Decisión nº PJ0102016000606 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO : FH16-X-2016-000026.

ASUNTO PRINCIPAL: PF11-S-2016-000038.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz , bajo el Nº 21, Tomo: A-Nº:129; Folios del 339 al 344 y su vuelto; de fecha 3 de febrero de 1992; siendo su ultima modificación realizada mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de enero de 2010; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar- Estado Bolívar; bajo el Nº 2; Tomo 108-A-REGMERPRIBO.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: Ciudadano H.V.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulas de la Cédula de Identidad Nº 5.890.823, abogado debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 100.033.

CAUSA: RECURSO DE ABSTENSIÓN O CARENCIA.

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano P.C.A.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.998, en su condición de JUEZ QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 04 de octubre del año 2016, conformadas por el un (1) cuaderno separados de inhibición, signado con los Nº FH16-X-2016-000026, conformados por treinta y cinco (35) folios útiles, contentivo del juicio por RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES VALISAEK, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, todo ello con ocasión a la inhibición planteada en fecha 11/07/2016, por el ciudadano Abog. P.C.A.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.998, en su condición de JUEZ QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ; asimismo, se recibió cuaderno de Inhibición planteada en fecha 25 de Junio del año 2013, legalmente fundamentada en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., expediente 2002-2403.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador previó un lapso de cinco (05) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez P.C.A.R., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., Nº expediente 2002-2403, señalando como fundamento de la misma:

…En el día de hoy, lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), constituido en la sede de este despacho el ciudadano P.C.A.R., en mi condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

En sesión de fecha 25 de noviembre de 2010 y según oficio Nº CJ-10-2402, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en sustitución del Abogado R.L.; habiéndome juramentado en fecha 20 de diciembre de 2010 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 21 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de esta misma fecha, procedió el Tribunal a mi cargo a darle entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el presente expediente signado con el Nº FP11-S-2016-000038, habiéndose abocado quien suscribe al conocimiento de la causa a los fines de seguir con el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es el caso, que se puede observar de autos; específicamente a los folios 90 al 92, instrumento poder apud acta, mediante el cual la demandante de autos, sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., otorgó facultades de representación en calidad de apoderado judicial; al abogado H.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033, quien hasta la actualidad funge como su apoderado judicial; y con el cual me encuentro comprendido en una causal de inhibición; con base a las consideraciones que de seguidas expongo:

Mediante oficio Nº CLEBPO/149-2015, emanado de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, recibido en la sede del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito, se remitió adjunto a quien suscribe escrito de denuncia que efectuare en mi contra el abogado en ejercicio H.V.M., por unos hechos presuntamente irregulares y contrarios a Derecho ocurridos en la celebración de la audiencia de juicio celebrada el 08 de diciembre de 2014 en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000029, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoare la ciudadana OSCARINA D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., que se instruyó en este despacho a mi cargo.

Que entre de los hechos denunciados por el ciudadano H.V.M., se encuentran:

1. Que apliqué incorrectamente “varias normativas laborales vigentes”.

  1. Que no decidí en función de lo alegado y probado en autos, también que me aparté del Derecho para aplicar un criterio personal y rebusqué dentro del expediente pruebas que la demandada declaró no tener ni haber consignado y otorgué el carácter de recibos de pago a documentos que la demandada afirmó en juicio que no tenía en el expediente.

  2. Que induje a la demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición, supuestamente indicándole dónde se ubicaban los documentos solicitados por esa parte, que casi dije a la contra parte lo que debía decir al respecto.

  3. Que no me pronuncié sobre las utilidades del último año, por un monto de Bs. 2.861,55.

  4. Que utilicé terminología derogada por la LOTTT, que ni siquiera indicó el denunciante cuál era.

  5. Que a pesar de que la demandada al momento de exhibir la prueba solicitada y después de revisar con mi anuencia por un buen rato los recibos de pago de intereses, confesó no tenerlos y tampoco que constaban en el expediente; pero que yo, en vez de aplicar la consecuencia contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece taxativamente que el patrono al no exhibir el documento solicitado se tendrá como cierto lo alegado por el solicitante, manifiesta el denunciante que ignoré dicho mandato y me aparté del derecho para buscar en autos algún documento que sirviera para ayudar y beneficiar a su contra parte.

  6. Que ayudé, induje y guié a la representación de su contraparte para que señalara como recibos de pago de intereses los supuestos adelantos de prestaciones sociales.

  7. Que sobre el reclamo de los intereses de las prestaciones sociales, manifestó el denunciante que determiné de una manera inexplicable que sí constaban en autos recibos de pago de intereses y le di valor probatorio cuando la demandada categóricamente –a su entender- manifestó que no.

  8. Que ignoré el mandato legal del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determiné de manera ilegal y sorpresivamente que sí constaban en autos recibos de pago de utilidades, cuando la demandada –a su decir- expresó categóricamente que no.

    Pues bien, acorde a lo expresado en las líneas anteriores, se evidencia que el ciudadano H.V.M., en el escrito de denuncia consignado en la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz, del cual tuve conocimiento por la vía supra indicada, hizo imputaciones severas en contra de mi persona, manifestando que realicé “…algunos hechos que considero irregulares y contrarios a derecho acaecidos durante la audiencia de juicio celebrada el día 08 de Diciembre de 2014…” (Cursivas añadidas).

    Al efecto, encuentra quien suscribe, que si bien la ciudadana OSCARINA VIÑA HERRERA no es parte en la causa que se instruye en este expediente signado con el Nº FP11-S-2016-000038, el abogado que es apoderado de la referida ciudadana y que efectuó las temerarias y falsas imputaciones en contra de mi persona, es el ciudadano H.V.M., identificado supra, quien es también apoderado de la parte actora en este proceso. Llama la atención a este Juzgador, la conducta desplegada por el ciudadano H.V.M., ya que, en mis quince (15) años de carrera judicial en esta Circunscripción, en los distintos cargos que me ha correspondido asumir, he mantenido un trato cordial, respetuoso y acorde con la relación operador de justicia – abogado litigante, para con el referido profesional del derecho y viceversa. No tenía conocimiento de algún tipo de enemistad o sentimiento adverso a la cordialidad y respeto del referido abogado hacia mi persona.

    Considera quien suscribe, que las imputaciones realizadas hacia mi persona, si bien son realizadas por un ciudadano que no es parte en este proceso, la misma se encuentra efectuada por quien hoy es apoderado judicial de la parte actora en este expediente, ciudadano H.V.M., que sí es apoderado de la parte actora en este proceso; que el acto de asistencia de un abogado para con su patrocinado le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad (artículo 15 de la vigente Ley de Abogados). De esta manera, entiende este Juzgador que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la Carrera Judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el aludido escrito, donde el abogado H.V.M. es el denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de este profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado).

    Así las cosas, la conducta del abogado H.V.M., quien es apoderado en esta causa, gravita de forma necesaria en el deber de imparcialidad que debe mantener este Juzgador, como garantía constitucional del debido proceso. Así lo ha reconocido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., al expresar: “De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido”. (Cursivas añadidas. Sentencia del 13 de mayo de 2002, Sala Constitucional, expediente Nº 01-1532, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

    En este sentido, encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto, el cual ha sido sorteado a este Tribunal, para su conocimiento en fase de juicio; con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, por cuanto en la substanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo mi conocimiento, he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de funcionario del Poder Judicial he tenido que realizar y que permanentemente me han caracterizado. Siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.G.M.d.D. en a.c.; en la cual, el M.T. estableció:

    En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

    (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento entonces en lo dispuesto en la sentencia Nº 2140 del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, considerando que la causal expresada no es el parentesco ni relaciones de pareja, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podré continuar en mis funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obra el impedimento, lo cual deberán manifestar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha exclusive…

    Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.

    Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:

  9. - La existencia de los requisitos para su procedencia;

  10. - El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., expediente 2002-2403.

  11. -La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., expediente Nº 2002-2403, planteada por el ciudadano P.C.A.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.998, en su condición de JUEZ QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano P.C.A.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.998, en su condición de JUEZ QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42 numeral 3; 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

Abog. H.I.C.M..

EL SECRETARO DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).-

EL SECRETRAIA DE SALA,

Abog. A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR