Sentencia nº RC.00847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000373

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la querella interdictal por despojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES C.A., representada judicialmente por los abogados H.M.D.L., contra la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A., representada judicialmente por los abogados R.E.M. deS., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S. y R.T., A.G.J.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la accionada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual declaró: 1.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la querellada; 2.- Con lugar la querella interdictal por despojo; 3.- La extinción de la hipoteca constituida en fecha 22 de mayo de 2006; 4.- Confirmó la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación y, por último, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. No hubo pronunciamiento con respecto a las costas.

Contra la referida sentencia de alzada, la abogada M.G.G.S., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil querellada, interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ella encontrare, aunque no se les hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma insistente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló, lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Cursivas de la sentencia).

Del precedente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, queda claro que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las razones que lo condujeron a tomar tal determinación.

Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del mismo, por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y por la comunidad en general.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado por el juez en la sentencia, permite a las partes del juicio quedar convencidas, que fue emitida una decisión en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, sin arbitrariedad alguna y, asimismo, a la propia comunidad en general, conocer las razones que sustentan tal decisión.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, la Sala constata, particularmente de su parte motiva, que el juzgador de alzada, al momento de fundamentar en su fallo el cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la querella interdictal por despojo incoada, particularmente, “la ocurrencia del despojo”, dispuso lo siguiente:

“...El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

…Omissis…

En relación al segundo requisito, vale señalar, “a que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía el querellante”; el mismo, se encuentra destinado a determinar que la accionada despojó del inmueble al querellante sin su consentimiento, y en ese sentido, observa esta alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que sólo es posible demostrarla para el derecho, de manera excepcional a través de documentos o a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo; por lo que de los documentos aportados por el querellante, así como de lo aludido en la evacuación de las testimoniales, anteriormente valoradas, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada la posesión que ejercía la querellante, y se evidenció el despojo por parte de la querellada; teniéndose por cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto, Y ASÌ SE DECIDE…”.(Subrayado de la Sala).

El anterior pasaje de la parte motiva de la sentencia recurrida, representa para esta Sala un claro ejemplo de ausencia absoluta de motivos, tanto fácticos, como de derecho.

En efecto, para demostrar o dejar sentado el juzgador en la sentencia recurrida, que sí había ocurrido un despojo por parte del querellado sobre la posesión del querellante, se limitó el jurisdicente a referir, que de las pruebas que constaban en autos, particularmente de las testimoniales evacuadas y documentales proporcionadas por el querellante, se encontraba demostrado tanto la posesión como la ocurrencia del despojo.

Este pronunciamiento emitido en torno a un punto de gran significación, como era la ocurrencia del despojo, ameritaba que el juzgador aportara en su sentencia, previa descripción de los hechos concretos ocurridos, los motivos que a su juicio le habrían permitido considerar que efectivamente ocurrió el despojo de la posesión del querellante, por parte del querellado. Lo cual no se dejó establecido en el fallo, ni tampoco, algo que resultaba vital, esto es, los motivos de hecho que le permitieron concluir al juzgador, que el despojo provenía propiamente del querellado y no de un tercero.

Al establecer el juez de alzada, que “de lo aludido” en la evacuación de las testimoniales y de las documentales aportadas por el querellante, se podía extraer y evidenciar tanto el despojo como la posesión, dejó de lado sus propios motivos o razonamientos que debían estar presentes en su sentencia y, preceder cualquier determinación final. En fin, no debió el juzgador pretender, que se dedujera de numerosas testimoniales y documentales, los motivos que sustentaban la decisión y que solo él debía aportar; aún más, considerando que el sentenciador al momento de valorar y referirse a estas probanzas, con respecto al punto de la ocurrencia del despojo, tampoco había aportado al fallo, motivos de hecho, ni de derecho concretos, que explicaran las circunstancias concretas que le permitieron arribar a la conclusión, de que el despojo efectivamente había ocurrido, por acción del querellado.

En efecto, en el análisis de las testimoniales y documentales aportadas por la actora, realizado por el juzgador que profirió la recurrida, a los fines de considerar si se encontraba demostrada la ocurrencia del despojo, se limitó igualmente a señalar lo siguiente:

…RUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 27 de marzo de 2006, la abogada H.M.D.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

1.-Reprodujo los documentos públicos que se acompañaron a la querella: a) documento donde la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) le da en permuta a la sociedad mercantil E.S. INVERSIONES C.A (ESINCA), un lote de terreno (…) b) Documento por el cual la sociedad mercantil E.S. INVESIONES C.A (ESINCA) vende a la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES C.A (INVAL), el lote de terreno (…) que había adquirido mediante la permuta, folios 13 al 16 del expediente; c) Documento en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES C.A (INVAL) vende a la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA) un lote de terreno de aproximadamente NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (…) que había adquirido. Con estos documentos se demuestra la ubicación, linderos y la tradición del lote de terreno en el cual se produjo el despojo de una parte de dicha extensión…

. (Subrayado de la Sala).

Posteriormente, dentro del análisis de las mismas probanzas aportadas por la actora, el juzgador al momento de valorar todas las testimoniales rendidas, expuso lo siguiente:

…De la trascripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se les hicieron a dichos testigos, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, se evidencia que las deposiciones de los mismos se encuentran en todo conforme con lo expuesto por la parte querellante, no incurriendo en contradicción alguna, a pesar de haber sido repreguntados, razón por la cual se aprecian los referidos testimonios, para dar por probado que la querellante INVERSIONES Y VALORES, C.A se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno objeto del despojo efectuado por la querellada, REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A, REMAVENCA, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala).

Las transcripciones antes efectuadas, las cuales contienen las únicas expresiones propias del juzgador en torno a las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la actora, permiten a esta sala de Casación Civil concluir, que ni siquiera aplicando el principio de unidad del fallo, en busca de una correcta motivación en partes distintas a la motiva de la sentencia, puede estimarse que la motivación necesaria para determinar que ocurrió el despojo, y esto, como consecuencia de una acción del querellado, se encuentre en la parte del análisis de las testimoniales o documentales, como pareciera sugerir la propia recurrida en su parte motiva final, cuando destacó “…de los documentos aportados por el querellante, así como de lo aludido en la evacuación de las testimoniales, anteriormente valoradas, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada la posesión que ejercía la querellante, y se evidenció el despojo por parte de la querellada”.

Ahora bien, esta Sala considera necesario advertir, en vista del detenido análisis que ha hecho en torno al requisito de la ocurrencia del despojo, como uno de los presupuestos que debe cumplirse y demostrarse para que prospere la querella interdictal restitutoria incoada, del cual se determinó precedentemente que no existen motivos en la sentencia recurrida que sustente o explique su ocurrencia, que la inmotivación detectada es tan de bulto, que revela a esta Sala, un posible incumplimiento a otro requisito intrínseco de la sentencia, por parte de la recurrida y, en aras de que se produzca una nueva sentencia de alzada, lo más ajustada a derecho posible, se advertirá lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente, de la contestación de la demanda, esta Sala constata, que el querellado realizó alegatos que ameritaban respuesta fundada, vale decir, provista de motivos serios de hecho y derecho que zanjaran el punto mencionado y varios particulares, a saber: 1.- La ocurrencia del despojo; 2.-Si efectivamente, este despojo provenía del querellado o de un tercero y; 3.- Si los actos o construcciones supuestamente efectuados por el querellado habrían constituido o no, ejercicios atinentes al derecho de propiedad, en vista de que el querellado es propietario de una propiedad contigua, a la que es objeto de interdicto.

En este sentido, en su escrito de contestación a la demanda, el cual consta al folio ciento diez (110) de la primera pieza que conforma el presente expediente, la querellada, en torno a la ausencia de despojo, puntualizó lo siguiente:

…Es cierto que Remavenca ordenó construir una pared. Sin embargo, la pared que construyó se encuentra dentro de los linderos especificados en sus títulos…

…Omissis…

Para la construcción de la pared, Remavenca contrató un tercero quién no realizó labores de remoción de estructuras, ni de demolición. Remavenca tampoco derrumbó la supuesta reja de hierro que alegó Inversiones y Valores, C.A, ni demolió columna ni puerta corrediza alguna. Simplemente, construyó dentro del área que de (sic) terreno del cual es propietaria ejerciendo debidamente un poder de hecho sobre el inmueble de su propiedad…

. (Negrillas de la contestación de la demanda).

La precedente trascripción de un fragmento de la contestación de la demanda, que toca lo relativo al punto decidido sin motivos, según se precisó anteriormente, permite formarse un criterio del alcance e importancia, de los motivos que debieron acompañar al fallo recurrido para que se encontrara debidamente motivada la decisión con base al thema decidendum y, asimismo, revela, la ausencia de pronunciamiento en el marco del punto analizado sobre la ocurrencia del despojo, con respecto a los alegatos de la querellada, precedentemente transcritos y enumerados, lo cual podría constituir el incumplimiento a otro de los requisitos intrínsecos de la sentencia. No obstante, esta Sala limitará su pronunciamiento, a la falta de motivos advertida.

Finalmente, es preciso destacar y ratificar, que el juzgador que dictó la sentencia recurrida, simplemente indicó, para motivar y sustentar su declaratoria de cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio incoado, vale decir, “la ocurrencia del despojo”, lo siguiente: “…de los documentos aportados por el querellante, así como de lo aludido en la evacuación de las testimoniales, anteriormente valoradas, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada la posesión que ejercía la querellante, y se evidenció el despojo por parte de la querellada; teniéndose por cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto, Y ASÍ SE DECIDE…” dejando de lado por completo, la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia esta Sala anteriormente, en el sentido, de que no se expresó el proceso lógico de subsunción, que debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, lo que determina, que no pueda controlarse la legalidad del referido pronunciamiento y, por vía de consecuencia, que sea necesaria su casación de oficio, por constituir un fallo inmotivado.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en las infracciones señaladas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Secretario,

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Exp. Nro. AA20-C-2008-000373 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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