Decisión nº 061-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No. 727-07.

Solicitud de Acumulación

  1. - En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2007-0186 de fecha 21 de febrero de 2007, remitido por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., anexo al cual consignó RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto de forma subsidiaria por el ciudadano G.B.L., titular de la cédula de identidad No. 4.754.124, actuando bajo el carácter de apoderado de la contribuyente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. (VALCO, S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1993, bajo el No. 32, Tomo 13-A, e identificada con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 0522680877, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A dicho recurso se le asignó el número 727-07 de la nomenclatura de causas de éste Tribunal.

    El recurso jerárquico se intentó en contra de las Actas de Reparo y Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-6049000216, RZ-DF-6049000217, RZ-DF-6049000218, RZ-DF-6049000367, RZ-DF-6049000368, RZ-DF-6049000369 y RZ-DF-6049000370 todas de fecha 27 de abril de 2006; y el presente recurso contencioso se considera intentado en contra de la decisión que resolvió el jerárquico, contenida en la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999 de fecha 21 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    En fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó notificar a la contribuyente, lo cual fue efectuado por el Alguacil de este Tribunal el 25 de mayo de 2007.

    El 26 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente abogado G.B.L. solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

    El 26 de noviembre de 2007 se libraron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y de la contribuyente.

    El 26 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Contralor General de la República; así mismo, expuso que el 27 de marzo de 2008 efectuó la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario.

    El 15 de abril de 2008, se recibió constancia remitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), relativa a la notificación del Contralor General de la República.

    En fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

    En fecha 11 de junio de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo el 25 de junio de 2008, cuando el apoderado judicial de la contribuyente presentó su correspondiente escrito de pruebas.

    El 23 de julio de 2008 este Tribunal dejó constancia de la admisión tácita de las pruebas promovidas por la contribuyente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A., y de la evacuación de la prueba de informes promovida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. a fin de que remita la información solicitada por la recurrente, la cual se realizó en el día décimo quinto (15°) del lapso de evacuación bajo el oficio No. 364-2008.

    El 28 de julio de 2008, se recibió oficio O.R.O. No. 000705-N de fecha 15 de julio de 2008, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la interposición del presente recurso.

    El 01 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., relativo a la evacuación de la prueba informativa promovida por la recurrente.

    El 24 de septiembre de 2008, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes por las partes interesadas.

    En fecha 17 de octubre de 2008, las abogadas JOSENIA BRACHO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente e I.D., en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República respectivamente, presentaron sus correspondientes escritos de Informes.

    El 21 de octubre de 2008, la abogada I.D., en su condición de apoderada de la República por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., consignó la información requerida por este Tribunal respecto a la prueba informativa promovida por la recurrente.

    En fecha 07 de julio de 2009, la abogada B.G., en su condición de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la acumulación del expediente 864-07 al presente expediente (727-07), en virtud que el acto impugnado en ambos expedientes es el No. DJT-CRJ-EB-2006-00999 de fecha 21 de agosto de 2006.

  2. - Ahora bien, el expediente cuya acumulación se pide está distinguido con el No. 864-07 y se inició en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CCJ/MC/2007/00892 de fecha 04 de diciembre de 2007 remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., anexo al cual acompaña RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto de forma subsidiaria por el ciudadano G.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CR-J-EB-2006-0999 de fecha 21 de agosto de 2006.

    El 03 de junio de 2008 se libró notificación a la recurrente de la recepción del referido Recurso; siendo en fecha 14 de agosto de 2008 cuando se materializa la misma por el Alguacil de este Tribunal.

    En fecha 28 de julio de 2009, el abogado G.B., en su condición de apoderado judicial de la recurrente solicitó se libren los recaudos de notificación respectivos, dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

    El 12 de enero de 2010, éste Tribunal ordenó dejar sin efecto la notificación dirigida a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público en virtud de que la misma ya no tiene competencia en materia tributaria; procediendo a librar nueva notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    El 15 de enero de 2010, éste Tribunal resolvió dejar sin efecto las notificaciones libradas en virtud del tiempo transcurrido desde que recibió el referido Recurso; procediendo en consecuencia a librar nuevas notificaciones.

    El 15 de enero de 2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó las originales y las copias de las notificaciones dejadas sin efecto; así mismo, en fechas 03 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2010, manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República y de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. respectivamente.

    Antecedentes Administrativos

    Exp. No. 727-07

  3. En fecha 09 de marzo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. notificó a la recurrente de la P.A.N.. RZ-DF-06-0483 de fecha 07 de marzo de 2006, en la que se autorizan a los funcionarios CAROLY CUENCA y F.E. (Supervisor), para que constaten el efectivo cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente exigidos por el Código Orgánico Tributario, entre otros cuerpos legales.

  4. Tras diversas actas de requerimiento y recepción, en fecha 15 de marzo de 2006 se notificó a la recurrente del acta de clausura del establecimiento comercial; siendo reaperturado en fecha 17 de marzo de 2006.

  5. En fecha 26 de julio de 2006, la contribuyente es notificada del auto de apertura del lapso probatorio en instancia administrativa.

  6. El 21 de agosto de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitió Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999, la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por parte de la contribuyente.

    Exp. No. 864-07

  7. El 02 de noviembre de 2006, la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico ante la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en contra del acto administrativo “No. 000510 de fecha 08-09-06 y su planilla administrativa”.

  8. El 26 de marzo de 2007, mediante Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2007-0323, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., señaló que “con anterioridad, ante ésta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, fue interpuesto Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario signado con el No. 00098 en fecha 02 de junio de 2006, mismo que versó sobre los actos administrativos que originaron la Resolución No. RZ-DF-6049000510 del 08/09/2006 y contentiva de la argumentación que motiva la liquidación impugnada, y siendo que dicho Recurso fue respondido mediante la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-0999 del 21/08/2006 notificada en fecha 03/10/2006…”. “…así mismo se hace del conocimiento de la representación de INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. (VALCO, S.A.) que al momento de solicitar en fecha 02/06/2006 Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del trámite respectivo, por lo que toda impugnación sobre la decisión… deberá ser conocida por esa instancia judicial”.

    Planteamiento de la Apoderada Sustituta de la

    Procuradora General de la República.

    En fecha 07 de julio de 2009, la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, abogada B.G., solicitó a este Tribunal se efectúe la acumulación de la causa signada bajo el No. 864-07 de la nomenclatura de este Tribunal a la presente causa No. 727-07 en virtud de que el acto administrativo impugnado es el mismo.

    En relación a la solicitud de acumulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01223 de fecha 19 de agosto de 2003, caso: ABBOTT LABORATORIES, C.A., ha señalado:

    “Al respecto, autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea; los sujetos, el objeto y el título.

    Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? Y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.

    La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:

    Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante

    (Cfr. Sent. 13-11-69 GF 66 2E p. 411).

    En efecto, en el caso bajo análisis, los sujetos de la relación procesal en ambos expedientes (Exp. N° 727-07 y Exp. N° 864-07)-(elemento personae), son los mismos: la sociedad mercantil INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. y La República Bolivariana de Venezuela, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En lo referente al petitum, se observa que en el Exp. N° 727-07 se busca la nulidad de las planillas de liquidación Nos. 6049000216, 6049000217, 6049000218, 6049000367, 6049000368, 6049000369 y 6049000370; y en el Exp. N° 864-08, se solicita la nulidad de la planilla de liquidación No. 6049000510 de fecha 08 de septiembre de 2006; de lo que se evidencia que el alcance de los mismos es distinto, por cuanto las planillas de liquidación objetadas en ambos recursos son distintas.

    Y, en lo que respecta al título o causa petendi en los que los recurrentes fundan su pretensión, en ambos expedientes es el mismo, a saber: la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999 de fecha 21 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), de la cual se derivan las planillas anteriormente identificadas.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de autos, se tiene que la misma persigue la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales al unirse forman un solo juicio, a los fines de que sean decididos en una misma sentencia. En efecto, como bien lo expresa H.C. (“Derecho Procesal Civil” U.C.V., 1975, Tomo II, páginas 125-126):

    Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento... (Omissis)...

    En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    De tal manera, se tiene que la conexión puede ser simple, compleja y calificada. La primera ocurre cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (Ver. Artículo 52 Ord 3°). La compleja supone una duplicación o pluralidad de la simple: varias causas, distintas en el título y en el objeto, versan entre las mismas personas. Y la conexión calificada se da, como su nombre lo indica, cuando hay una relación calificable jurídicamente en la conexión, la cual puede ser: de accesoriedad (una causa principal y otra secundaria), de garantía (causa principal y subsidiaria), prejudicialidad (causa prejudicial que interesa intelectivamente a la otra causa), compensación (conexión fundamentada en el interés en la solución de uno y otro crédito), reconvención (conexión que deviene del interés procesal).

    Por otra parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:

    No Procede la acumulación de autos o procesos:

  9. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  10. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  11. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  12. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  13. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Destacado del Tribunal).

    En este sentido, del análisis de los expedientes bajo estudio; se observa que aún cuando el Expediente No. 864-07 se encuentra en fase de notificación; el Expediente No. 727-07 se encuentra en proceso de sentencia definitiva, es decir, ya feneció el lapso de promoción de pruebas; por lo que conforme lo señalado ut supra, en el numeral 4to del artículo 81 del CPC, la acumulación resulta improcedente, toda vez que en uno de los expedientes ya precluyó el lapso de promoción de pruebas.

    En consecuencia, éste Tribunal declara improcedente la solicitud de acumulación del Exp. 864-07 al Exp. 727-07 formulada por la apoderada judicial de la Procuradora General de la República, abogada B.G. en fecha 07 de julio de 2009. Así se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2010. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.T.,

    Abg. M.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria, correspondiente al Expediente No. 727-07, registrándose bajo el No. _______-2010.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.G.

    RLB/dcz.

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