacente, puesto que la emisión de la cambial no extingue esa relación (Art.121 C.Comercio), y en tal caso tenía forzosamente que alegarse tal contratación y el demando (deudor de los instrumentos cambiarios) podría oponer a su acreedor, con quien está ligado por la relación contractual originaria, las excepciones derivadas de esa relación.

…, no podía en este caos ejercerse autónomamente la acción cambiaria, y al haberse procedido de esa forma, la demanda debe ser desestimada, y así formalmente lo solicitamos…

Asimismo, en tiempo hábil; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, el abogado en ejercicio J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.939.026; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.294; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A; y consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles; en el cual expuso:

…alegué y durante el lapso probatorio, probé que la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. identificada en actas, es deudora de mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES V&S, C.A., de una cantidad liquida (sic), exigible y de plazo vencido de UN MIL SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.063.400.000,00), o UN MILLON SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.063.400.000,00) a través de una letra de cambio, de fecha 06 de septiembre de 2005, signada con el Nº 1 de 1, que cumple con todos los requisitos legales, de forma y de fondo para su validez y eficacia; y que la parte demandada confesó haber recibido de manos de mi representada.

El referido instrumental mercantil fue suscrito por D.R.G., identificado en actas, en su carácter de Gerente General, (cargo que nunca fue negado por la parte demandada en este proceso), autorizado según Acta de Junta Directiva del 11 de Agosto de 2005, que textualmente autoriza a D.R.G., para suscribir la mencionada letra de cambio; además de las facultades conferidas a DAVID…, según instrumento poder protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 3, Protocolo 3, que corre agregado en el expediente.

La mencionada Acta de Junta Directiva del 11 de agosto de 2005, fue certificada por la ciudadana M.M.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la C.I. V.-7.814.125, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.265, quien esta (sic) debidamente facultado según instrumento poder autenticado en la Notaría Octava de Maracaibo, el 26 de junio de 2004, bajo el No. 83, Tomo 59-A; para certificar como ciertas, válidas y legales las Actas de Junta Directiva y Asamblea de la sociedad mercantil INTER SEA FARM DE VENEZUELA, C.A. es de mencionar que ninguno de los poderes antes mencionados fueron impugnados, desconocidos o rechazados por la parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, negó la firma de D.R.G., suscrita en el instrumento mercantil a favor de mi representada…El resultado de la experticia… que las rubricas (sic) que suscriben la referida letra de cambio,…, son AUTENTICAS DE D.R.G.,…, quedando así reconocida y autenticada la firma de la letra de cambio objeto de la presente causa.

El Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 24 de abril de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 36, tomo 20-A, establece en su clausula (sic) Decima (sic) Octava que las reuniones de Junta Directiva o de Asamblea podrán realizarse dentro o fuera de la República; la asistencia a las misma de los Directores y Socios podrá ser personal o por medios electrónicos, telefónicos o cualquier otro medio de comunicación. También en la clausula (sic) Decima Novena establece que el Presidente de la Presidente de la sociedad o quien se designe, tendrá los mas (sic) amplios poderes de administración y disposición de la sociedad, es decir que esta plenamente facultado para librar letras de cambio. Copia certificada de la mencionada acta corre agregada al expediente…

De conformidad con el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de exhibición, del Acta de Junta Directiva de fecha 11 de agosto de 2005 de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.,…Aunado a esto se le aplican los efectos de la no presentación del documento cuya exhibición se solicitó, de conformidad con el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero…, consideró como exacto el documento y ciertos los datos alegados por el solicitante de la prueba…Por lo tanto, pido en consideración y establecer como presunción a favor de los alegado por mi representada, que la parte demandada negó la firma suscrita en el instrumento mercantil objeto de esta causa (letra de cambio) y se demostró que la misma era autentica según informe pericial de fecha 23 de enero de 2007, tal como se explico (sic) anteriormente y en esta prueba de exhibición se negó a presentar el original del documento solicitado por mi representada, existiendo ya un precedente de contumacia a la verdad por parte de la demandada.

(…)

En conclusión, todos los elementos probatorios aportados a este proceso única y exclusivamente por mi representada, debido a que la parte demandado(sic)no promovió ninguna, han demostrado que D.R.G., de nacionalidad británica y titular de la C.I. E.- 82.283.491, estaba facultado y autorizado para suscribir la letra de cambio objeto de la presente causa y que la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., identificada en actas, es deudora de mi representada,…, UN MILLON SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.063.400,00),…

Por todo lo antes expuesto, aunado a lo asentado en el libelo de demanda, lapso probatorio, demás escritos y la sentencia emitida por el Juzgado…, solicito a este tribunal ratifique la sentencia emitida por el tribunal de la causa y declare con lugar la pretensión interpuesta por mi representada…, en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A…

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2007; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

…Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, por una parte, que primero la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, sin embargo, así mismo impugnó y desconoció tanto el acta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada llevada a cabo en fecha 11 de agosto de 2005, a través de la cual se le faculta al ciudadano D.R.G. para suscribir el instrumento cambiario consignado junto con el escrito libelar; como la letra de cambio que fundamenta la presente demanda; pero además se excepcionó al traer hechos nuevos tales como su alegato de que la referida letra es causada en virtud de un préstamo que la parte actora le realizó, y por ende, como está conectada causalmente a un negocio jurídico no puede deducirse aisladamente la acción cambiaria, motivos estos, que conllevan a la aceptación de los hechos alegados por la parte actora, quedando en consecuencia, en la parte demandada la carga de demostrar los hechos constitutivos de su defensa, es decir, la existencia de un contrato que impida hacer valer individualmente el instrumento cambiario, y que la firma que aparece en la letra de cambio no pertenece a representante alguno de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, no obstante, siendo que la demanda impugnó y desconoció los instrumentos fundantes de la presente demanda, queda en la demandante la carga de demostrar la autenticidad del instrumento cambiario, y la validez del acta de la junta directiva impugnada.

En este orden de ideas, consta de actas procesales que sólo la parte actora promovió pruebas, mientras que la parte demanda se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a a.l.m.e.l. siguientes términos:

(…)

…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los referidos instrumentos públicos hacen plena prueba tanto entre las partes como respecto de los terceros de lo declarado en ellos,…

…, inteligencia esta Juzgadora que es un instrumento público cuyos efectos probatorios son los dispuestos por los artículos referidos en párrafo anterior, es decir, hace plena fe de su contenido, y tiene efectos erga omnes, siendo así, la parte actora demostró que según los estatutos de la empresa demandada y conforme a lo dispuesto en la cláusula octava de los mismos, la junta directiva de esa sociedad mercantil podría reunirse cuando el interés de la misma lo exigiere, y que la asistencia de sus directores a la Junta Directiva podría ser en forma personal o por medios electrónicos o telefónicos o por cualquier otro medio a través del cual el director o directores, por ende cualquier junta que se llevare a cabo en esas condiciones, según las normas que rigen esa compañía es perfectamente válida…

…DAVID R.G.,…se evidencia del mismo que el mencionado ciudadano ostenta un poder general de administración de la empresa previo el cumplimiento de una serie de requisitos, y como quiera el aludido poder no fue impugnado por la vías legalmente establecidas para ello, se tiene como válido produciendo los efectos establecidos en el artículo 1359 del Código Civil,…

…, por lo tanto, como el instrumento no fue exhibido, ni existe en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la demandada, se tiene como exacto el texto del documento acompañado en copia simple por la demandante, se tiene como exacto el texto del documento acompañado en copia simple por la demandante del acta de la Junta Directiva, llevada a cabo el día 11 de agosto de 2005, en ese sentido, se tiene como cierta la autorización dada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada para la suscripción por parte del ciudadano D.R.G., en su condición de Gerente General de una letra de cambio a favor de la empresa actora hasta por un monto de…1.063.400.000,00, en virtud de la deuda que fuera contraída con esa empresa por el préstamo de dinero otorgado y recibido por Inter Sea Fars de Venezuela, C.A., por la referida cantidad, para ser invertida en capital de trabajo; es importante entonces establecer, que el contenido del instrumento bajo estudio, contraría lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, en relación con el hecho de que el préstamo no llegó a perfeccionarse, ya que por el contrario se puede concluir, que con esta prueba documental ha quedado expresamente reconocido que la sociedad mercantil demandada recibió el referido préstamo dado el adagio “a confesión de parte revelo de prueba”…

…en relación a la letra de cambio que constituye el documento fundante de la pretensión, presentada por la parte actora, y la cual fueron desconocida en su contenido y firma por la parte intimada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de las misma a través de al prueba de cotejo.

…, consta en las actas procesales el correspondiente informe pericial elaborado por los expertos grafotécnicos designados para llevar a cabo la prueba de cotejo debidamente evacuada, a través del cual se pudo determinar la autenticidad de la firma sometida al cotejo con el documento indubitado obtenido a través de la comparecencia de los expertos a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del cual se determinó que la letra de cambio que fundamenta la pretensión de la parte demandante, fue debidamente, fue debidamente firmada por el ciudadano D.R.G., quien para la fecha de su emisión fungía como Gerente General de la empresa demandada, y que estaba debidamente autorizado por la Junta Directiva de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., para que obligara a la empresa a través de la suscripción de la letra en referencia, todo ello tal como quedó evidenciado del acta de sesión de del día 11 de agosto de 2005, y la cual fuera certificada por la abogada M.M.N., quien estaba plenamente facultada para certificar las actas de Junta Directiva con su sola firma, la cual crea plena convicción de este Tribunal sobre la autenticidad de la letra de cambio al escrito libelar en la presente demanda,…

En consecuencia, como quiera que quedó demostrado, por una parte, con el carácter de plena prueba, la autenticidad de la letra de cambio con la prueba de cotejo valorada y apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio, así como la validez del acta de asamblea que se realizó a través de medios electrónicos lo cual era perfectamente válido según los estatutos de la empresa demandada, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio…; y autorizado como fue el ciudadano D.G., para suscribir la letra de cambio que obliga a la empresa demandada, la cual fuera debidamente certificada por la abogada M.M.N., …, considera esta Jurisdicente entonces que el acta en cuestión es totalmente eficaz, aunado a la confesión de la parte demandada de haber recibido el dinero objeto de la obligación…, con lo que se infiere que en el presente caso existe una obligación por parte de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., como lo es el de pagar la cantidad establecida en el instrumento cambiario; y por otra parte, ante la falta absoluta de prueba sobre la excepción de pago de la letra de cambio, o algún indicio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional el hecho extintivo de la obligación u otra defensa que favorezca al demandado, es por lo que con fundamento en los artículos 640 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar la procedencia total y absoluta de la pretensión de la parte actora,…

(…)

…DECLARA:

…CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A., en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A…

…, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.304.141.944),…

..., SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., al pago de las costas producidas en esta instancia,…

…Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar,…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

EL abogado R.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.733.338, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.334; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A., presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., libró una letra de cambio, a la orden de su representada, sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A., de fecha 06 de septiembre de 2005, por la cantidad de Un Mil Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.063.400.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 21 de octubre de 2005, siendo el lugar de pago: Avenida 3F con calle 65, número 65-43, Sector Don Bosco, Maracaibo, estado Zulia.

• Que la letra fue firmada por el ciudadano D.R.G., quien se encontraba facultado según acta de junta directiva de fecha 11 de agosto de 2005, certificada por la ciudadana M.M.N., apoderada de la sociedad según documento autenticado en la Notaría Octava de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el 25 de junio de 2004, bajo el número 83, Tomo 59-A, y poder protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el número 2, Tomo 3, Protocolo 3º.

• Que la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., es deudora de su representada por la mencionada letra de cambio y por la cantidad de Un Mil Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.063.400.000,00).

• Que dicha cantidad es líquida y exigible y siendo infructuosas todas las gestiones de cobro, es por eso que acude para demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A..

• Que demanda las siguientes cantidades, Un Mil Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.063.400.000,00); Veintiocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Treinta y Dos con Treinta y Un Céntimos (Bs.28.697.232,31) de intereses generados; más los intereses que se generen a la tasa del 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; las costas y costos del presente juicio y el 25% de honorarios profesionales.

• Que se practique la intimación de la demandada en la persona de A.C.F.M.A., titular de la cédula de identidad E-82.021.858, en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil.

• Que pide la corrección monetaria o indemnización monetaria del capital adeudado en caso de formularse la oposición y continuar este proceso la vía ordinaria.

• Que el instrumento fundamental de la demanda sea guardado en la caja fuerte del Tribunal.

El Tribunal a quo; en fecha 09 de mayo de 2006, admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia ordenó la intimación de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera a cancelar la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.304.141.944,00); por concepto de capital adeudado, intereses moratorios, y honorarios profesionales.

Una vez cumplida las formalidades relativas a la intimación de la parte demandada; comparecieron los abogadas C.O.V., N.P.R. y H.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.704.143, 1.699.761 y 3.113.579; incritos en el INPREABOADO bajo los números 92.973, 5.998 y 5.809; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición al decreto de intimación, en el siguiente sentido:

…el propio contenido de la letra de cambio…, así como la aplicación de claras disposiciones legales que en nuestro sistema regulan la materia cambiaria, y particularizadamente las características de literalidad, autonomía y abstracción de la cambial, cuando se la relaciona con el negocio fundamental, y el título cartáceo no ha circulado, encontrándose frente a frente las partes originalmente relacionadas mediante dicho título-valor, hacen que la pretensión que se ejerce a través de este proceso resulte absolutamente improcedente, por existir razones de índole sustancial y procesal que obstan a su procedencia,…

…dicha demanda ni siquiera ha debido admitirse en razón de que, haciéndose remisión en el escrito de demanda a una supuesta acta de junta directiva que habría facultado a quien se alega suscribió la letra de cambio por la persona a quien en ella se le atribuye el carácter de librada-aceptante, y refiriéndose esa presunta acta de junta directiva a un contrato de préstamo de dinero que se coloca como causa de la obligación cartular, ello abre ipso facto la posibilidad entre (sic) las partes primigeniamente intervinientes de oponer y alegar excepciones o defensas conectadas con ese negocio…no se encuentren cumplidos los requisitos formales e intrínsicos que requiere el procedimiento por intimación el artículo 463 (sic)…

… y de conformidad con el artículo 652 del mismo Código de Procedimiento Civil, solicitamos se deje sin efecto el referido decreto...

Posteriormente, compareció el abogado C.O.V.; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; y de conformidad con el artículo 652 del mismo Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contestación de la demanda; de la siguiente forma:

• Que niegan, rechazan y contradice la demanda en todos sus términos, tanto en lo hechos como en cuanto al derecho, y solicitan se declare sin lugar.

• Que la supuesta acta de sesión de Junta Directiva de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrada en fecha 11 de agosto de 2005; se evidencia que la letra se causó o conectó con un negocio subyacente, por lo que no se puede deducir aisladamente la acción cambiaria establecida en la Ley mercantil.

• Que la emisión de la letra de cambio con causa en el negocio fundamental, no produce novación respecto de éste, conforme al artículo 121 del Código de Comercio.

• Que al hacerse alusión a la supuesta acta de Junta Directiva en la cual se aprobó la emisión de la letra, impide que se pueda desplegar actividad probatoria destinada a acreditar los elementos configurantes de esa relación contractual subyacente, y ello basta para que la demanda sea declarada sin lugar.

• Que impugna y desconoce, tanto la celebración de la reunión de Junta Directiva a que se contrae el acta aludida por la actora en su libelo; así como la letra de cambio acompañada a la demanda.

• Que niega la firma que aparece suscrita como librado aceptante, pertenezca a personero o representante alguno de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., facultado para obligarla.

• Que el acta supuestamente celebrada en la ciudad de Miami, realizada por medios electrónicos, contraría lo preceptuado en la legislación mercantil, artículo 283 del Código de Comercio.

• Que lo anterior produce la nulidad de esa supuesta acta y de la letra de cambio emitida y suscrita con base en una autorización emanada de esa acta nula.

• Que el préstamo no llegó a perfeccionarse, conforme a los elementos que lo caracterizan, pues la propia acta se dice que se le faculta a D.G. “para suscribir con su sola firma los documentos que sean requeridos para la definitiva formalización de la presente información”.

• Que el sistema normativo sobre el contrato de préstamo lo regula como una modalidad del mutuo, artículos 1.735 y 1737 del Código Civil, y que en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos confortantes de ese negocio jurídico.

Una vez impugnada y desconocida como fue la letra de cambio, fundamento de la acción, la parte actora, representada por el abogado J.A.G.V., antes identificado, promovió la prueba de cotejo sobre la firma del librado; y de conformidad con el artículo 447 y 448, ambos del Código de Procedimiento Civil, señaló como documento indubitado el instrumento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día veintidós (22) de agosto de 2005, bajo el número 42, Tomo 113, el cual fue firmado por D.R.G., de nacionalidad británica, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad número E-82.283.491, específicamente indicó el final del aludido instrumento, en la parte inferior debajo de la palabra otorgantes y en la hoja de autenticación.

En relación a lo anterior, el Tribunal a quo, admitió la prueba de cotejo promovida, y fijó día y hora para llevar a efecto la designación de los expertos grafotécnicos, de conformidad con los artículos 446, 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil; prueba esta que fue evacuada y que será analizada en la parte motiva de este fallo, al igual que los medios de pruebas promovidos por las partes, en relación al fondo del asunto.

Una vez, fijados los límites de la controversia toda vez que las partes formularon ante la Jueza de instancia, los hechos que consideraron pertinente con el tema discutido, la parte actora, nuevamente representada por el abogado J.A.G.V.; promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Invocó el mérito que a favor de su representada arrojan las actas, y ratificó todas las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de demanda.

    o Original de la Letra de Cambio, emitida en fecha 06 de septiembre de 2005, por un monto de UN MIL SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EACTOS (Bs.1.063.400.000,00), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES V & s, C.A., el día 21 de octubre de 2005, por la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A;

    o Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el número 24, Tomo 34;

    o Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V & S, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de enero de 2004, bajo el número 2, Tomo 1-A;

    o Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inter-Aqua de Venezuela, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1986, bajo el número 12, Tomo 7-A;

    o Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inter-Aquo de Venezuela, C.A., protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1986, bajo el número 78, Tomo 7-A-sgdo;

    o Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INTER-AQUO DE VENEZUELA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el número 12, Tomo 71-A-Pro.

    o Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.” celebrada en fecha 24 de abril de 2002, protocolizada el día 17 de mayo de 2002, bajo el número 36, Tomo 20-A;

    o Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano R.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; al ciudadano D.R.W.G., registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2004, bajo el número 2, Protocolo 3, Tomo 3;

    o Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el día 30 de abril de 2003, y protocolizada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el número 61, Tomo 25-A;

    o Copia simple del Acta de la reunión de la junta directiva de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrado el día 28 de marzo de 2006, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 2, Tomo 19-A;

    o Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el día 27 de marzo de 2006, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el número 6, Tomo 18-A;

    o Copia simple del Acta de la reunión de la junta directiva de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el día 25 de junio de 2003, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el número 26, Tomo 33-A;

    o Copia simple de documento poder otorgado por ciudadano R.P., en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; a la ciudadana M.M.N., autenticado ante la Notaría Público Octava de Maracaibo, el día 25 de diciembre de 2004, bajo el número 83, Tomo 59;

    o Copia simple del Acta de la Sesión de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de agosto de 2005.

  2. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del acta de Junta Directiva de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual se autoriza al ciudadano D.R.G., a librar una letra de cambio por la cantidad de Bs.1.063.400.000,00; a favor de su representada.

  3. Copia Certificada de instrumento poder autenticado bajo el número 83, Tomo 59-A; en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2004; expedida el 1º de agosto de 2006, por esa misma Notaría.

  4. Copia Certificada de Acta de Asamblea de la sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 de abril de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el número 36, Tomo 20-A.

  5. Copia certificada de Acta o Sesión de Junta directiva de fecha 18 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el número 7, Tomo 32-A.

  6. Poder otorgado por la demandada sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano D.R.G., protocolizado en la oficina segunda de registro inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el número 2, Tomo 3, Protocolo 3.

    Igualmente, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada representada por el abogado C.O.V., invocó el mérito favorable que de los autos procesales se desprenda en beneficio de su mandante, e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

    Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un instrumento de crédito, constituido por una letra de cambio; constituyendo ésta, el fundamento de debate para ambas parte; toda vez que la parte actora reclama el cobro del aludido instrumento, alegando que la obligación que surgió se reflejó en este instrumento y basta por sí misma, suficiente para accionar el procedimiento por intimación; empero la demandada, alega que la letra está causada en virtud de la existencia de un “negocio subyacente”; referido a un préstamo de dinero a los fines de ser invertido en capital de trabajo; y manifiesta que de su parte no ha existido ningún incumplimiento, sino que por el contrario el préstamo no llegó a perfeccionarse.

    Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación, señaló que después de realizado el análisis y valoración de los medios probatorios traídos al proceso, lo que quedó demostrado fue la autenticidad de la letra de cambio con la prueba de cotejo valorada y apreciada; así como la validez del acta de asamblea, que se realizó por los medios electrónicos lo cual era perfectamente válido; razón por la cual autorizado como estaba el ciudadano D.G., para suscribir la letra de cambio; infirió que el existe una obligación por parte de la sociedad mercantil INTER SEA FARS DE VENEZUELA, C.A., de pagar la cantidad establecida en el instrumento; y por consiguiente declaró la procedencia total y absoluta de la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES V & S. C.A. .

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, relativos a las instituciones de derecho fundamentales de la presente acción:

    El procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez o Jueza, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, pues la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto de intimación al pago, por parte del deudor; sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación y con su posterior contestación a la demanda; entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.

    El Profesor de Derecho Mercantil, en la Universidad Católica A.B., A.M.H.; en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, TÍTULOS VALORES, Caracas 2002, (pág. 1.672); refiere sobre la letra de cambio lo siguiente:

    …Su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura…Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título…Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera la letra como una promesa de pago de carácter abstracto

    (…)

    VI. RELACIÓN FUNDAMENTAL Y RELACIÓN CARTULAR

    Así como todo negocio jurídico responde a una causa que le sirve de soporte, así todo título valor responde a una causa que origina su creación…La causa por la cual el título es creado se denomina, frecuentemente, relación fundamental, extracambiaria, extracartular o subyacente…Al lado de la causa de la letra de cambio está la causa de las obligaciones cambiarias, conceptos distintos que en definitiva se identifican, dado que la causa de las obligaciones que asumen en la letra los deudores cambiarios (librador, endosantes y aceptante) en cuantían explicación en el contrato antecedente de la letra…

    La doctrina ha desarrollado ampliamente la calificación del negocio cambiario desde el punto de vista de la causa:

    (…)

    …para la teoría causal y abstracta al mismo tiempo (teoría ecléctica), la situación se resuelve con una indagación sobre la dirección de la voluntad del deudor: el deudor quiere dar un título idóneo para la circulación, pero, al mismo tiempo quiere conservar contra él las defensas del derecho común. Consiguientemente, la obligación cambiaria está ligada a la causa mientras se trata de relaciones entre los que negociaron la letra...

    …la causa es generadora de relaciones cuya discusión se circunscribe a los participantes en el negocio subyacente. Los portadores de buena fe quedan al margen de este proceso. Esa es la solución contenida en nuestro sistema legislativo, al preceptuar el artículo 425 del Código de Comercio que las personas demandas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores…La letra de cambio, es por consiguiente, un título abstrato. Esto quiere decir que la letra está desvinculada de la causa. No es que la causa no exista, sino que por razones de conveniencia y con el propósito de hacer más fácil y más segura la circulación del crédito incorporado al título, la causa se coloca al margen,… que el deudor podría oponer al antecesor del portador legítmo con quien aquél negoció …

    Con relación a lo anterior, observa esta Juzgadora Superior que los apoderados judiciales de la parte demandada, han alegado (escrito de contestación de demanda y de informes) que la letra de cambio se emitió con motivos de un contrato de préstamo, y que en base a ello debía alegarse tal contratación, y que además no se produce novación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 del Código de Comercio; el cual dispone:

    …Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

    Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados…

    Al respecto, el Profesor A.M.H.; en su obra antes mencionada, pág. 1.678); expone lo siguiente:

    …La Letra de Cambio y la prueba de la relación fundamental

    La existencia de acciones derivadas de la relación fundamental tiene su asiento, directamente, en el artículo 121 del Código de Comercio, el cual pronuncia los efectos no novatorios de la entrega de documentos negociables, e indirectamente, en el artículo 425 del mismo texto legal, al precisar esta norma los sujetos que pueden ejercer las excepciones fundadas en relaciones personales.

    La relación fundamental está sometida al régimen de prueba propio de su naturaleza civil o mercantil. Sobre este punto no parece haber dificultades. La cuestión que ha resultado conflictiva, especialmente para la jurisprudencia, es la relativa al título prescrito o nulo…

    El régimen de las excepciones en materia cambiaria

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria incluye dos categorías: las excepciones propiamente cambiarias, es decir, las que tienen su fundamento en los vicios formales del título (artículo 411 del Código de Comercio); y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 424 del Código de Comercio),…

    En atención a lo antes citado; efectivamente, y a pesar de los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de informes, relativa al hecho que la letra de cambio estaba causada, y que al exponer ese hecho no se traía un hecho nuevo al proceso; definitivamente ésta (conexión letra-contrato) constituye una excepción al pago que, debe formular la parte demandada o deudora, por consiguiente, la carga probatoria recae únicamente sobre esa parte; que en el caso en concreto es la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; tal como lo inteligenció la Juzgadora a quo; además ello se deduce del principio cambiario general “nadie pude oponer las excepciones que le puede oponer a otro” contenido (por argumento en contrario) en el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:

    …Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…

    En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; podía perfectamente oponer a la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A; las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículos 424 y 425 del Código de Comercio); empero obviamente que debía probar tal circunstancia, pues si la excepción es un mecanismo de defensa que pertenece a esta parte, y por el principio procesal contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es a esta misma parte que le corresponde probar los hechos o circunstancias alegada para su defensa.

    En adición a lo anterior, y para fundamentar lo expuesto, se permite esta Superioridad, citar al autor R.G., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, actualizada por M.A.P.R., G.R. e I.B.R. (UCAB 2003), (pág. 621), en lo siguiente:

    …Excepciones del deudor cambiario no oponible al portador de la letra…El artículo 425 está redactado de manera negativa en el sentido que señala las excepciones que no pueden ser opuestas al portador de la letra:

    (…)

    En este artículo se la basa la teoría de la naturaleza abstracta de la obligación cambiaria, abstracción que se manifiesta, según la opinión prevaleciente, incluso en las relaciones entre el obligado cambiario y el acreedor cambiario vinculado con el deudor por una relación causal…, no se puede admitir en las relaciones entre el deudor cambiario y el primer beneficiario de la letra cuando entre ellos existe una relación causal o fundamental, una sola relación contractual cuya causa no expresada en la letra se presume..

    La obligación cambiaria resulta del título mismo. Por consiguiente se pueden oponer las excepciones que no resulten de la letra sino de la relación causal…Tal relación debe distinguirse de la llamada convención ejecutiva o pactum de cambiandum, a saber; el acuerdo de voluntades de los contratantes del negocio fundamental de procede a la creación de la letra para extinguir en un momento dado,…La estipulación de la obligación cambiaria se hace, en general “pro solvendo” y no “pro soluto” de la obligación causal (artículo 121, Código de Comercio) con el entendimiento de que el acreedor buscará su satisfacción en primer lugar en razón de la letra correspondiendo al deudor demandado con la acción causal una excepción tendiente a la devolución de la letra…

    (…)

    Partiendo de la naturaleza abstracta de la obligación cambiaria, incluso frente al acreedor cambiario vinculado con el deudor cambiario por una relación causal, se sostiene…que una eventual nulidad de la relación causal puede ser opuesta solamente en forma de una excepción de enriquecimiento sin causa…

    (…)

    Otra argumentación en la que se podría pensar en Venezuela…, sería que el deudor cambiario haga valer en contra del crédito cambiario la compensación con el crédito de indemnización que le corresponde en razón del enriquecimiento sin causa, consistente en la tenencia de la letra…

    Esclarecido el punto anterior, y en ese mismo sentido este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas de la parte actora; y a la invocación del mérito que a favor de su representada arrojan las actas, esta Superioridad debe resaltar que tal invocación; no constituye un medio de prueba propiamente dicho, lo que si puede la parte es invocar el principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas han sido traídos al proceso, no pertenece exclusivamente a su propietario sino que forman parte integral de las actas, por lo cual su valoración y análisis puede favorecer o no a cualquiera de las partes, indistintamente de su promovente.

    Así mismo, ratificó todas las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de demanda, empero con relación al original de la Letra de Cambio, emitida en fecha 06 de septiembre de 2005, por un monto de UN MIL SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EACTOS (Bs.1.063.400.000,00), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES V & s, C.A., el día 21 de octubre de 2005, por la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A; la parte demanda impugnó y desconoció la letra de cambio, razón por la cual, la actora promovió la prueba de cotejo sobre la firma del librado; y de conformidad con el artículo 447 y 448, ambos del Código de Procedimiento Civil, señaló como documento indubitado el instrumento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día veintidós (22) de agosto de 2005, bajo el número 42, Tomo 113, el cual fue firmado por D.R.G.; antes identificado.

    Una vez cumplidas las formalidades relativas a la designación y juramentación de los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos N.D.L.Á.L., M.D.C. y G.R.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.693.795, 7.972.252 y 3.112.910; se presentó el informe TÉCNICO-PERICIAL y su respectiva PLANA GRÁFICA, en el cual expusieron:

    …MOTIVO

    El presente estudio versará a fin de determinar:

    Si la firma que suscribe el espacio correspondiente al librado aceptante en el documento debitado (letra de cambio) que más adelante describiremos, es o no, una firma auténtica y espontánea del ciudadano D.R.G..

    (…)

    CONCLUSIONES:

    En base a las observaciones y análisis practicados en este caso, podemos concluir de la siguiente manera:

    1. Tanto las firmas dadas como indubitadas como la firma debitada, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural.

    2. en base a los nueve (09) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LAS FIRMAS INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR EL CIUDADANO D.R. GRFFITH, ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUSCRIBE LA LETRA DE CAMBIO CUESTIONADA QUE CORRE A FOLIO NÚMERO TRES (03) DEL EXPEDIENTE NUMERO 41.250…

    De lo antes transcrito se evidencia que, a pesar del desconocimiento formulado, del cotejo se evidenció que la letra de cambio antes identificada se encuentra suscrita por el ciudadano D.R.G., igualmente identificado; por consiguiente el aludido instrumento cambiario tiene pleno valor probatorio, en virtud de haberse demostrado la autenticidad del instrumento; pues de conformidad con el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido.

    Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el número 24, Tomo 34; tal como lo expuso la Juzgadora a quo, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

    Los legajos de copias simples, consignadas con el escrito del libelo de demanda; conformadas por: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V & S, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de enero de 2004, bajo el número 2, Tomo 1-A; Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inter-Aqua de Venezuela, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1986, bajo el número 12, Tomo 7-A; Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inter-Aquo de Venezuela, C.A., protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1986, bajo el número 78, Tomo 7-A-sgdo; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INTER-AQUO DE VENEZUELA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el número 12, Tomo 71-A-Pro; Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.” celebrada en fecha 24 de abril de 2002, protocolizada el día 17 de mayo de 2002, bajo el número 36, Tomo 20-A; documento poder otorgado por el ciudadano R.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; al ciudadano D.R.W.G., registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2004, bajo el número 2, Protocolo 3, Tomo 3; Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el día 30 de abril de 2003, y protocolizada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el número 61, Tomo 25-A; Acta de la reunión de la junta directiva de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrado el día 28 de marzo de 2006, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 2, Tomo 19-A; Acta de Asamblea Ordinaria de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el día 27 de marzo de 2006, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el número 6, Tomo 18-A; Acta de la reunión de la junta directiva de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el día 25 de junio de 2003, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el número 26, Tomo 33-A; documento poder otorgado por ciudadano R.P., en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; a la ciudadana M.M.N., autenticado ante la Notaría Público Octava de Maracaibo, el día 25 de diciembre de 2004, bajo el número 83, Tomo 59; tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente, por la contra parte.

    Del medio de prueba, constituido por documentales, detalladas en el párrafo anterior, quedaron demostrados hechos relevantes para la resolución del presente litigio, tales como que, la ciudadana M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.814.125; se encuentra facultada para certificar como ciertas, válidas y legales todas las actas que celebrare la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., con su sola firma; y que esa misma empresa, según sus propios estatutos sociales (cláusula décima octava), faculta a la máxima autoridad de la empresa, esto es a a la junta directiva, para que se haga sus reuniones con la presencia de sus miembros “en forma personal o por medios electrónicos”.

    La copia simple del Acta de la Sesión de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de agosto de 2005; también adquirió el carácter de plena prueba, toda vez que, no hubo una desconocimiento directo y específico sobre la firma de la aludida copia; pues la parte demandada en su escrito de contestación de demanda “impugnó y desconoció la celebración de la reunión de la Junta Directiva; a pesar que, si bien es cierto que a través de la impugnación se trata de desvirtuar, el contenido de un documento presentado, es importante tener presente que el vocablo “impugnación” no alude a ninguna acción, institución, formalidad, tecnicismo o procedimiento especialmente regulado; y en el caso en concreto la disposición adjetiva que aplica es la contenida en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la copia de instrumento privado.

    Impugnar es un término amplio que puede abrazar las figuras del desconocimiento y de la tacha, empero ésta se refiere sólo a la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que se dicen emanan de una de las partes contendientes; pero tanto el desconocimiento como la tacha, deben recaer sobre una aspecto particular del instrumento (firma o contenido respectivamente) al respecto la norma procesal general, que regula el medio de ataque en referencia expresa:

    …Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    Empero al respecto, el procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición, Ediciones Liber, (pág. 408 y ss); comenta sobre esta norma lo siguiente:

    …La carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente…

    (…)

    …El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y sin son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos

    (…)

    Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce –fidedignamente o no – el instrumento…Respecto a éstos, el artículo 430 remite a estas reglas sobre reconocimiento, y a las reglas sobre tacha de falsedad…

    Como se evidencia de actas, específicamente del escrito de contestación de demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., se limitó a impugnar y desconocer de manera genérica, la copia simple consignada, y en todo caso no hizo referencia sobre su contenido o firma, sino sobre la celebración o no de la aludida reunión. Por consiguiente, con apoyo en las normas procesales y la doctrina antes expuestas, a la copia simple del acta de asamblea se otorga pleno valor probatorio.

    Lo anterior, también se confirma pues de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó la exhibición del acta de Junta Directiva de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual se autoriza al ciudadano D.R.G., a librar una letra de cambio por la cantidad de Bs.1.063.400.000,00; a favor de su representada; y fijada la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto el acto de exhibición, que corre inserto en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), ambos inclusives; presente los apoderados judiciales J.G.V. y C.O.V., ambos identificados, luego de una serie de exposiciones, el Tribunal dejó constancia expresa que: “…no se exhibió el documento…”

    En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

    En atención al dispositivo antes transcrito, y a lo manifestado por el C.O.V., en el acto de exhibición de documento, relacionado con el libro de Acta de Asambleas; se tiene como exacta el texto del documento que aparece de la copia presentada por el abogado R.G.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, junto a su escrito libelar; que corre inserta en los folios cincuenta y tres (53); de la pieza principal.

    La copia certificada del instrumento poder autenticado bajo el número 83, Tomo 59-A; en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2004; expedida por esa misma Notaría el 01 de agosto de 2006; se evidencia que la sociedad mercantil INTER FARMS DE VENEZUELA, C.A., por medio del Presidente de la Junta Directiva, R.P., estadounidense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 044277188, y domiciliado en Miami, Estado Florida de los Estatutos Unidos de Norteamérica; autorizó a la ciudadana M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.814.125; para que con su sola firma certifique como ciertas, válidas y legales todas las actas de Junta Directiva y de Asamblea; poder este que adquiere fuerza probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.

    De la copia certificada de Acta de Asamblea de la sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 de abril de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el número 36, Tomo 20-A; que tiene pleno valor probatorio de conformidad con la disposición antes citada, queda ratificado el hecho antes demostrado (por copia simple que quedó firme de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil); referente a que “…la asistencia de los Directores a la Junta Directiva puede ser en forma personal o por medios electrónicos o telefónicos o por cualquier otro medio a través del cual el Director o Directores que no asistan personalmente pueden escuchar y ser escuchados por los otros Directores…”.

    La copia certificada de Acta o Sesión de Junta directiva de fecha 18 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el número 7, Tomo 32-A; también plenamente valorada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil; constituye un complemento al hecho ya demostrado relativo a la facultad de la ciudadana M.M.N., antes identificada, para certificar las actas de la Junta Directiva y de Asamblea.

    El poder otorgado por la demandada sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano D.R.G., protocolizado en la oficina segunda de registro inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el número 2, Tomo 3, Protocolo 3; ya había adquirido el pleno valor probatorio, toda vez que fue consignado junto al libelo de la demanda, y no fue objeto de impugnación (desconocimiento o tacha) por la parte contraria; por lo que con este medio documental quedó demostrado que efectivamente el ciudadano D.R.G.; con su sola firma podía obligar a la empresa; y al concatenar ese medio de prueba, con la documental del Acta de la Sesión de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de agosto de 2005; cuyo contenido quedó firme, de acuerdo a lo analizado anteriormente; resulta imperioso concluir que éste estaba igualmente facultado para suscribir el aludido instrumento cambiario.

    Lo anterior significa que, en la letra de cambio, librada en fecha 06 de septiembre de 2005, por la cantidad de MIL MILLONES SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.063.400.000,00), lo que hoy día equivale a UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.063.400,00); para ser pagada el día 21 de octubre de 2005; a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A.; indudablemente quedó obligada la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., a través del ciudadano D.R.W.G., antes identificado, como librado aceptante, a pagar el referido instrumento cambiario. ASÍ SE OBSERVA.

    La parte demandada, no promovió algún medio de prueba determinado, sino que únicamente invocó el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba; el cual consiste en que: “…una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de la prueba", puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede valorarlas libremente conforme a las reglas de la sana crítica…”; sin embargo, de actas se evidencia que los hechos alegados por la parte demandada, no podrían ser demostrados con los medios de pruebas producidos en el juicio, toda vez que de lo antes analizado se observa que, los hechos que quedaron demostrados positivamente, alegados por la parte actora, son excluyentes de aquellos que introdujo la parte demandada en el lapso de contestación de demanda.

    Así las cosas, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, alegó que el ciudadano D.R.G., no suscribió la letra de cambio, fundamento de la pretensión; hecho este que no pudo ser probado, sino que por el contrario a través del cotejo se demostró que el ciudadano en alusión sí suscribió el instrumento cambiario; además alegó que las facultades y las relaciones que tenía este ciudadano y la ciudadana M.M.N., con la empresa demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; no eran suficientes para poder obligar a esa sociedad; hechos estos que quedaron igualmente abolidos con las pruebas documentales producidas por la actora, y analizadas anteriormente, específicamente los poderes otorgados a ellos y el Acta de la Junta Directiva de la demandada, celebrada en fecha 11 de agosto de 2005.

    Finalmente en lo que concierne a la conexión de la letra de cambio con un negocio fundamental o subyacente; que según los apoderados de la parte demandada se desprende del libelo de demanda y de los documentos acompañados a éste; se observa que tal como lo expone la doctrina predominante en materia mercantil; eso constituye una excepción al pago de la cambiaria, que debe ser alegado por la parte demandada y que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser probado por esa misma parte.

    Además, la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar de que pone en duda la celebración de Acta de de Junta Directiva de fecha 11 de agosto de 2005; expone que de esa misma acta se evidencia la conexión de la letra de cambio con un supuesto negocio fundamental; no obstante de esa acta se lee lo siguiente:

    …La Junta Directiva de la compañía autoriza plena y suficientemente al señor D.R.G.,…en su carácter de Gerente General de la compañía, para que en nombre y representación de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., suscriba una letra de cambio a favor de la compañía Inversiones V & S, C.A.,…, hasta por un monto de Un Mil Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.063.400.000,00), en virtud de a deuda contraída con esta empresa por el préstamo de dinero, otorgado y recibido por Inter Sea Fars de Venezolana, C.A…

    Al respecto, debe observase del concepto y las características propias de la letra de cambio, que esta es un instrumento de crédito, rápido y seguro, con una función económica a corto plazo, mediante el cual se puede diferir el pago de una suma de dinero; entonces evidentemente que la suscripción de un letra de cambio, implica el intercambio de dinero de una sujeto a otro, con la firme promesa de pagarlo; por lo tanto el contenido del acta, antes transcrito, no constituye la prueba de la celebración de un negocio jurídico primario, subyacente a la suscripción de la letra, sino que constituye la justificación ideal para el nacimiento de ésta.

    En definitiva y como quiera que la parte demandada no demostró que el instrumento fundamento de la pretensión, estaba subordinado a alguna contraprestación o que nació en virtud de la celebración de contrato fundamental, la letra de cambio conservó el carácter de título formal, completo y abstracto, con el cual fue valorado al momento de admitir la presente acción; y siendo que la actora demostró todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, relativos a patentizar que la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., es deudora de la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A.; por la suma de MIL MILLONES SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.063.400.000,00), lo que hoy día equivale a UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.063.400,00), más los intereses generados y las costas procesales; así debió se declarado.

    Sin embargo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que corre inserta en la pieza principal, folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y nueve (169), ambos inclusive, se observa que en la parte dispositiva del fallo se señaló que:

    …En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de…1.304.141.944,oo, el cual comprende los siguientes montos y conceptos:…3) DOSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (212.680.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de la apoderada actora, calculados prudencialmente por Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda…

    (Último resaltado del Tribunal).

    Ahora, si bien es cierto que al momento de admitir la demanda, el Tribunal a quo, en atención al contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, debió estimar en dinero las costas, específicamente por concepto de honorarios del abogado del demandante; no es menos ciertos que, una vez que la parte demandada, formuló la oposición al procedimiento por intimación, éste se convirtió en un procedimiento ordinario, donde las costas deben ser condenadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274; y calculadas de acuerdo a lo previsto en artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; o lo que en otras palabras, comenta el Dr. R.H.L.R., sobre el artículo 648 ejusdem:

    …Si se inicia el contradictoria, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto de intimación, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución, los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve – están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujeto a retasa…

    Además, hoy día, dada la gratuidad de la Justicia, las costas están constituidas por el gasto que genera el juicio, empero en lo que respecta a la cancelación de los honorarios profesionales; tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de abogados y el 24 de su reglamento; y al respecto el autor H.E.I.B.T., en su obra HONORARIOS, Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, Caracas 2003, (pág. 271); señala:

    …Pero ¿cómo se cobran las costas procesales? ¿A quién se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tienen el derecho a exigir el pago de las costas procesales?

    Para responder estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento,…

    (…)

    Es una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, que la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado es decir, al condenado en costas; pero si bien es cierto las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de su derecho personal…

    En definitiva, el anterior análisis resulta pertinente en este caso en concreto, toda vez que ciertamente la parte demandada debió ser condenada al pago de lo adeudado, empero en esta cantidad sólo debió estar conformada por el capital y los intereses, calculados hasta el día en que se profirió la sentencia, esto es hasta el día 19 de diciembre de 2007, lo cual no se hizo de esa forma sino que se limitó el cálculo hasta el día 03 de mayo de 2006; más los que se sigan generados hasta la definitiva cancelación del monto de la demanda; ahora, las costas no debieron ser incluidas en la suma condenada a pagar, toda vez que el particular segundo de la sentencia del a quo, contiene la condenatoria en costas; por consiguiente resulta necesario revocar parcialmente en único aparte del particular primero de la sentencia sobre la cual recayó el presente recurso de apelación.

    En atención a lo anterior, el único aparte del particular primero de la sentencia dictada por el a quo; debió condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.178.453.968,76) o UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.178.453,97), el cual comprende los siguientes montos y conceptos: 1) UN MIL SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.063.400.000,00) o UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.063.400,00), por concepto de capital adeudado; y 2) CIENTO QUINCE MILLONES CINCUENTRA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.115.053.968,76) o CIENTO QUINCE MIL CINCUENTRA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1115.053.97), por conceptos de intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de la exigibilidad del pago de la letra de cambio hasta el día en el cual se profirió la sentencia, esto es el día 19 de diciembre de 2007; más los interese que se sigan generando hasta la total cancelación. Y en consecuencia téngase lo anterior como parte integrante del particular primero, contenido en el dispositivo de la sentencia antes referida.

    Por los fundamentos antes expuestos, basados en los hechos demostrados, en la doctrina pertinente con el tema discutido y la legislación sustantiva y adjetiva pertinente; esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado C.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia se debe ratificar parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2007; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A.; contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A; parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES V & S, C.A.; en su contra

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia definitiva proferida por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2007; en el siguiente sentido:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES V & C, C.A., ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo.

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.178.453.968,76) o UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.178.453,97), el cual comprende los siguientes montos y conceptos: 1) UN MIL SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.063.400.000,00) o UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.063.400,00), por concepto de capital adeudado; y 2) CIENTO QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.115.053.968,76) o CIENTO QUINCE MIL CINCUENTRA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.115.053,97), por conceptos de intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la exigibilidad del pago de la letra de cambio hasta el día en el cual se profirió la sentencia, esto es el día 19 de diciembre de 2007; más los interese que se sigan generando hasta la total cancelación.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firma, se ordena proceder a la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día nueve (09) de mayo de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en esta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse confirmado en todas sus partes el fallo sobre el cual recayó el presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre (11) del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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