Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 17 de noviembre de 2009

199º y 150º

Vistos

, con informes de la parte querellada.

EXPEDIENTE: Nº 12.393

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

QUERELLANTE: INVERSIONES Y VALORES, C.A., sociedad mercantil inscrita el 04 de marzo de 1977 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo Nro. 6, tomo 29-C, y prorrogada su duración mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de febrero de 1997, inscrita el 22 de junio de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 73, tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: H.M.d.L., G.B.C. y M.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.407, 67.420 y 61.454, respectivamente.

QUERELLADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), sociedad mercantil originalmente inscrita en fecha 22 de septiembre de 1954 por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, bajo el Nro. 544, tomo 2-G; y cuya última modificación y refundición en un solo texto de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004, inscrita en fecha 05 de octubre de 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 70, tomo 169-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: R.E.M.d.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI de FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T. y E.P.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273 y 53.899, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008; en la cual casa de oficio la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y como consecuencia declara su nulidad, ordenando al juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado.

El caso sub iudice es sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada M.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., en contra de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y la extinción de la hipoteca constituida en fecha 22 de mayo de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 49.

Procede éste Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó la presente querella interdictal con libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien admite la acción intentada por auto de fecha 26 de octubre de 2005, en el cual ordenó la constitución de una caución o garantía suficiente a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del presente interdicto.

Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2005, la parte querellante procede a constituir garantía hipotecaria a los fines de que se decrete la restitución del inmueble en cuestión.

Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2005, el juzgado a quo consideró suficiente la garantía constituida por la parte querellante y ordenó la restitución del inmueble objeto del presente interdicto, comisionando para la practica de la medida restitutoria a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 08 de diciembre de 2005, la abogada H.M.d.L., consigna poder que le fuera conferido junto a los abogados G.B.C. y M.E.M., por el ciudadano E.S., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., parte querellante en el presente juicio.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia ordena el emplazamiento de la querellada a los fines de que ésta comparezca al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que formule los alegatos que considere convenientes a sus defensas.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), consta a los autos del expediente (folios 65 al 71 de la 1ra pieza) y de las mismas se desprende que el Alguacil del juzgado a quo no logró citar personalmente a la parte querellada.

Previa solicitud de la querellante, el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 01 de febrero de 2006, acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca).

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, la parte querellante consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo estos agregados por el a quo en fecha 13 de febrero de 2006.

Se desprende del folio setenta y nueve (79) de la primera (1ra) pieza, que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de febrero de 2006, fijó cartel de citación librado a la querellada de autos en la dirección señalada por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, la parte actora solícita le sea designado defensor judicial ad lítem a la querellada de autos, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 06 de marzo de 2006, en el cual se le designó como defensor judicial ad lítem al abogado M.E.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.364.

Las diligencias conducentes a la notificación y juramentación del defensor judicial designado, constan a los autos del expediente (folios 82 al 84 de la 1ra pieza) y de las mismas se desprende que el defensor judicial ad lítem fue legalmente notificado y juramentado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la abogada M.E.C.U., consigna poder que le fuera conferido por la parte querellada de autos y da por citada a la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca). En misma fecha presenta escritos mediante los cuales solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la misma y promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellada presenta escrito por el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la misma. En esa misma fecha promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil y presenta escrito de alegatos y defensas en contra de la acción interdictal intentada.

Por escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., solicita se declare la extemporaneidad de los escritos presentados por la parte accionada el 21 de marzo de 2006.

Durante la articulación probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, siendo las mismas agregadas y admitidas dentro del lapso procesal correspondiente.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia extiende el tiempo útil de la articulación probatoria para la realización de la prueba de experticia solicitada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellada interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo el 07 de abril de 2006, siendo admitido dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de abril de 2006.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia agrega a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte querellada, en donde este Juzgado Superior decide prorrogar el lapso de pruebas, sólo a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte querellada.

Mediante sentencia definitiva dictada el 05 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., en contra de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y la extinción de la hipoteca constituida en fecha 22 de mayo de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 49. Contra dicha decisión la parte querellada interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien por auto de fecha 09 de abril de 2007 le dio entrada al expediente.

En fecha 23 de mayo de 2007, la parte querellada presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.

Por escrito presentado el 07 de junio de 2007, la representación judicial de la parte accionante formula observaciones a los informes de la contraparte.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el a quo el 05 de febrero de 2007 y con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., en contra de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca).

Contra dicha decisión la representación judicial de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), anunció recurso extraordinario de casación, siendo el mismo admitido por el ad quem y formalizado por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, y en sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casa de oficio la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y como consecuencia declara su nulidad, ordenando al juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente en ésta alzada y se fijó el lapso de cuarenta (40) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio, siendo dicho lapso diferido por auto de fecha 06 de julio de 2009.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra ésta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Querellante:

La querellante alega en su escrito libelar que era originalmente poseedora y legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno totalmente cercada con una empalizada de alambre de púas y estantillos de hierro, ubicada en la urbanización industrial La Quizanda, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; el cual tenía una superficie aproximada de treinta mil diecinueve metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (30.019,84 Mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: compuesto por dos líneas, es decir, dos segmentos: 1) calle ciega, avenida este-oeste, con ciento treinta metros (130,00 Mts); 2) campo deportivo, con ciento cincuenta y siete metros (157,00 Mts); Sur: compuesto por tres líneas, es decir, por tres segmentos: 1) Escuela Técnica Industrial, con ciento cuarenta y un metro con treinta centímetros (141,30 Mts); 2) terreno del Ejecutivo del Estado, en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts); 3) Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, en sesenta y un metros (61,00 Mts). Este: compuesto por dos líneas, es decir, dos segmentos: 1) Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, en ciento veinte metros (120,00 Mts); 2) parcela 10-A, en ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (154, 50 Mts); y Oeste: compuesto por dos líneas, es decir, dos segmentos: 1) Escuela Técnica Industrial, en ciento cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (156,80 Mts); 2) empresa Imery, S.A., en cincuenta metros con setenta y cinco centímetros (50,75 Mts).

Señala que la propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo; en fecha 26 de enero de 1988, bajo el numero 14, folios 1 al 3 del protocolo primero, tomo primero.

Narra que de dicho lote de terreno, en fecha 27 de diciembre de 1988, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo; bajo el numero 14, folios 1 al 2 del protocolo primero, tomo 36; dio en venta a la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), una extensión de nueve mil cuatrocientos veinticuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (9.424,50 Mts2), comprendida dicha extensión dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que da su frente, en sesenta y un metros (61,00 Mts), con la avenida este-oeste de la urbanización La Quizanda; Sur: en sesenta y un metros (61,00 Mts), con la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural; Este: con la parcela 10-A; y Oeste: con terrenos propiedad de Inversiones y Valores, C.A.

Que una vez la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), adquirió el lote de terreno antes descrito, procedió a deslindarlo mediante la construcción de una pared de bloques de cemento por su lindero oeste en dirección norte-sur, colocando sobre el borde de dicha pared una red eléctrica.

Indica que de la anterior deducción le quedó un lote de terreno de aproximadamente veinte mil seiscientos metros cuadrados (20.600 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: avenida este-oeste, en dos segmentos: 1) una línea recta en sesenta y nueve metros (69,00 Mts), y 2) otra de ciento cincuenta y siete metros (157,00 Mts); Este: pared en medio con terreno propiedad de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), en sesenta y nueve metros (69,00 Mts), y 2) otra de ciento cincuenta y siete metros (157,00 Mts); Este: pared en medio con terreno propiedad de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y en parte con la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural; Oeste: compuesta por dos líneas, es decir, dos segmentos: 1) Escuela Técnica Industrial, y 2) terrenos que fueron ocupados por la empresa Imery, S.A.; y Sur: compuesta por dos líneas, es decir, dos segmentos: 1) Escuela Técnica Industrial, y 2) terrenos ocupados por E.S..

Que luego que la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), construyera la pared divisoria, la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., procedió a continuar demoliendo parte de la empalizada de alambre de púas y estantillos de hierro, sustituyéndolos por una reja elaborada de tubos cuadrados en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros (43,00 Mts), con un portón corredizo que permitía el acceso al terreno, continuado esto por la empalizada de alambre de púas y estantillos de hierro, quedando así resguardada la parcela por sus cuatros linderos y sobre la cual alega “…ha venido ejerciendo posesión de manera permanente y constante velando por su mantenimiento, conservación y mejoramiento, efectuando trabajos de limpieza y desmonte de maleza, apertura de canales de desagües para las lluvias, además de las obras antes señaladas, de manera pacífica, a la vista de todo el mundo, sin que nadie le hubiera discutido o desconocido su condición se propietaria y poseedora exclusiva…”.

Aduce que desde el 11 de julio de 2005, la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), “…invadió el naciente del terreno de VEINTE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20.600 mts2)…”, y con obreros a su servicio procedió a derrumbar la reja de hierro, demoliendo además sus respectivas columnas y su puerta corrediza, construyendo sobre los cimientos que servían de base para la reja, una pared de bloques de cementos con una altura aproximada de un metro con ochenta y tres centímetros (1,83 Mts), y con una extensión aproximada de treinta y cinco metros (35,00 Mts).

Que la referida pared bordea una redoma cuya curva tiene una longitud aproximada de once metros (11,00 Mts) y continua en dirección norte-sur en una longitud aproximada de diecisiete metros (17,00 Mts), “…paralela a la pared de bloques de cemento, que tiene en su borde superior la red de protección eléctrica, que construyó la sociedad de comercio REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A., (REMAVENCA), por el lindero poniente de su parcela, y desde el punto o lugar donde finaliza la pared que tiene una longitud de DIECISIETE METROS (17,00 mts), dicha pared continúa en una longitud de SESENTA Y DOS METROS (62,00 mts), aproximadamente, en dirección Sur-Este, hasta llegar a la pared de concreto que tiene en su borde superior un red eléctrica, que es la que sirve de lindero poniente de la parcela de terreno que REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A., (REMAVENCA)…”.

Alega que en virtud de lo anterior, a finales de agosto quedó despojada de una extensión de terreno que tiene una forma irregular con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida este-oeste; Sur: en sesenta y dos metros (62,00 Mts) con terrenos de la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A.; Este: en setenta y seis metros (76,00 Mts) con pared divisoria que separa el terreno de la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., con el lote de terreno que ésta dio en venta a la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca); y Oeste: con dos paredes, una de ellas semi-curva de once metros (11,00 Mts) y la otra recta de diecisiete metros (17,00 Mts) aproximadamente.

Señala que la porción de terreno de la cual ha sido despojada se encuentra enclaustrada dentro de cuatro paredes, y alega que todos esos actos efectuados por la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca); constituyen un despojo a la posesión que ha venido ejerciendo en la porción de terreno constante de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), privándole así de la posesión de la parte naciente de la parcela de veinte mil seiscientos metros cuadrados (20.600 Mts2), motivos por los cuales solicita la restitución de la posesión sobre la porción de terreno antes descrita.

Fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, y en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Querellada:

En la oportunidad procesal para que la parte accionada formulara los alegatos que considerara conveniente a sus defensas, la querellada promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.

Argumenta que el ciudadano E.S., al incoar la presente querella interdictal invocando su carácter de presidente de la junta administradora de la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., no acompañó junto al libelo ni en actuaciones posteriores el instrumento que acredite la representación que se atribuye.

Y que asimismo, la abogada H.M.d.L., realizó actos en el proceso atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., si que conste a los autos que la persona que le otorgó el poder sea la persona legalmente legitimada y facultada para el otorgamiento del mismo.

Por tales motivos promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que el ciudadano E.S., no tiene la representación que se atribuye, ya que tal carácter no ha sido acreditado en autos y porque la abogada H.M.d.L., tampoco tiene acreditada su condición de apoderada judicial de la querellada.

Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la querellante tanto los hechos como en el derecho que invoca, y señala que la propiedad de los inmuebles sobre los cuales se encuentran ubicadas las instalaciones de la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), consta en dos (2) títulos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo.

El primer documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1988 por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, bajo el numero 14, folios 1 al 2, protocolo primero; para adquirir por medio de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., una porción de terreno con una superficie de nueve mil cuatrocientos veinticuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (9.424,50 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: que da su frente, en sesenta y un metros (61,00 Mts), con la avenida este-oeste de la urbanización La Quizanda; Sur: en sesenta y un metros (61,00 Mts), con la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural; Este: con la parcela 10-A; y Oeste: con terrenos propiedad de Inversiones y Valores, C.A.

Narra que luego de protocolizado el contrato de compraventa antes referido, la sociedad de comercio Promotora J.M.C.A. (Projimar, C.A.), procedió a demandarle por reivindicación de parte de los terrenos que le había vendido la querellante; lo cual condujo a una transacción en la cual la prenombrada sociedad de comercio le vendió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo; en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el numero 37, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 23; una parcela de terreno con una superficie de ocho mil trescientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (8.324,98 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en ciento nueve metros con setenta centímetros (109,70 Mts), con la calle este-oeste 1; Este: en ciento cincuenta y cuatro metros (154 Mts), con la parcela de terreno 10-A; Sur y Oeste: en tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts), con la parcela No. 43 y en ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 Mts), con el lote de terreno distinguido con la letra "B".

Señala que el inmueble antes descrito pertenecía a la sociedad de comercio Promotora J.M.C.A. (Projimar, C.A.), quien lo había adquirido de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (Funval), lo cual consta en los respectivos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo.

Que los linderos a los cuales hacen referencia los títulos de propiedad antes referidos se superponen entre si, y dentro de los cuales la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), ejerce la posesión efectiva de dichos terrenos de su propiedad.

Expresa que la parte querellante, al hacer referencia al lote de terreno que le quedó posterior a la venta que le realizara a la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), yerra en la determinación de los linderos, ya que al señalar el lindero Norte manifiesta que éste consta de dos (2) segmentos: el primero en línea recta en sesenta y nueve metros (69,00 Mts), y el segundo de ciento cincuenta y siete metros (157,00 Mts); de lo cual cuestiona “¿qué sentido tiene hallar de (sic) dos (2) segmentos si ambos están sobre la Avenida Este-Oeste? ¿Uno está a continuación del otro o se trata de dos fragmentos de una línea discontinua?”.

Asimismo, indica que existe inexactitud en la determinación hecha por la querellante respecto de los linderos este, oeste y sur del inmueble en cuestión; lo cual imposibilita comprobar la ubicación exacta de la extensión de terreno que afirma poseer.

Niega que la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., haya ejercido la posesión de manera permanente sobre algún terreno, así como que realizara trabajos de limpieza, desmonte de maleza y apertura de canales de desagües de aguas de lluvia.

Aduce que la única alegación de la parte querellante referente a la supuesta posesión, la constituye su afirmación de que luego de demoler parte de la empalizada de estantillos de hierro y alambre de púas, construyó en el lindero norte del inmueble en cuestión, una reja elaborada con tubos cuadrados y un portón corredizo, de lo cual cuestiona, “…que el lindero Norte de lo que le quedó se encuentra en la Avenida Este-Oeste, en dos segmentos: 1) Una línea recta SESENTA Y NUEVE METROS (69,00 Mts); 2) Y otra de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS (157,00 Mts)… ¿En cual de los dos segmentos del lindero Norte supuestamente demolió Inversiones y Valores, C.A., parte de la supuesta empalizada de estantillos de hierro y alambre de púas? ¿Dónde instaló la querellante la supuesta gran reja elaborada en tubos cuadrados de 4 (cuatro pulgadas) con ángulos y platinas de hierro?

Niega que la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., haya procedido a demoler parte de la empalizada de estantillos de hierro y alambre de púas, sustituyéndola por una reja elaborada en tubos cuadrados, con un portón corredizo.

Del mismo modo niega que haya reconocido a la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., como propietaria y poseedora exclusiva del terreno descrito en el libelo.

Alega que la querellante no especificó de manera precisa cuales fueron los hechos constitutivos de la supuesta posesión que afirmó tener, ni estableció la relación de la supuesta posesión con el terreno del cual alegó ser despojada.

Que “En este caso, Inversiones y Valores, C.A. no alegó hechos de los cuales se derive la supuesta posesión de la parte del bien inmueble del cual dice ser propietaria, entre otras cosas, porque no se sabe dónde (sic) se encuentra esa parte del bien, ni alegó hechos que permitan concluir que exista (sic) un supuesto despojo.”.

Que en el caso sub iudice el objeto de la pretensión es indeterminado, por cuanto en el petitorio la parte querellante solicita se le restituya la posesión de una porción de terreno de “…DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2)…”, sin que se pueda determinar donde se encuentra el mismo, lo cual constituye una pretensión de imposible cumplimiento.

Niega que la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), invadiera el naciente del terreno que la querellante alega venir poseyendo, y que haya procedido a derrumbar la reja de hierro, demoliendo además sus respectivas columnas y su puerta corrediza.

Admite que ordenó construir una pared, pero argumenta que la misma se encuentra enclavada dentro de los linderos especificados en el titulo que le acredita la propiedad del terreno que adquirió de la sociedad de comercio Promotora J.M.C.A. (Projimar, C.A.), y que para la construcción de dicha pared, “contrató a un tercero quien no realizó labores de remoción de estructuras, ni de demolición.”.

Solicita se fije el monto de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la ejecución del decreto restitutorio, y que una vez fijados estos se ordene la ejecución de la garantía.

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido en la presente controversia, es menester para este sentenciador analizar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte querellada mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, en el cual ésta exige que se declare la nulidad del auto de admisión de la presente querella interdíctal y de los actos subsiguientes; por cuanto, aduce que la garantía constituida por la parte actora a los fines de cumplir con lo requerido por el a quo en el auto de admisión, es insuficiente; y cuestiona que la hipoteca ofrecida como garantía pueda recaer sobre el inmueble objeto del presente litigo.

Asimismo, la parte accionada fundamenta su alegato de insuficiencia de la garantía constituida, argumentando que el escrito que la actora consignó a tales fines, no cumple con los requisitos necesarios para constituir una hipoteca.

La parte querellada pretende que se declare la nulidad de un acto de sustanciación del proceso, como lo es el auto de admisión de la presente querella interdictal y como consecuencia se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a éste; motivo por el cual corresponde a ésta alzada estudiar en un principio dicho acto procesal de forma individual y verificar si el mismo cumple con su destino normal.

El juez a quo al dictar el auto de admisión bajo estudio en fecha 09 de noviembre de 2005, concluye que luego de revisado el contenido del escrito libelar presentado por la querellante, el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, por lo que admite la acción propuesta en atención al procedimiento pautado para las querellas interdíctales posesorias previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretando la restitución del inmueble objeto del litigio.

El acto procesal cuya nulidad solicita la parte querellada, cumple con todas las formalidades requeridas para su validez, por lo que en atención al último aparte del artículo 206 eisudem, en ningún caso se declarará la nulidad de un acto procesal, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

No obstante, cuando es sometido a consideración la reposición de una causa, el objeto que se persigue es corregir vicios procesales o faltas que afecten el orden público, y en este sentido observa éste juzgador que la parte accionada lo que ciertamente impugna es la presunta insuficiencia de la garantía constituida por la parte querellante a los fines de que se le decretara la restitución del inmueble objeto del litigio.

En este sentido, es menester destacar que la insuficiencia de la garantía que debe exigir el juez a los fines previstos en el artículo 699 de nuestro ordenamiento procesal civil, no invalida la restitución decretada, por cuanto el único efecto que se deriva de dicha circunstancia es la responsabilidad subsidiaria a la que queda obligado el juez que la decreta, para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse a la parte querellada, en el supuesto que la querella interdictal sea declarada sin lugar en la definitiva.

Asimismo, la parte accionada arguye que en el presente caso no puede constituirse garantía hipotecaria sobre el inmueble cuya posesión es objeto de discusión, y que además, el escrito presentado por la parte querellante en fecha 07 de noviembre de 2005 no cumple con los requisitos necesarios para que pueda ser considerado una hipoteca.

Ante tales alegatos de la parte querellada, debe reiterar éste sentenciador que la insuficiencia o cualquier deficiencia que pueda presentar la garantía constituida por la parte actora, sólo compromete a responder subsidiariamente al jurisdicente que considera suficiente la misma y como consecuencia decreta la restitución, sin embargo, no constituye motivo alguno para que se declare la nulidad de la medida decretada y menos aún se ordene la reposición de la causa.

Además, considera necesario esta alzada acotar que la reposición de una causa debe tener un fin procesalmente útil y no acordar la reposición por la reposición misma, ya que esto atentaría contra la garantía constitucional de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en los artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, los cuales expresan que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, toda vez que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a los actos.

Del mismo modo, observa este sentenciador que en la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada formulara los alegatos que considerara pertinentes a sus defensas, ésta promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.

Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la cuestión previa promovida, se hace necesario para ésta alzada revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en la presente querella interdictal restitutoria, y en tal sentido de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, constata éste sentenciador que una vez promovida la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 de nuestro ordenamiento procesal civil, la juzgadora del a quo continuó el tramite del juicio como si estuviésemos en presencia de un procedimiento judicial inquilinario, única clase de juicios en los cuales, dada su especialidad y de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juez debe resolver las cuestiones previas que sean promovidas en el transcurso del litigio, en la sentencia definitiva.

En relación a los juicios interdíctales posesorios, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en sentencia Nro. 132 de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente Nº 00-449; instauró el procedimiento especial a seguir en estos casos, en virtud que el contenido del artículo 701 de la ley adjetiva civil no prevé oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda ni de promover cuestiones previas; razón por la cual la Sala estableció que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, incluyendo la posibilidad que formule cuestiones previas, la cuales deberán ser resueltas “…por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”.

(Esta doctrina ha ratificada por la Sala de casación Civil en las siguientes sentencias: 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del 18/02/04; 135 del 25/02/04; 153 y 145 del 10/03/04; 254 del 25/03/04; 268 y 269 del 31/03/04; 303 del 02/04/04; 445 y 446 del 20/05/04).

Como se observa del extracto jurisprudencial antes trascrito, la Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y garantizar un efectivo contradictorio en los juicios interdíctales posesorios, remite la continuidad de la querella una vez citada la parte accionada, al procedimiento especial pautado para los juicios breves, particularmente en lo referente a las cuestiones previas, a fin que se resuelvan en atención al contenido del artículo 884 de la ley procesal civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

.

En este sentido, atendiendo a la norma antes trascrita y al precedente procedimiento establecido por vía jurisprudencial, el cual la Sala exhortó a todos los jueces de la Republica a observarle a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; queda sentado que en las querellas interdíctales posesorias, si la parte accionada promueve cualquiera de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro al 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidirlas con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto en que fueron formuladas, por lo que, siendo que en el caso bajo estudio la parte querellada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 de la ley adjetiva civil, lo procedente era que la juzgadora de primera instancia emitiera su pronunciamiento sobre el particular el mismo día en que la parte querellada presentó su escrito de promoción de cuestiones previas y no al momento de dictar la sentencia definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia reglamentó y sustanció la incidencia de cuestiones previas conforme a las normas del procedimiento inquilinario, cuando debió reglamentar el proceso conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra; subvirtiendo el orden normal de la pretensión discutida, no obstante, es menester destacar que no se le generó indefensión a ninguna de las partes, quienes pudieron y a tal efecto ejecutaron los actos procesales necesarios para que la jurisdicción resolviera la incidencia planteada, y como quiera que los procedimientos como el que nos ocupa en el presente caso, descansa sobre el principio de la brevedad y celeridad entre otros, son razones suficientes para que sea innecesario declarar la nulidad de las actuaciones procesales realizadas y la reposición de la causa, lo cual sólo originaria un retardo innecesario, que atentaría contra los postulados que se describen en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no sin antes alertar sobre la necesidad que los jueces de instancia mantengan alineación con la aludida doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil sobre la sustanciación de las querellas interdictales posesorias, en aras de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y habiendo quedado establecido que el procedimiento previsto para las incidencias de cuestiones previas en los juicios interdíctales posesorios, debe reglamentarse en atención al contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno acotar que la parte in fine de dicha norma consagra la inapelabilidad de las resoluciones que dicte el juez sobre cualquiera de las cuestiones previas a que refieren los ordinales 1ro al 8vo del articulo 346 del eiusdem, razón por la cual éste Juzgado Superior omite todo pronunciamiento al respecto, toda vez que en el presente caso la cuestión previa promovida fue la prevista en el ordinal 3ro de la norma in comento, sobre la cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció declarándola sin lugar, y cuya decisión deben acatar las partes, sin apelación.

Así entonces, en virtud de haberse desechado las anteriores defensas formuladas por la parte querellada, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a tales efectos procede a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la Parte Querellante:

La parte querellante promovió marcado con la letra “A” (folios 8 al 12 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de permuta celebrado entre la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), y la sociedad mercantil E.S.I., C.A. (Esinca); no obstante dichas sociedades no son parte en el presente juicio, por lo que el instrumento bajo revisión resulta manifiestamente irrelevante por cuanto el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

Asimismo, consignó marcado con la letra “A1” (folios 13 al 16 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las sociedades mercantiles E.S.I., C.A. (Esinca), e Inversiones y Valores, C.A. (Inval), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo; en fecha 26 de enero de 1988, bajo el numero 14, folios 1 al 3 del protocolo primero, tomo primero; instrumento al cual éste juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que en fecha 13 de junio de 1983, la sociedad mercantil E.S.I., C.A. (Esinca), dio en venta a la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A. (Inval), un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de treinta mil diecinueve metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (30.019,84 Mts2), situado en la Urbanización Industrial La Quizanda del distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: dos líneas: 1) calle ciega, avenida este-oeste, con ciento treinta metros (130 Mts); 2) campo deportivo, con ciento cincuenta y siete metros (157 Mts); Sur: tres líneas: 1) Escuela Técnica Industrial, con ciento cuarenta y un metros con treinta centímetros (141,30 Mts); 2) terreno del Ejecutivo del estado, en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts); 3) Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (Didur), en sesenta y un metros (61,00 Mts). Este: dos líneas: 1) Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (Didur), en ciento veinte metros (120,00 Mts); 2) parcela 10-A, en ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (154,50 Mts); y Oeste: dos líneas: 1) Escuela Técnica Industrial, en ciento cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (156,80 Mts); 2) empresa IMERY, S.A., en cincuenta metros con setenta y cinco centímetros (50,75 Mts).

Consignó marcado con la letra “B” (folios 17 y 18 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las sociedades mercantiles Inversiones y Valores, C.A. “Inval”, y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. “Remavenca”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo; en fecha 27 de diciembre de 1988, bajo el numero 14, folios 1 al 2 del protocolo primero, tomo 36; instrumento al cual éste juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que en fecha 27 de diciembre de 1988, la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A. “Inval”, dio en venta a la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. “Remavenca”, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en la avenida este-oeste de la zona industrial La Quizanda en el distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo, con una superficie de nueve mil cuatrocientos veinticuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (9.424,50 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: a que da su frente, en sesenta y un metros (61,00 Mts), con la avenida este-oeste de la urbanización La Quizanda; Sur: en sesenta y un metros (61,00 Mts), con la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (Didur); Este: en ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (154,50 Mts) con la parcela 10-A; y Oeste: en ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (154,50 Mts) con terrenos propiedad de Inversiones y Valores, C.A. “Inval”.

Identificado con la letra “C” (folios 19 al 26 de la 1ra pieza), consignó original de instrumento auténtico contentivo de justificativo de testigo evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, instrumento éste el cual, por contener declaraciones emanadas de terceros ajenos a la controversia, la parte querellante debía instar su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y se observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, ésta promovió a los ciudadanos que comparecieron por ante la referida Notaria, a los fines de que reconocieran en su contenido y firma el justificativo de testigo bajo análisis.

En fecha 04 de marzo de 2006, compareció por ante el a quo la ciudadana R.M.C., quien ratificó el contenido del instrumento y lo confirmó (folios 167 al 169 de la 1ra pieza), y asimismo la parte promovente ejerció su derecho a preguntar, declarando la testigo a las preguntas formuladas que le consta que la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., era originalmente poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno totalmente cercada con una empalizada de alambre de púas y estantillos de hierro ubicada en la urbanización industrial La Quizanda, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; que desde la primera semana del mes de julio de 2005, la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), invadió parte del terreno que venía poseyendo la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., derrumbando con obreros a su servicio, parte de la reja de hierro y construyendo en su lugar una pared; y que a finales del mes de agosto de 2005 la querellante quedó despojada de una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), en el cual venía ejerciendo actos de posesión construyendo empalizadas en sus linderos y contratando obreros para limpiarla y cortar la maleza (preguntas cuarta, octava, décima y décima primera).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellada, la testigo respondió que le consta que la fecha en que la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), invadió el terreno en cuestión, fue en el mes de julio; y que los obreros sobre los que hizo referencia anteriormente, se encontraban a disposición de la querellada por que los vio en el momento en que trabajaban (octava y novena repregunta).

De las declaraciones ofrecidas por la ciudadana R.M.C., en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, éste Tribunal observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2006, compareció por ante el a quo el ciudadano W.F.G.I., quien ratificó el contenido del instrumento y lo confirmó (folios 170 al 172 de la 1ra pieza), y asimismo la parte promovente ejerció su derecho a preguntar, declarando el testigo a las preguntas formuladas que le consta que la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., era originalmente poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno totalmente cercada con una empalizada de alambre de púas y estantillos de hierro ubicada en la urbanización industrial La Quizanda, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; que en la primera semana del mes de julio de 2005, pasó por el terreno en cuestión y observó que la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), invadió parte del terreno que venía poseyendo la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., derrumbando con obreros a su servicio, parte de la reja de hierro y construyendo en su lugar una pared; y que a finales del mes de agosto de 2005 la querellante quedó despojada de una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), en el cual la parte querellante venía ejerciendo actos de posesión construyendo empalizadas en sus linderos y contratando obreros para limpiarla y cortar la maleza (preguntas cuarta, octava, décima y décima primera).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellada, el testigo respondió que la pared de bloques de cemento que construyó la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), se encuentra ubicada por el norte con la avenida este-oeste, “luego se acerca hacia la redoma en una semicurva, luego viene una pared en línea recta en dirección Norte-Sur. Después termina en otra pared con la primera pared de la empresa REMAVENCA, que esta en la dirección Este.”; y que le consta que los obreros que procedieron a derrumbar la parte de reja de hierro, trabajaban para la querellada, porque personalmente les preguntó a quienes pertenecían esos trabajos, y le respondieron que eran para la empresa Remavenca (tercera y cuarta repreguntas).

De las declaraciones ofrecidas por el ciudadano W.F.G.I., en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, éste Tribunal observa que dicha ciudadano fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2006, compareció por ante el a quo el ciudadano F.F.R.C., quien ratificó el contenido del instrumento y lo confirmó (folios 175 y 176 y vto. de la 1ra pieza), y asimismo la parte promovente ejerció su derecho a preguntar, declarando el testigo a las preguntas formuladas que le consta que la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., era originalmente poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno totalmente cercada con una empalizada de alambre de púas y estantillos de hierro ubicada en la urbanización industrial La Quizanda, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; que en la primera semana del mes de julio de 2005, pasó por el terreno en cuestión y observó que la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), invadió parte del terreno que venía poseyendo la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., derrumbando con obreros a su servicio, parte de la reja de hierro y construyendo en su lugar una pared; y que a finales del mes de agosto de 2005 la querellante quedó despojada de una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), en el cual la parte querellante venía ejerciendo actos de posesión construyendo empalizadas en sus linderos y contratando obreros para limpiarla y cortar la maleza (preguntas cuarta, octava, décima y décima primera).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellada, el testigo respondió que le consta que a finales de agosto del 2005 la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., fue despojada de un terreno de dos mil quinientos metros (2.500 Mts), porque observó los trabajos de demolición de la cerca y que los obreros que construyeron la pared divisoria laboraban para la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), porque en la oportunidad que pasó por el lugar le llamó la atención la presencia de los trabajadores y le solicitó información al respecto (novena y décima repreguntas).

De las declaraciones ofrecidas por el ciudadano F.F.R.C., en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, éste tribunal observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2006, compareció por ante el a quo el ciudadano J.F.H., quien ratificó el contenido del instrumento y lo confirmó (folios 178 y 179 y vto. de la 1ra pieza), y asimismo la parte promovente ejerció su derecho a preguntar, declarando el testigo a las preguntas formuladas que le consta que la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., era originalmente poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno totalmente cercada con una empalizada de alambre de púas y estantillos de hierro ubicada en la urbanización industrial La Quizanda, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; que en la primera semana del mes de julio de 2005, pasó por el terreno en cuestión y observó que la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), invadió parte del terreno que venía poseyendo la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., derrumbando con obreros a su servicio, parte de la reja de hierro y construyendo en su lugar una pared; y que a finales del mes de agosto de 2005 la querellante quedó despojada de una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), en el cual la parte querellante venía ejerciendo actos de posesión construyendo empalizadas en sus linderos y contratando obreros para limpiarla y cortar la maleza (preguntas cuarta, octava, décima y décima primera).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellada, el testigo respondió que le consta que el ciudadano E.S., es el presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., porque lo apreció en una copia del documento de propiedad del terreno en el que se hace constar tal condición, y manifestó que es amigo dicho ciudadano “desde mas de 25 años” (cuarta y sexta repreguntas).

De las declaraciones ofrecidas por el ciudadano J.F.H., en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, éste tribunal observa que dicho ciudadano manifestó mantener una amistad por mas de veinticinco (25) años con el ciudadano E.S., presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., parte querellante en la presente causa; por lo que tal declaración inhabilita al ciudadano J.F.H. para testificar a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos bajo estudio por los ciudadanos B.J.S.O. y B.D.G.S., éste tribunal superior omite todo pronunciamiento al respecto toda vez dichos ciudadanos no comparecieron ante el a quo en la oportunidad fijada para su declaración, siendo desechadas sus testificaciones al no haber sido ratificadas en el curso del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo consignó la querellante marcado con la letra “D” (folios 27 al 41 de la 1ra pieza), original de instrumento público contentivo de inspección ocular realizada en fecha 04 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sin embargo, sobre la validez de la inspección judicial extra lítem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por la norma antes citada, es decir, cuando se haya acreditado ante el juez que ha de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia.

En este sentido, observa esta alzada que no consta en el escrito de solicitud presentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la inspección judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieran haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

Durante el lapso probatorio la parte querellante reprodujo el valor de los documentos que consignó marcados con las letras “A”, “A1”, “B” y “D”, los cuales fueron apreciados con anterioridad por éste juzgador, por lo que se reitera lo decidido ut supra, al respecto de cada uno de ellos

Asimismo, invocó el valor probatorio que se desprende del acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; durante la práctica de la medida restitutoria decretada por el a quo, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la Ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto. No obstante, considerando que lo pretendido por la parte querellante es la revisión y apreciación de todas y cada una de las actuaciones que cursan a los folios del expediente, resulta preciso acotar que ello constituye una obligación del juez que debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente apreciar tales alegaciones.

Igualmente promovió la testimonial del ciudadano D.A.S., quien compareció por ante el juzgado a quo (folios 180 al 181 de la 1ra pieza), en fecha 05 de abril de 2006, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que en fecha 11 de julio de 2005 la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), invadió parte del terreno de veinte mil seiscientos metros cuadrados (20.600 Mts2), que venia poseyendo la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., (Inval), derrumbando con obreros a su servicio, parte de la reja de hierro y construyendo en su lugar una pared; y que a finales del mes de agosto de 2005 la querellante quedó despojada de una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), en el cual la parte querellante venía ejerciendo actos de posesión construyendo empalizadas en sus linderos y contratando obreros para limpiarla y cortar la maleza (sexta, octava y novena pregunta).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellada, el testigo respondió que le consta que la pared divisoria que construyó la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), se encuentra en terrenos propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., porque originalmente en ese lugar había una reja de cuarenta y tres metros (43 Mts) y una puerta corrediza que permitía acceso al terreno y dicha reja fue suplantada por la pared en cuestión (octava repregunta).

De las declaraciones ofrecidas por el ciudadano D.A.S., éste tribunal observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Querellada:

Durante el lapso probatorio la parte querellada invocó el principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió marcado con la letra “A” (folios 143 al 147 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de compra venta celebrado entre las sociedades mercantiles Inversiones y Valores, C.A. “Inval”, y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. “Remavenca”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo; en fecha 27 de diciembre de 1988, bajo el numero 14, folios 1 al 2 del protocolo primero, tomo 36; instrumento que fue valorado con anterioridad por este sentenciador, razón por la cual se reitera su mérito.

Del mismo modo, la parte querellada promovió marcado con la letra “B” (folios 148 al 155 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de compra venta celebrado entre las sociedades mercantiles Promotora J.M.C.A. “Projimar” y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. “Remavenca”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo; en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el numero 37, folios 1 al 4 del protocolo primero, tomo 23; instrumento al cual éste juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que en fecha 05 de febrero de 1996, la sociedad mercantil Promotora J.M.C.A. “Projimar”, dio en venta a la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. “Remavenca”, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 7-A situada en la avenida este-oeste 1 de la Zona Industrial Municipal Norte, cuya superficie es de ocho mil trescientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (8.324,98

Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en

ciento nueve metros con setenta centímetros (109,70 Mts), con la calle este-oeste 1; Este: en ciento cincuenta y cuatro metros (154 Mts), con la parcela de terreno 10-A; Sur y Oeste: en tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts), con la parcela No. 43 y en ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 Mts), con el lote de terreno distinguido con la letra "B".

Igualmente promovió marcado con la letra “C” (folios 156 al 162 de la 1ra pieza), copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de compra venta celebrado entre la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia “Funval” y la sociedad mercantil Promotora J.M.C.A. “Projimar”; no obstante dichas sociedades no son parte en el presente juicio, por lo que el instrumento bajo revisión resulta manifiestamente irrelevante, por cuanto el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

Consignó identificado con siglas “C1” (folio 163 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de un plano topográfico, el cual además de no poseer datos de identificación alguno sobre la persona que lo realizó, no indica la fecha en que se plasmó ni la técnica utilizada para su realización, resultando inoponible a la parte querellante; y por lo que no se le puede conceder ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

Por último promovió la prueba de experticia, la cual fue oportunamente admitida y debidamente reglamentada por el juzgado a quo, designándose como peritos para tales fines a los ingenieros Dusftin González, E.R. e Ivka Pazanin; quienes en fecha 17 de mayo de 2006 consignaron su respectivo informe de experticia (folios 3 al 47 de la 2da pieza), al cual éste juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto cumple con las previsiones de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los expertos designados se trasladaron a un inmueble ubicado en la calle este-oeste de la Zona Industrial La Quizanda, en el municipio Valencia del estado Carabobo; y constataron que las paredes medianeras que separan los linderos del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), se encuentran situadas dentro de los linderos especificados en los títulos que ésta posee; que la pared que ordenó construir la prenombrada sociedad de comercio en el mes de julio de 2005 bordea una redoma cuya curva tiene una longitud aproximada de once metros con treinta y dos centímetros (11,32 Mts) y se encuentra dentro de los linderos de los documentos de propiedad que ésta posee.

Sin embargo, los peritos señalan que dicha pared continúa en dirección norte-sur y tiene una longitud aproximada de diecisiete metros con cuatro centímetros (17,04 Mts), de los cuales tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 Mts) se encuentran dentro de los linderos de los documentos de propiedad que ésta posee, y trece metros con cuarenta y nueve centímetros (13,49 Mts) se encuentran fuera de los linderos.

Finalizan afirmando que desde el punto donde finaliza la pared antes descrita, la misma continúa en una longitud aproximada de sesenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (62,57 Mts) en dirección sur-oeste y se encuentra fuera de los linderos de los documentos de propiedad que posee la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca).

V

DE LA CASACION DE OFICIO

En fecha 10 de diciembre de 2008, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casa de oficio la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil T.B. y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y anula la decisión recurrida, por constituir un fallo inmotivado, lo que hace en los siguientes términos:

Las transcripciones antes efectuadas, las cuales contienen las únicas expresiones propias del juzgador en torno a las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la actora, permiten a esta sala de Casación Civil concluir, que ni siquiera aplicando el principio de unidad del fallo, en busca de una correcta motivación en partes distintas a la motiva de la sentencia, puede estimarse que la motivación necesaria para determinar que ocurrió el despojo, y esto, como consecuencia de una acción del querellado, se encuentre en la parte del análisis de las testimoniales o documentales, como pareciera sugerir la propia recurrida en su parte motiva final, cuando destacó “…de los documentos aportados por el querellante, así como de lo aludido en la evacuación de las testimoniales, anteriormente valoradas, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada la posesión que ejercía la querellante, y se evidenció el despojo por parte de la querellada”.

Ahora bien, esta Sala considera necesario advertir, en vista del detenido análisis que ha hecho en torno al requisito de la ocurrencia del despojo, como uno de los presupuestos que debe cumplirse y demostrarse para que prospere la querella interdictal restitutoria incoada, del cual se determinó precedentemente que no existen motivos en la sentencia recurrida que sustente o explique su ocurrencia, que la inmotivación detectada es tan de bulto, que revela a esta Sala, un posible incumplimiento a otro requisito intrínseco de la sentencia, por parte de la recurrida y, en aras de que se produzca una nueva sentencia de alzada, lo más ajustada a derecho posible, se advertirá lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente, de la contestación de la demanda, esta Sala constata, que el querellado realizó alegatos que ameritaban respuesta fundada, vale decir, provista de motivos serios de hecho y derecho que zanjaran el punto mencionado y varios particulares, a saber: 1.- La ocurrencia del despojo; 2.-Si efectivamente, este despojo provenía del querellado o de un tercero y; 3.- Si los actos o construcciones supuestamente efectuados por el querellado habrían constituido o no, ejercicios atinentes al derecho de propiedad, en vista de que el querellado es propietario de una propiedad contigua, a la que es objeto de interdicto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que la parte querellante delata en su libelo que en fecha 11 de julio de 2005 la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), le despojó de una extensión de terreno con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), al ordenar la construcción de una pared de bloques de cemento por el lindero oeste en dirección norte-sur del inmueble que alega poseer la accionante y del cual aduce ser propietaria.

La querellada por su parte admite que ciertamente ordenó construir la pared in comento, pero argumenta que la misma se encuentra enclavada dentro de los linderos especificados en los títulos que le acreditan la propiedad de esa parte del terreno.

Resulta oportuno reiterar de forma enfática, que en las querellas interdíctales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica.

Por tal motivo, esta superioridad excluye del presente juicio interdictal tanto los alegatos esgrimidos por las partes referentes a su cualidad como propietarias del objeto litigioso; así como las pruebas promovidas a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente querella.

En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fondo de lo controvertido, observa éste juzgador que la parte querellada alega que el objeto de la pretensión en la presente causa es indeterminado, por cuanto en el petitorio la parte querellante solicita se le restituya la posesión de una porción de terreno de “…DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2)…”, sin que se pueda determinar donde se encuentra ubicado el mismo.

Consta a los autos del expediente (folios 3 al 47 de la 2da pieza), el informe rendido por los ingenieros González, E.R. e Ivka Pazanin; con motivo de la prueba de experticia promovida por la misma parte querellada, en el cual los mencionados peritos determinaron en forma específica la ubicación del inmueble en cuestión y además levantaron planos topográficos del terreno objeto de la presente querella (folio 47 de la 2da pieza), por lo que tal alegato es desechado por ésta superioridad.

Ahora bien, la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dicha, mas que proteger el derecho a la posesión lo que persigue es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, la cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la Ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo y es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, de allí que ésta acción proceda inclusive en contra del propietario de la cosa litigiosa, tal y como lo prevé el artículo 783 del Código Civil, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de restitución o amparo según sea el caso.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

Dentro de esta perspectiva, debe esta alzada verificar la concurrencia de dichos elementos, y en tal sentido procede este juzgador a constatar que la parte que incoó la presente acción demostró fehacientemente el primero de los requerimientos antes mencionados, esto es, ser poseedor de la cosa objeto del litigio.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, reiterándose que el artículo 783 eiusdem al referirse a la posesión, enfatiza en que no importa la forma en que se detente, así fuese una mera tenencia o una posesión precaria.

La parte accionante produjo a los fines de demostrar el particular en cuestión, las testimoniales de los ciudadanos R.M.C., W.F.G.I., F.F.R.C. y D.A.S., cuyas declaraciones son apreciadas por éste sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los prenombrados ciudadanos fueron congruentes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, y quienes a la pregunta décima primera formulada por la representación judicial de la parte querellante, manifestaron cónsonamente que la sociedad mercantil Inversiones y Valores, C.A., venía ejerciendo actos de posesión en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, construyendo empalizadas en sus linderos y contratando obreros para limpiarla y cortar la maleza; razón por la cual, en mérito de tales declaraciones y aunado a la circunstancia que la parte querellada no aportó prueba alguna que desvirtuara tales argumentos, debe considerarse satisfecho el primero de los elementos supra mencionados, toda vez que a los fines de demostrar la posesión en materia de interdictos, la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial.

En lo que respecta al segundo particular de procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir, que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; en el caso sub iudice la parte querellante pretende la restitución de una extensión de terreno con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), sobre la cual estuvieron presentes los peritos designados a los fines de evacuar la prueba de experticia, quienes comprobaron en forma específica su ubicación y levantaron planos topográficos del mismo, motivos por lo cuales consta suficientemente en autos la determinación del objeto litigioso, esto es, de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), con lo cual se cumple lo requerido por el artículo 783 del Código Civil en lo referente a que el objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble.

Ahora bien, en cuanto al hecho o la ocurrencia del despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, es menester acotar que por despojo debe entenderse el apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de una cosa o de un derecho de otra persona. A mayor abundancia la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 02 de junio de 1968, puntualizó que el despojo

…puede ser justo o injusto, según asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo.

.

En el caso sub litis, la parte querellante aduce que en el mes de julio de 2005, la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), “…invadió el naciente del terreno de VEINTE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20.600 mts2)…”, y con obreros a su servicio procedió a derrumbar una reja de hierro, demoliendo sus respectivas columnas y una puerta corrediza, construyendo sobre los cimientos que servían de base para la reja, una pared de bloques de cementos.

Por su parte, la querellada niega que invadiera el terreno en cuestión, pero sin embargo, admite haber ordenado construir la pared que señala la accionante, y que para ello “contrató a un tercero quien no realizó labores de remoción de estructuras, ni de demolición.”.

Resulta oportuno reiterar lo antes expuesto, respecto a que el despojo se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión por la acción de un tercero, ya sea de forma violenta o no, es decir, para que una apropiación sea configurada como un despojo, en nada influye que el mismo sea cometido con actos de violencia o de una forma cautelosa, por cuanto lo relevante a los efectos de precisar si se está en presencia de un despojo, es que el ejecutante, proceda por si mismo sin ningún tipo de autorización; esto es, la existencia de arbitrariedad en la ejecución del acto, por el cual se priva a otra persona de la tenencia o de la posesión de una cosa.

Las precedentes consideraciones son realizadas a los efectos de excluir de la presente querella, los alegatos esgrimidos por las partes en litigio referentes a supuestos actos de remoción, derrumbes o demoliciones, toda vez que no forman parte del thema decidendum en juicios como el que en el presente caso nos ocupa.

Sin embargo, observa este juzgador que la parte querellada argumenta que la pared que ordenó construir se encuentra enclavada dentro de los linderos especificados en los documentos que le acreditan la propiedad del terreno, y que además los linderos a los cuales hacen referencia los títulos de propiedad mencionados en autos, se superponen entre si.

Debe precisar este juzgador, que la supuesta incongruencia sobre los linderos de los inmuebles mencionados en autos, en nada es pertinente al juicio bajo estudio, toda vez que de ser cierto tal argumento, solo sería relevante en un juicio de deslinde, el cual es regulado por un procedimiento distinto al previsto para las querellas interdíctales posesorias; motivos por los cuales tales alegatos se excluyen de la presente causa, y se insiste que en los juicios interdíctales posesorios, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo que se persigue con este tipo de juicios es proteger al poseedor de un bien y evitar la justicia per se, por si mismo, sin intervención del órgano jurisdiccional consultado por la Ley.

De esta manera, a los fines de constatar el hecho o la ocurrencia del despojo, y si efectivamente proviene por causas imputables a la querellada; aprecia éste sentenciador que la misma parte accionada admite la construcción de la pared con la cual la querellante alega se le está despojando de una extensión del terreno que poseía.

No obstante, la parte querellada manifiesta que para la construcción de dicha pared, “Remavenca contrató a un tercero”. Este argumento mal puede constituir una defensa para eximirse de responsabilidad por la construcción de la pared en cuestión, toda vez que en el supuesto que la pared haya sido construida por un tercero, se desprende de la manifestación de la parte accionada que el tercero sólo estaría cumpliendo con su obligación contractual de construir la obra por cuenta de la querellada, quien por ser la propietaria de la obra, es responsable del daño que pudieran causar aquellos que se encuentren bajo sus ordenes, y así lo prevé el artículo 1.191 del Código de Civil, el cual reza:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Así entonces, en virtud que la parte querellada admitió haber ordenado la construcción de la pared, con la cual la querellante alega se le está despojando de una extensión de terreno, consta a los autos la existencia de la pared con la realización de la experticia, y siendo que quedó ut supra demostrado que la parte actora había venido ejerciendo la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, debe tenerse que el acto in comento realizado por la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), priva a la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble en cuestión, con lo cual se verifica la ocurrencia del despojo y que el mismo proviene por causas imputables a la querellada.

En otro sentido, sobre el particular referente a que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis, o su derecho a poseer; se reitera que se encuentra ut supra demostrado con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la accionante, que efectivamente ésta había venido ejerciendo la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, realizando actos de construcción de empalizadas en sus linderos y contratando obreros para limpiarla y cortar la maleza; lo cual aunado al hecho que la parte querellada no promovió prueba alguna que refutara el derecho de posesión que se atribuyó la actora sobre la extensión del terreno en cuestión, resulta forzoso concluir que el despojo ocurrió en ejercicio efectivo del ius possessionis por parte de la querellante sobre dicho terreno.

Asimismo, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente querella interdictal, se debe verificar que la acción fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo; y en tal virtud, se observa que la parte accionante señala que en fecha 11 de julio de 2005 la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) procedió a despojarle del inmueble en cuestión, al construir una pared de bloques de cementos que encierra el mismo, y como se ha expresado la parte querellada admitió que ordenó la construcción de dicha pared; por lo que debe tenerse como fecha en la que se materializó el despojo, el mes de julio de 2005, y siendo que la parte actora presentó su escrito de querella en fecha 19 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; resulta evidente que la presente acción interdictal fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo.

Como último requisito, se encuentra que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, inclusive contra el propietario de la cosa litigiosa; y sobre éste tenor estima quien aquí decide, que más que un requisito la intención del legislador fue concretar que la titularidad de la propiedad no constituye argumento alguno para que el propietario de una cosa proceda a hacerse justicia por si mismo y vulnere el derecho de posesión que se atribuye otra persona, por lo que se ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, razón por la cual la circunstancia que en el caso bajo estudio la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), sea propietaria de una extensión de terreno contigua al inmueble objeto de interdicto y alegue ser propietaria de la cosa litigiosa, en nada ha de influir para que la acción interdictal pueda proceder en su contra.

Igualmente resulta menester acotar, que el hecho de haber la parte querellada ordenado la construcción de una pared de bloques de cementos sobre el inmueble en cuestión, no puede ser calificado como actos de propiedad, toda vez que los actos de propiedad se caracterizan por el uso, goce y disfrute de una cosa, y no por un sólo evento aislado sobre la cosa, menos aún cuando en el caso bajo estudio quedó demostrado que la parte querellante venía ejerciendo actos de posesión en el inmueble objeto del interdicto, tales como construir empalizadas en sus linderos y contratar obreros para limpiarlo y cortar la maleza; por lo que, resulta forzoso concluir que la accionada no trajo a los autos elementos de convicción que permitieran deducir que realizaba actos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, aunado a lo expuesto, quedó demostrado con las resultas de la experticia que parte de la pared se encuentra fuera de los linderos de los documentos de propiedad que posee la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) por lo que mal pueden ser calificados tales actos como de propiedad.

En el caso sub iudice, se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de las acciones interdíctales restitutorias; vale reiterar, que la acción fue incoada por quien detentaba la posesión de la cosa litigiosa para el momento en el que ocurrió el despojo; que el objeto del despojo lo constituye un inmueble suficientemente determinado en autos; que efectivamente se materializó un despojo por causas imputables a la querellada y el cual se produjo en el ejercicio del ius possessionis de la actora; y que la presente acción fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo; lo cual, aunado a que la parte querellada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte accionante, resulta forzoso concluir que en el presente caso se cumplen los requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de la presente acción interdictal por despojo, por lo que la misma debe declararse con lugar como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada M.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., en contra de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y la extinción de la hipoteca constituida en fecha 22 de mayo de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 49.

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

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