Decisión nº 2455 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2659

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2455

Valencia, 06 de julio de 2011

201º y 152º

El 05 de marzo del presente año, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 23 de marzo del 2011 ante este tribunal, por el abogado F.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 80.617, actuando en esta acto en su carácter de representante legal de la entidad mercantil INVERSIONES VALADARES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 18 de marzo de 2004, bajo el N° 63, Tomo 4-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00056486-8, con domicilio fiscal en la Calle Sur, entre Calle Ampres y Silva N° 37, ciudad de coro estado Falcón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241 del 23 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., en la cual ejerció recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

Es por la evidente amenaza de perder el derecho de propiedad que le asiste a mi representada, y con base al fundamento Constitucional supra indicado, con Medida Cautelar; pido formalmente de este tribunal DECRETE La Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Recurrido, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial alega: “…relativo al tiempo que sigue transcurriendo sin que mi representada pueda disponer de forma alguna de las mercancías de su propiedad, por ninguna de las Operaciones Aduaneras establecidas legalmente ya sea, a través; de la reexportación, trayendo como consecuencia que la mercancía en cuestion caiga en estado de Abandono Legal de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Organica de Aduanas…”

…Obviamente procederán al Remate de las mercancías propiedad de mi representada INVERSIONES VALADARES C.A., remate que se llevaría a cabo de conformidad con lo establecido en el Articulo 67 de la Ley Organica de Aduanas…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la administración denegó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2011-00224 del 23 de febrero del 2011, mediante la cual solicitan prorroga del plazo autorizado para realizar la reexportación debidamente autorizada a través del oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-011644 del 26 de noviembre de 2010 de la mercancía llegada a territorio aduanero nacional en el buque MSC PERU en fecha 23 de octubre de 2010, consistente de un (01) contenedor de 40´ de sigla y numero FSCU-431340-3, que dice contenedor MAQUINAS TRAGAMONEDAS con un peso bruto total de 6.600kgs, de acuerdo al conocimiento de embarque N° MSCURO819723, ubicada en la zona de Bolivariana de Puertos (BOLIPATT7).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el abogado F.C.V., actuando en esta acto en su carácter de representante legal de la entidad mercantil INVERSIONES VALADARES C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241 del 23 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello Adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de INVERSIONES VALADARES C.A.,. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2659

JAYG/dt/ps

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