Decisión nº 10.216.DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: compañía INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 33, Tomo 534-A Sgdo., debidamente representada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO MERCADO POLAR DEL SUR II, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 91-A Pro., en fecha 29 de Abril de 1998, ambas de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.R.V., E.M. y J.B.M.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 30.979, 12.854 y 93.852, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana ELYS DEL VALLE M.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.828.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29.09.2010 (f. 113, p.1) por la ciudadana ELYS DEL VALLE M.A., asistida de abogada, contra la decisión definitiva dictada el 18.03.2010 (f. 90) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos de Uso Inmobiliario seguido por la Sociedad Mercantil Consorcio Mercado Popular DEL SUR II, C.A., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LC 927, C.A. contra la ciudadana ELYS DEL VALLE M.A..

    Distribuido, por auto de fecha 22.10.2010 (f.118 al 120) este Juzgado Superior Primero dio por recibido, le dio entrada al presente expediente y cuenta al Juez, aceptó la competencia para conocer de la apelación y se fijaron diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Siendo ésta la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Uso Inmobiliario, mediante demanda interpuesta en fecha 06.08.2009 (f.02) por la Sociedad Mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LC 927, C.A., contra la ciudadana ELYS DEL VALLE M.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 14.08.2010 (f. 40 y 41) el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del Cuaderno de Medidas.

    En fecha 15.10.2009 (f. 49), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 21.10.2009 (f. 50), El Tribunal A quo, acordó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión, ordenando la certificación de los fotostatos consignados para que sean agregados al Cuaderno de Medidas.

    En fecha 26.10.2009 (f. 52), la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la practica de la citación.

    En fecha 30.11.2009 (f. 55), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

    En fecha 03.12.2009 (f.57), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la presencia de las partes, en el cual la parte demanda interpuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Resuelta la misma en el mismo acto, declarándola Sin Lugar y condenando en costas a la parte demandada.

    En fecha 04.12.2009 (f. 60), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la perención de la instancia.

    En fecha 10.12.2009 (f. 65), la parte demandada, presento escrito de pruebas.

    En fecha 15.12.2010 (f. 72), el Juzgado A quo, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha (f. 74), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 18.03.2010 (f.90 al 100, P.1), el Tribunal de la Causa dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de Cesión de Derechos de Uso Inmobiliario, condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora los locales comerciales identificados con los números 388 y 389, y se condenó en costas a la parte demandada.

    Habiendo sido notificadas las partes en el presente juicio, en fecha 29.09.2010 (f.113), la parte demandada apeló de la anterior decisión definitiva.

    En fecha 05.10.2010 (f.114), el tribunal de la causa, oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos, efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno).

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto Previo.

      1. De la Solicitud de Perención de la Instancia.-

      La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 04.12.2009 (f. 60 al 63, p.1), ha alegado la perención breve de la instancia, invocando lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que habían transcurrido mas de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que se practicara la citación de la parte demandada.

      * Precisiones conceptuales.

      Ha sido criterio de esta Alzada -st. 01.07.2005 (caso M.N.); st. 04.07.2005, (caso Administradora Integral)- sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que:

      Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

      También se extingue la instancia:

      1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)

      .

      La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

      El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

      “…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

      (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

      La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

      Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

      Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

      Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1.998, T.3, p. 333).

      Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

      Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

      Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

      Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

      En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

      ** Del asunto subexamen.

      Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) de la omisión en el cumplimiento de las cargas para citar; y c) El transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

      En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, comenta A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

      Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cumplimiento de Contrato de Uso Inmobiliario, mediante demanda interpuesta en fecha 06.08.2009, por la Sociedad Mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LC 927, C.A., contra la ciudadana ELYS DEL VALLE M.A.. ASI SE DECLARA.

      En cuanto al segundo requisito, de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, como ya se dijera, al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

      De las actas procesales se desprende que estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante de la siguiente forma: (i) la primera de ellas, referida a indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, indica “Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador”, por lo que se considera satisfecha la primera de las cargas. (ii) La segunda carga que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las reprográficas del libelo de la demanda para ser compulsadas y al efecto diligenció en fecha 15.10.2009, consignando las correspondientes copias, por lo que se considera cumplida esta carga. Y (iii) la tercera carga que es la entrega de los emolumentos y gastos necesarios para el traslado del Alguacil, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberlo hecho en la diligencia de fecha 26.10.2009.

      Por lo que quien aquí sentencia considera cumplidas las cargas para lograr la citación. ASI SE DECLARA.

      Y en relación a que haya inactividad superior a los 30 días, observa esta Alzada de un simple computo, sin incluir los días transcurridos desde el 15.08.2009 hasta el 15.09.2009, ambos inclusive -periodo durante el cual, según Resolución Nº 2009-0023, de fecha 15.07.2009, los Tribunales de la República no despacharían, quedando las causas en suspenso y no se computaría lapso alguno-, se tiene que los días transcurridos desde el 14.08.2009, fecha de admisión de la demanda, exclusive, al 15.10.2009, inclusive –fecha cuando se consignan las reprográficas del libelo y auto de admisión- discurrieron treinta (30) días calendarios, y al 26.10.2009, inclusive –cuando se consignan los emolumentos del Alguacil- transcurrieron cuarenta y un (41) días calendarios, lo que significa que transcurrieron más de treinta (30) días, lo que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días sin haberse impulsado la citación.

      Señalado lo anterior, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora realizó las actuaciones necesarias para cumplir con los emolumentos del alguacil con once (11) días de retraso, con respecto a los treinta (30) días que determinó el legislador en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a priori pudiera entenderse extemporáneo el cumplimiento de la tercera de las cargas y procedente la perención breve en la fase procedimental de citación, a distinción de lo que declaró el Juzgado de la causa, que considera que el cumplimiento de una cualquiera de las cargas en el arco de tiempo establecido por el legislador lo da por cumplido. Hay que recordar que estas cargas impuestas por el legislador, son coetáneas y deben cumplirse dentro del mismo lapso de los 30 días posteriores a la admisión.

      Sin embargo, le asaltan serias dudas a quien sentencia sobre la procedencia de la perención breve, cuando las partes han querido litigar. Y ello porque la perención sub iudice exartículo 267.1, declararla en segunda instancia, cuando la primera instancia la negó y si bien fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, no así previamente al oponer las cuestiones previas, hay que observar que (i) de primera intención la parte demandada no la alegó –la dejó al rescoldo a la espera de su suerte en su primera alegación-; y (ii) tampoco durante las distintas fases posteriores del trámite procesal insistió en que hubiese pronunciamiento sobre la perención de instancia. Lo que quiere decir que la parte demandada ha querido continuar con la litis y responder a la demanda que ha sido incoada en su contra, renunciando a esa posibilidad de excepción perimitoria como lo es la perención de instancia y al riesgo de posteriormente ser nuevamente demandada.

      No debe, y no quiere este sentenciador que esto se entienda como si se estuviera supliendo la voluntad de alguna de las partes, sin embargo, en una suerte de reflexión, considera que esta conducta de la parte de contestar la demanda y mantener vivo el proceso, sin insistir en que se provea sobre la perención solicitada, entraña una voluntad de continuar con el litigio y dirimir el conflicto judicial, a través del pronunciamiento del órgano jurisdiccional -sentencia definitiva-, y no le es dable al sentenciador arrebatarle ese derecho y declarar la perención en la segunda instancia, cuando a ello ha renunciado la parte que podía hacer valerla.

      Algunos pensarán que dado el fundamento eminentemente publicístico de la institución, el no declararla cuando hay lugar a ello sería una infracción al orden público y constitucional. Pero ello estaría errado, dado que el fundamento de orden público de la institución radica en no mantener viva una instancia ya caduca, en donde las partes ya no tienen interés en proseguirla. Lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en virtud de que aquí no se trata en principio de una instancia paralizada ni caduca, es una instancia plenamente viva donde se ha llegado a dar contestación a la demanda e incluso a promover pruebas. Sancionar con perención a unas partes que se empeñan en litigar, sería más bien, además de un excesivo ritualismo procesal, una infracción e incumplimiento a la tutela judicial efectiva que deben inexorablemente cuidar los Tribunales de Justicia.

      De manera que, quien sentencia considera que si bien es cierto que el cumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley por parte de la apelante fue tardío, ésta circunstancia no debe ser motivo suficiente para ejercer la potestad de declarar en este grado de la causa perimida la instancia, en virtud de que subsiste una litis plenamente viva, en donde ambas partes actúan y litigan. ASI SE DECLARA.-

      En atención a lo anterior, resulta improcedente la perención breve de la instancia exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    2. - De la trabazón de la litis.-

      a.- Alegatos de la representación judicial de la parte actora.

      Que en representación de INVERSIONES 927 LC, C.A., en fecha 10.11.1998, suscribió dos contratos de cesión de derechos inmobiliarios por tiempo determinado, correspondiente a los espacios inmobiliarios identificados con los Nros. 388 y 389 con la ciudadana ELYS MORENO, por un periodo de diez (10) años, según se desprende de los documentos autenticados y suscritos ante la entonces denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.11.1998, bajo los Nos. 95 y 1, Tomos 83 y 84, respectivamente.

      Que la cesionaria, a la fecha de presentación de la demanda, a pesar de haberse cumplido el lapso de tiempo convenido para que ésta usara los espacios inmobiliarios antes señalados, tiempo este durante el cual tanto el CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A. como Inversiones LC 927, C.A., mantuvieron a la hoy demandada ELYS MORENO, en el uso y posesión pacífica de estos espacios inmobiliarios (locales Nros. 388 y 389), en cumplimiento de las obligaciones que su representada asumió en el respectivo contrato de cesión de derechos inmobiliarios, no ha cumplido su obligación de hacer formal entrega de los señalados espacios inmobiliarios a la fecha de terminación del lapso de tiempo inicialmente convenido entre las partes.

      Que INVERSIONES R.G. 74, C.A., es propietaria del inmueble donde se encuentra construido el denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II, procedió a suscribir el correspondiente documento de condominio y el respectivo reglamento sobre esta edificación y según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 09.06.2009, según el cual los señalados espacios inmobiliarios, ahora son locales comerciales.

      Que han solicitado de manera pacífica a la ciudadana ELYS MORENO, proceda a hacer formal y efectiva entrega material, libre de bienes y personas, de los referidos locales Nos. 388 y 389, todo de acuerdo a las obligaciones y convenciones establecidas por las partes contratantes, en el tantas veces señalado contrato de cesión de derechos y suscrito por ellas en fecha 10.11.1998.

      Fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1266, 1269 y 1271 del Código Civil vigente. Asimismo se fundamentó en el contenido de los contratos de Cesión de derechos suscrito entre las partes en fecha 10.11.1998.

      Que la ciudadana ELYS MORENO, convino expresa y formalmente en el contrato de cesión de derechos antes mencionado, que en caso de incumplimientote sus obligaciones contractuales, en presencia de Juez y vía inspección ocular, se procedería a abrir las puertas y candados de los referidos locales, con uso de cerrajero si fuese necesario, y se podría proceder a levantar inventario de los bienes y mercancías existentes en dicho local y sacarlos para enviarlos a una depositaria, a su exclusivo cargo, y su representada podría disponer de los derechos cedidos a terceros.

      Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas, en nombre de su representada CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., anteriormente identificada, quien a su vez actúa en representación de la firma INVERSIONES LC 927, C.A., formalmente demanda, por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana ELYS MORENO a: Primero: dar cumplimiento al contrato suscrito entre su representada y la ciudadana ELYS MORENO, a todos los fines legales pertinentes, y en consecuencia proceda a hacer formal entrega material, libre de bienes y personas, de manera inmediata y sin ningún tipo de condición, de los espacios inmobiliarios o locales identificados con los Nos. 388 y 389; Segundo: Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos judiciales que genere el presente proceso.

      b.- Alegatos de la parte demandada.

      Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la supuesta propiedad de los terrenos se encuentra cuestionada por Expropiación del terreno, decretada en Gaceta Oficial Nº 27526, de fecha 26.08.1964, encontrándose investigación abierta en la Fiscalía General de la República por esta situación, ante la Dirección de Actuación Procesal y Dirección Anticorrupción.

      Que dicho contrato adolece de identidad plena y legítima de los locales, pues la misma no deriva de documento de condominio alguno, ya que el denominado “Uso” se debe a la cancelación de más de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf.50.000,oo), que hiciere en el año 1998, que no es más que la partición comunitaria en la construcción de la bienhechurías que integran el mercado MERPOSUR.

      Que pretende demandar el cumplimiento del contrato, utilizando como instrumento, esos supuestos contratos, que son totalmente irregulares, pues carecen de los requisitos para su existencia y validez, se puede evidenciar que adolecen de las características que los identifica, por cuanto existe cierta contradicción en la identificación en cuanto a los linderos señalados en el documento en sí y los explanados en el libelo de demanda, fortaleciendo más aún de la propiedad al documento como lo es la Gaceta Oficial donde se decretó la expropiación de todos los bienes ubicados a los márgenes de la construcción de la autopista del Sur desde el Paraíso, hasta Valle –Coche y este mercado esta ubicado a escasos seis metros de la autopista.

      Que toda cesión de derechos tiene un precio y constituye un pago como contraprestación y en el contenido de cada contrato se señala, que el precio es convenido entre las partes, que no es más que un ánimo, desvirtuando el contrato por ilegítimo e inconstitucional, convirtiéndose en contratos irregulares y hasta inadmisible como objeto de demanda al analizar los requisitos esenciales para su existencia y validez.

      Que el Tribunal al tutelar el debido proceso y el derecho a la defensa ha sido precavido y mal puede colocar en manos de la parte actora los locales al presentar contradicciones en la propiedad, donde el Estado está presente, donde existen contratos totalmente irregulares y que por demás constituyen un bien de actividad laboral y más aún, alegar que se quede ilusoria la pretensión del reclamo de los mismos para su persona; también es realmente ilusorio que se pretende le desprenda de un bien que hoy tiene certeza de los derechos que tiene el Estado, los cuáles reconoce e incluso como ciudadana venezolana defiende y es bueno no solo señalar, sino ilustrar al Tribunal que quienes han conservado el mercado en su totalidad, han sido los trabajadores que lo integran, pues han cancelado servicios públicos y privados, mantenimiento, vigilancia y no realizar negociaciones fraudulentas.

      Que por lo antes expuesto quedan desvirtuados dichos contratos y no pueden ser objetos de demanda, porque no llenan ni requisitos ni condiciones para ser admitidos.

      Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.

      *Recaudos acompañados al escrito libelar:

      (i) Notificación Judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.01.2009, a solicitud de CONSORCIO MERPOSUR C.A. e INVERSIONES R.G. 74, C.A. de la extinción del contrato. (f. 18).

      En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento público, que se le da valor de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para acreditar que la Notario Público Trigésimo Sexto, el 28.01.2009, notificó, entre otros, a la parte demandada como cesionaria del mini local Nº 389, ubicado en la Avenida Principal de El Cementerio, cruce con calle El Degredo, Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, de la extinción de pleno derecho y de la intención de no prorrogar ni efectuar negociación alguna sobre el mencionado mini local que usufructúa, en virtud de contrato de cesión de derechos de uso autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.11.1998, bajo el Nº 1, Tomo 84. ASI SE DECLARA.

      (ii) Contrato de cesión de derechos de uso autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.11.1998, bajo el Nº 1, Tomo 84 suscrito entre la compañía CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de la compañía INVERSIONES LC 927 C.A. y la ciudadana ELYS MORENO (f. 21).

      Este documento acompañado en copia simple, al no ser impugnado y tratarse de un documento público, conforme con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se le da valor para acreditar que la compañía CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de la compañía INVERSIONES LC 927 C.A. suscribió con la ciudadana ELYS MORENO, un contrato mediante el cual le cede por el “término fijo e improrrogable de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de la firma” del documento, “los derechos de uso inmobiliario correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, destinadas a depósitos y comercialización de mercancía seca”, situado en la calle El Degredo, Avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de 22 metros de norte a sur por 38,75 metros de este a oeste, con los siguientes linderos: NORTE, con faja de terrenos que es o fue de J.A.; Sur, con terrenos denominados La Vaquita, que son o fuero de A.P.; Este, con terrenos que son o fueron de Sucesión H. Treimer; y OESTE, con la citada calle que conduce a El Degredo. Que el área se identifica con el Nº 389, y que pertenece a la compañía INVERSIONES LC 927 C.A. según documento a protocolizar, que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31.07.1998, bajo el Nº 56, Tomo 77. Y que el precio de la cesión había sido convenido entre las partes. ASI SE DECLARA.

      (iii) Notificación Judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.01.2009, a solicitud de CONSORCIO MERPOSUR C.A. e INVERSIONES R.G. 74, C.A. de la extinción del contrato. (f. 29).

      En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento público, que se le da valor de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para acreditar que la Notario Público Trigésimo Sexto, el 28.01.2009, notificó, entre otros, a la parte demandada como cesionaria del mini local Nº 388, ubicado en la Avenida Principal de El Cementerio, cruce con calle El Degredo, Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, de la extinción de pleno derecho y de la intención de no prorrogar ni efectuar negociación alguna sobre el mencionado mini local que usufructúa, en virtud de contrato de cesión de derechos de uso autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.11.1998, bajo el Nº 1, Tomo 84. ASI SE DECLARA.

      (iv) Contrato de cesión de derechos de uso autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.11.1998, bajo el Nº 95, Tomo 83 suscrito entre la compañía CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de la compañía INVERSIONES LC 927 C.A. y la ciudadana ELYS MORENO (f. 31).

      Este documento acompañado en copia simple, al no ser impugnado y tratarse de un documento público, conforme con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se le da valor para acreditar que la compañía CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de la compañía INVERSIONES LC 927 C.A. suscribió con la ciudadana ELYS MORENO, un contrato mediante el cual le cede por el “término fijo e improrrogable de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de la firma” del documento, “los derechos de uso inmobiliario correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, destinadas a depósitos y comercialización de mercancía seca”, situado en la calle El Degredo, Avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de 22 metros de norte a sur por 38,75 metros de este a oeste, con los siguientes linderos: NORTE, con faja de terrenos que es o fue de J.A.; Sur, con terrenos denominados La Vaquita, que son o fuero de A.P.; Este, con terrenos que son o fueron de Sucesión H. Treimer; y OESTE, con la citada calle que conduce a El Degredo. Que el área se identifica con el Nº 388, y que pertenece a la compañía INVERSIONES LC 927 C.A. según documento a protocolizar, que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31.07.1998, bajo el Nº 56, Tomo 77. Y que el precio de la cesión había sido convenido entre las partes. ASI SE DECLARA.

      (v) Mandato autenticado otorgado por la compañía INVERSIONES LC 927 C.A. a la compañía CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Baruta del Estado Miranda, el 03.11.1998, bajo el Nº 95, Tomo 82 (f. 38).

      Este documento acompañado en copia simple, al no ser impugnado y tratarse de un documento público, conforme con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se le da valor para acreditar que la compañía INVERSIONES LC 927 C.A. otorgó poder especial a la compañía CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., para que, en su nombre, pueda ceder a terceros “derechos de uso correspondientes a los espacios inmobiliarios y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas dentro de las instalaciones construidas sobre un lote de terreno” con un área aproximada de 22 metros de norte a sur por 38,75 metros de este a oeste, situado en la calle El Degredo, Avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital y alinderado así: NORTE, con faja de terrenos que es o fue de J.A.; Sur, con terrenos denominados La Vaquita, que son o fuero de A.P.; Este, con terrenos que son o fueron de Sucesión H. Treimer; y OESTE, con la citada calle que conduce a El Degredo. ASI SE DECLARA.

      ** Las aportadas en el período de pruebas.

      (vi).- Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. Y en especial, (vii) ratificó en todas y cada una de sus partes que fueron presentadas con el libelo de la demanda. Y (viii) ratificó en forma íntegra a favor de su representada, la notificación de la no prorroga del contrato a la ciudadana ELYS MORENO y que fuera realizada por la Notaría Pública.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

      b.- De la parte demandada.

      * Aportadas en el periodo probatorio.

      (i).- Copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 27526, de fecha 26.08.1964 que contiene el Decreto Nº 119 del 18.08.1964 (f. 67).

      En lo que respecta a este medio probatorio, al tratarse de una copia de la gaceta oficial, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de fidedigna, para acreditar que contiene el Decreto Presidencial Nº 119 del 18.08.1964, mediante el cual, en su artículo 1, se declara como “zona especialmente afectada por la construcción de la Autopista Sur de Caracas, sector Araña-Coche, la comprendida entre el núcleo de La Araña en el antiguo Hipódromo de El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hasta la Autopista de El Valle, en el sector denominado Cerro Grande, frente a la Escuela Militar de El Valle, en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Federal”. Y que se acuerda expropiar, “en caso necesario, los bienes de propiedad particular comprendidos a uno y otro lado del eje descrito” (art. 2) y que sean requeridos para la ejecución de la obra mencionada. ASI SE DECLARA.

      (ii).- Reprodujo el mérito favorable del contrato de Cesión de Uso Inmobiliario consignado en autos.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

      (iii) Diversos recibos de pago para acreditar que ha cancelado Bsf. 50.000,oo por la cesión de derecho de uso.

      Dichos recaudos no fueron consignados, tal como lo asevera el auto que proveyó sobre la admisión de pruebas. En consecuencia, no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.

    4. - Del mérito.

      Dice la actora que en representación de la compañía INVERSIONES 927 LC, C.A., en fecha 10.11.1998, suscribió dos contratos de cesión de derechos inmobiliarios por tiempo determinado, correspondiente a los espacios inmobiliarios identificados con los Nos. 388 y 389 con la ciudadana ELYS MORENO, por un periodo de diez (10) años, según se desprende de los documentos autenticados y suscritos ante la entonces denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.11.1998, bajo los Nos. 95 y 1, Tomos 83 y 84, respectivamente. Que a pesar de haberse cumplido el lapso convenido, la demandada no ha cumplido con hacer entrega de los espacios inmobiliarios mencionados. Y peticiona el cumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la ciudadana ELYS MORENO, a todos los fines legales pertinentes, y en consecuencia proceda a hacer formal entrega material, libre de bienes y personas, de manera inmediata y sin ningún tipo de condición, de los espacios inmobiliarios o locales identificados con los Nos. 388 y 389.

      La parte demandada ha negado los hechos y el derecho, sosteniendo que la propiedad de los terrenos se encuentra cuestionada por Expropiación del terreno, decretada en Gaceta Oficial Nº 27526, de fecha 26.08.1964. Que dicho contrato adolece de identidad plena y legítima de los locales, pues la misma no deriva de documento de condominio alguno, ya que el denominado “Uso” se debe a la cancelación de más de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf.50.000,oo), que hiciere en el año 1998, que no es más que la partición comunitaria en la construcción de la bienhechurías que integran el mercado MERPOSUR. Que pretende demandar el cumplimiento del contrato, utilizando como instrumento, esos supuestos contratos, que son totalmente irregulares, pues carecen de los requisitos para su existencia y validez, se puede evidenciar que adolecen de las características que los identifica, por cuanto existe cierta contradicción en la identificación en cuanto a los linderos señalados en el documento en sí y los explanados en el libelo de demanda, fortaleciendo más aún de la propiedad al documento como lo es la Gaceta Oficial donde se decretó la expropiación de todos los bienes ubicados a los márgenes de la construcción de la autopista del Sur desde el Paraíso, hasta Valle –Coche y este mercado esta ubicado a escasos seis metros de la autopista.

      No cabe, pues, la menor duda que se ha accionado por cumplimiento de contrato que se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil que establece que:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      Y el cumplimiento contractual que se pretende se ejecute es la entrega de la cosa por la extinción del contrato de cesión de derecho de uso de los espacios inmobiliarios identificados con los Nos. 388 y 389, situados en la calle El Degredo, Avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, suscritos con la ciudadana ELYS MORENO, por un periodo de diez (10) años, según se desprende de los documentos autenticados y suscritos ante la entonces denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.11.1998, bajo los Nos. 95 y 1, Tomos 83 y 84, respectivamente. Cesión de derecho de uso de espacios inmobiliarios, que es una denominación particular que le dan las partes al contrato de usufructo, institución ésta que conceptualiza nuestro legislador civil (art. 583 Cciv), como “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario”. El usufructo es un derecho real, que puede constituirse por ley o por voluntad de las partes (art. 584), lo que quiere decir que las partes pueden expresar su voluntad en un contrato, al que –como enseñara Demolombe- las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Y nuestro legislador sustantivo civil dice que es ley entre las partes (art. 1159 Ccivil), y que deben las obligaciones cumplirse exactamente como han sido pactadas (art. 1264 Ccivil). Sin que esto quiera decir que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.

      De esa voluntad contractual, y diciendo que se extinguió el derecho a usufructuar los mini locales Nº 388 y 389, en vista de haberse conferido un derecho temporario de diez años, que se inició el 10.11.1998 y feneció el 10.11.2008, reclama la actora a la demandada el cumplimiento de la entrega de la cosa a la que se había obligado contractualmente.

      El cumplimiento, si bien es entendido, como “un modo de extinción de la obligación, que proporciona al acreedor la satisfacción de la necesidad a la que la prestación estaba destinada, es también el efecto fundamental de la obligación, puesto que constituye su desarrollo normal” (cfr. CARNEVALI de CAMACHO, Magali: Derecho de Obligaciones, p. 181).

      Al tratarse de un contrato temporario de usufructo, por vencimiento del término contractual el derecho se extingue (art. 619 Cciv), y consecuentemente surge para el cesionario del derecho la obligación de entregar la cosa al propietario, para que éste consolide la nuda propiedad. Luego, tiene razón el actor cuando reclama el cumplimiento en la entrega de los mini locales identificando con los Nos. 388 y 389, en vista de que suscribieron un contrato de uso por diez años de los mencionados mini locales que se inició el 10.11.1998 y feneció el 10.11.2008, sin que pueda hablarse en esta materia de una reconducción contractual, por no hay posibilidad de renovar un derecho que se ha extinguido. ASI SE DECLARA.

      Sin embargo, la parte demandada no cuestiona tanto la temporalidad del derecho, como si la propiedad, bajo la argumentación de que se trata de bienes bajo régimen de expropiación. No comparte quien sentencia tal tesis, ya que entiende que el Decreto Presidencial Nº 119 del 18.08.1964, publicado en Gaceta Oficial Nº 27526, de fecha 26.08.1964, mediante el cual, en su artículo 1, se declara como “zona especialmente afectada por la construcción de la Autopista Sur de Caracas, sector Araña-Coche, la comprendida entre el núcleo de La Araña en el antiguo Hipódromo de El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hasta la Autopista de El Valle, en el sector denominado Cerro Grande, frente a la Escuela Militar de El Valle, en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Federal”, y acuerda expropiar DE SER NECESARIO los bienes de propiedad particular (art. 2), que se encuentren el área especialmente afectada y que se requieran para la construcción de la autopista sur. Y entiende quien sentencia que tal afectación estaba supeditada a la construcción de la autopista sur –obra ya terminada- y a la necesidad de expropiar bienes propiedad privada que se encontraban en su eje de construcción. Lo que significa que por tal afectación, previendo una construcción de un eje vial -que ya fuera terminado-, (1) no se niega la propiedad de quienes tuviesen inmuebles en la zona afectada; y (2) menos se niega que pueda ejercer actos de administración y de rescate de su propiedad. Luego, se desestima este alegato de que por el decreto presidencial de afectación, no pueda reclamarse el cumplimiento contractual de devolución de la cosa. ASI SE DECLARA.

      Cuestiona también la parte demandada la ausencia de identidad en la ubicación física de los mini locales, porque, a su decir, unos son los linderos que tiene en el contrato de cesión de derechos y otros los que se dicen en el libelo.

      De una primera impresión pareciera cierto lo afirmado por la parte accionada, empero si se hace una lectura detenida de los contratos y del libelo, se observa que en los contratos de derecho de uso suscritos ante la entonces denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.11.1998, bajo los Nos. 95 y 1, Tomos 83 y 84, respectivamente, se expresan los linderos generales del galpón dentro del cual se encuentran enclavados los mini locales 388 y 389, y así lo aceptan ambas partes. En tanto que en el libelo se hace referencia a unos linderos específicos generado por el documento de condominio de data posterior e inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09.06.2008, bajo el Nº 38, tomo 29, Protocolo Primero. Quiere decir, que no hay una discordancia en los linderos, lo que hay en el libelo es una especificación de éstos, que en el contrato de derecho de uso no se mencionan, pero que se remiten a un plano de ubicación de los mini locales, a espera de la constitución en condominio. Luego, hay que desechar este alegato de ausencia de identidad en los linderos libelados y los establecidos en el contrato cuyo cumplimiento se pretende. ASI SE DECLARA.

      De suerte, que al no encontrar quien sentencia las anotadas irregularidades que imputa la parte demandada a los contratos de cesión de derechos de uso de los mini locales 388 y 389 suscritos ante la entonces denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.11.1998, bajo los Nos. 95 y 1, Tomos 83 y 84, respectivamente, y si establecido que el derecho de uso se extinguió el 10.11.2008, debe prosperar la presente acción de cumplimiento contractual de derechos de uso inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29.09.2010 (f.113) por la ciudadana ELYS DEL VALLE M.A., parte demandada, asistida de abogada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 18.03.2010 (f.90) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos Inmobiliarios, que incoara la sociedad mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A. contra la apelante.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos Inmobiliarios, incoara la sociedad mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A. contra la ciudadana ELYS DEL VALLE M.A., todos identificados a los autos. Y, en consecuencia, se declara extinguido el derecho de uso inmobiliario de los mini locales 388 y 389 suscritos ante la entonces denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.11.1998, bajo los Nos. 95 y 1, Tomos 83 y 84, respectivamente; y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora los mencionados mini locales 388 y 389 los cuales se encuentran ubicados en el MERCADO POPULAR DEL SUR II, calle El Degredo, Avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. 10.10345

Cumplimiento Contrato/Def.

Materia: Civil.

FPD/mal/eh

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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